REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2014-000447

PARTE DEMANDANTE: CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nro. 626, folios 15 vto. al vto. 20 del Libro de Registro de Comercio N° 7 de fecha 08 de diciembre de 1.975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954 y 138.706 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMBAR CAROLINA SUÁREZ y JUAN PABLO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.017 y 90.446 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano JOSÉ DAVID HEREDIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.430.110, de fecha 04 de febrero de 2014, contenido en el expediente LAR-25-IA-13-1417 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición ante éste juzgado, en fecha 19 de septiembre de 2014, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente al Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano JOSÉ DAVID HEREDIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.430.110, de fecha 04 de febrero de 2014, contenido en el expediente LAR-25-IA-13-1417.

En auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se da por recibida la demanda y se ordena su subsanación, los fines de que la accionante cumpla con lo previsto en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito a los fines de cumplir con la orden de subsanación expedida por este juzgado.

En pronunciamiento del 03 de octubre de 2015, se admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, se requirieron los antecedentes administrativos al INPSASEL.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, y librado y publicado el cartel respectivo, en auto del 13 de julio de 2015, se fijó para el día 27 de julio de este mismo año, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de julio de 2015, se celebró la audiencia de juicio, donde se dejó constancia que comparecieron las partes, así como la representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la parte demandada consignó diversas documentales.

Mediante auto dictado el 28 de julio de 2015, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la demandada y se procedió a escuchar los informes orales.

Llegado el momento para dictar sentencia, éste tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA DEMANDA

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, se refiere al Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano JOSÉ DAVID HEREDIA RODRÍGUEZ, de fecha 04 de febrero de 2014, contenido en el expediente N° LAR-25-IA-13-1417 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde se establecen las causas básicas y las causas inmediatas de hecho ocurrido, así como también se indican presuntos incumplimientos en materia de seguridad laboral.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano JOSÉ DAVID HEREDIA RODRÍGUEZ, de fecha 04 de febrero de 2014, contenido en el expediente N° LAR-25-IA-13-1417 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

-Extralimitación de las facultades de investigación de la funcionaria NAIRIM LÓPEZ, al ejercer las disposiciones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a decir de la demandante, debió limitarse a la orden de investigación de accidente del ciudadano JOSÉ DAVID HEREDIA RODRÍGUEZ y solo concluir en el informe de investigación respectivo, si el infortunio ocurrido es o no de origen ocupacional, tal y como lo exige el artículo 76 eiusdem.

-Violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalarse en el informe de investigación presuntamente inficionado, que en la sede de la demandante CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., se detectaron incumplimientos en materia de salud y seguridad laborales, sin aplicar el procedimiento sancionatorio previo.

Sobre este punto, afirma la accionante que en atención al numeral 2° del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la funcionaria de investigación debió indicar que se apreciaba una presunta infracción y no, como lo hizo, afirmar en forma concreta la identificación de una violación a la norma.

-Prescripción de la sanción. Alega la demandante, que se le pretende imponer una sanción por supuestos hechos ocurridos anteriores al año 2008. Afirma que las sanciones a imponer se encuentran totalmente prescritas.

Alude, que “…en el caso concreto el lapso de prescripción aplicable es de un año, en atención a que la posible sanción que puede ser impuesta puede sobrepasar las quinientas unidades tributarias, puesto que el dispositivo contenido en el artículo 108, numeral 6 del Código Penal, es de aplicación supletoria al supuesto de autos…” (f. 09).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificado los autos, resulta imperativo destacar que el ordenamiento jurídico a través de los diversos actos normativos que lo componen, le otorga facultades a los órganos de la administración pública para dictar, dentro del ámbito de su competencia, diversos actos administrativos para el cumplimiento de sus fines, bien sean estos (los actos administrativos) de carácter general o particular.

La definición legal de acto administrativo se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y establece que son: “…toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Publica.”

Tales actos administrativos pueden por una parte, crear derechos a los administrados y por otra, afectar los derechos ya existentes, es por ello que frente a la acción del Estado, nace la jurisdicción contenciosa-administrativa como un espacio de control de la actividad desplegada por los entes u órganos de la Administración Pública, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

La jurisdicción contenciosa-administrativa tiene su fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece;

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (negritas nuestras)

De manera que, frente a la actividad que despliega el INPSASEL por facultad que le otorga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el juez contencioso-administrativo sólo puede verificar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto denunciado como lesivo de derecho o intereses, sin poder conocer el fondo de la controversia, pues lo contrario sería invadir la jurisdicción que la propia ley le otorgó a la Administración Pública.

En tal sentido aclara esta Alzada, que la competencia del juez contencioso está limitada a revisar que la actuación de la Administración Pública esté ajustada a derecho, es decir, a los límites que imponen la legalidad y la constitucionalidad, pudiendo en determinados casos, siempre como excepción y no como regla, “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”

Bajo esa perspectiva, pasa ésta juzgadora a revisar cada uno de los fundamentos de la demanda especificados por la parte accionante, con el objeto de verificar si resulta procedente la anulación pretendida.

-Extralimitación de funciones.

Sobre el delatado exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas a la funcionaria NAIRIM LÓPEZ, este Tribunal aprecia que en decisión N° 905 de fecha 18 de junio de 2003, expediente N° 2000-0004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que existe “extralimitación de funciones”, en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Es el caso, que de los folios 141 al 147, se aprecia que la funcionaria LÓPEZ NAIRIM, titular de la cédula de identidad V-16.323.835, suscribiente de la informe atacado, funge como Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy, y fue comisionada por orden de trabajo N° LAR-13-1555 para la investigación de accidente del ciudadano JOSÉ DAVID HEREDIA RODRÍGUEZ “…Sin Perjuicio de las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspecciones en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)…” (f. 141).

Conforme a lo anterior, estaba autorizada la referida funcionaria, de acuerdo a la orden de trabajo LAR-13-1555 emitida por la Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy, para investigar el accidente de trabajo del ciudadano JOSÉ DAVID HEREDIA RODRÍGUEZ y verificar el cumplimiento de disposiciones en materia de higiene y seguridad laborales por parte de la entidad de trabajo CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.

Asimismo, el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le otorga competencia expresa a los funcionarios de supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo –como lo es la funcionaria LÓPEZ NAIRIM- para requerir información relacionada con el cumplimiento de normas vinculadas a sus funciones.

En atención a lo expuesto, se aprecia que en el presente caso no existe extralimitación de funciones, pues la suscribiente del acto administrativo atacado, tenía competencia expresa para dejar constancia de supuestos incumplimientos relativos a la seguridad laboral por parte de la sociedad mercantil CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., otorgada tanto por la propia ley –art. 136- como por la orden de trabajo LAR-13-1555.

Como corolario, se destaca que en el mejor de los casos para la acciónate, la extralimitación denunciada no resulta suficiente para producir la nulidad del acto administrativo atacado, pues se requería, a tal efecto, que la incompetencia denunciada fuese “manifiesta” en atención del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo así, se desecha la delación sub examine. Y así se decide.

-Violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explicó la demandante, que al señalarse en el informe de investigación presuntamente inficionado, que en su sede se detectaron incumplimientos en materia de salud y seguridad laborales, sin aplicar el procedimiento sancionatorio previo y sin colocar la acotación “supuestos incumplimientos”, se violó su derecho a la defensa.

Sobre ello, una vez analizado el contenido del varias veces nombrado artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aprecia que es la propia ley la que faculta al funcionario subalterno, en este caso, la ciudadana LÓPEZ NAIRIM, a hacer los respectivos juicios de valor sobre los incumplimientos en materia de salud y seguridad presuntamente detectados, así como proponer la sanción respectiva.

No obstante, las apreciaciones de la funcionaria tienen valor de sugerencia no obligante, para el funcionario que debe emitir la decisión respectiva, -Director de la DIRESAT-. Luego, el informe de fecha 04 de febrero de 2014 aquí analizado, por ley, tiene siempre el valor de sugerencia y lo afirmado resulta presunto, pues es en el acto definitivo donde se dan por comprobados los hechos detectados.

En ese sentido, siendo que no resultan afectados los derechos e intereses de la demandante CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., por las presuntas infracciones afirmadas, se evidencia que no existió infracción alguna al artículo 49 constitucional, en tanto que no se ha dictado un acto decisivo que establezca responsabilidad en el desconocimiento de la norma cuya vigilancia de cumplimiento le corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Y así se decide.

-Prescripción de la sanción.

Indicó la demandante que se le pretende imponer una sanción que está prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año desde la detección de la supuesta infracción a la ley.

Sobre lo anterior, brevemente debe indicar el tribunal que comparte la opinión expresada por el Ministerio Público al respecto, pues resulta imposible “…entrar a considerar un alegato de prescripción sobre una sanción que aún no se ha materializado…”.

Tal defensa también fue expuesta por la demandada INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al indicar que el motivo del rechazo de ese alegato, se fundamenta en que la Administración no ha impuesto ninguna sanción a la entidad de trabajo CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.

Bajo ese contexto, al constatar de autos que ciertamente no se ha impuesto ninguna sanción a la demandante, resulta imposible determinar los argumentos de prescripción, pues se trata de una circunstancia que no se ha materializado. Y así se decide.

Finalmente, verificada la inexistencia de las violaciones aducidas, resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la acción de nulidad incoada.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A. contra el Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano JOSÉ DAVID HEREDIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.430.110, de fecha 04 de febrero de 2014, contenido en el expediente LAR-25-IA-13-1417 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-N-2014-000447