P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2015-692 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.750.738.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ANTONIO MODA Y DISEÑO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre del año 2015, bajo el N° 29, tomo 65-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 102.041.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 08 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1120.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-1120, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por la accionante.
Ese mismo día, el demandado ejerció recurso de apelación (folio 242), el cual se ordenó escuchar en ambos efectos por el Tribunal de Juicio (folio 243), remitiendo el asunto a distribución.
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 28 de julio de 2015 y fijó audiencia para el 24 de septiembre del mismo año.
Celebrada la audiencia de apelación en su debida oportunidad, ambas partes comparecieron y expusieron todos sus alegatos dentro del tiempo que el juzgador otorgó para que expresaran todo lo pertinente a sus posiciones procesales.
Estando en el lapso previsto en la Ley, dicta sentencia:
M O T I V A
En el acto, la demandada manifestó que la recurrida omitió pronunciarse sobre la negativa de procedencia salarial que se negó en la contestación; igualmente, sostiene que se convino expresamente en el cargo ocupado por la trabajadora y no se apreció debidamente.
La apoderada judicial de la demandante afirmó, que la accionada negó adeudar la diferencia, pero no negó la suplencia que llegó a generar esa diferencia, además de eso, la recurrida omitió condenar la diferencia de antigüedad por haber iniciado el nuevo trimestre.
Este Juzgador para decidir observa:
Respecto a los alegatos de la demandada, al folio 238 de este asunto, correspondiente a la sentencia impugnada, el Juez de la Primera Instancia analizó los alegatos de ambas partes sobre la diferencia pretendida, estableciendo sus consecuencias jurídicas y económicas, condenando el pago por la ausencia de elementos probatorios que el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena realizar al empleador.
Por lo tanto, se declara sin lugar tal alegato de la demandada; e igualmente se declara sin lugar lo expuesto sobre el cargo ocupado por la trabajadora, ya que el mismo no modifica el dispositivo, ni las cantidades a pagar.
Respecto a lo solicitado por la parte demandante, no consta en autos que hubiese ejercido el recurso de apelación, ni que se hubiese adherido al ejercido por la demandada, debiendo declararse sin lugar sus alegatos.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida:

En consonancia con las líneas anterior, aprecia este Juzgador que el punto medular de la presente causa, radica en verificar la fecha real de inicio del vínculo laboral, así como el salario percibido por la actora para examinar la procedencia de los conceptos pretendidos por la accionante a la luz del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se establece.

Primigeniamente, este Juzgador aprecia que tal como fue libelado por la accionante, alega como fecha de inicio del vínculo laboral el 18 de Junio de 2013, fecha de la cual la parte accionada contradijo al referir como fecha de inicio el 01 de Agosto del mismo año, por lo que descendiendo al mapa procesal y probatorio, se verifica que a los autos se encuentran agregados, recibos de pagos que rielan del folio 181 al 191 y 198 al 205, los cuales adquirieron fuerza y valor probatorio, siendo suscritos por la Sociedad Mercantil MODA Y DISEÑO, C.A., y la parte accionante ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, resultando de la comparación entre ambos que, el recibo más antiguo data del 01 de Agosto al 30 de Agosto del año 2013, por lo que mal podría solicitar la parte accionante una fecha anterior a esta como fecha de inicio de la relación de trabajo, relación que fue admitida por la parte accionada, por lo que este Juzgador determina como fecha de inicio del vínculo laboral el día 01 de Agosto de 2013, referencia temporal que será considerada para los cálculos de los conceptos que se determinen en todo caso procedente en la presente sentencia. Así se establece.

En un segundo plano, la parte accionada alegó en su escrito de contestación a la demanda, que el salario alegado por la accionante quien refiere la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 4.000,00), no es el que corresponde, ya que agregó que el percibido por la actora según sus dichos, era de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f 5.316,67), lo cual este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes, se aprecia que en los recibos de pagos que rielan del folio 181 al 191 y 198 al 205, los cuales adquirieron fuerza y valor probatorio, que solo el correspondiente al mes de agosto de 2013, se desprende un pago único realizado por la accionada a la ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, de TRES MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 3.000,00), y los pagos posteriores por concepto de salario se desprende que fueron por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 4.000,00), mal podía invocar la Sociedad Mercantil un salario distinto al último mencionado, ya que no quedó demostrado el salario invocad por la accionada, razones por las que se tiene como cierto el salario tal como fue libelado, siendo este la referencia para los cálculos de los beneficios laborales pretendidos. Así se establece.

Sobre los conceptos demandados la parte accionante solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, haciendo referencia que la Sociedad Mercantil le adeuda en razón de Prestación de Antigüedad la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f 6.316,67), verificándose de los autos que actora le fue pagado mediante liquidación que consta en autos marcada “L”, la cual riela al folio 208, en la que se desprende que le fue entregada la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f 3.772,42), pago admitido por la actora en su escrito libelar y que este Juzgador luego de la verificación de las operaciones aritmética, realizada por la actora involucra los meses de junio y julio y agosto del año 2013, los cuales como quedó determinado en líneas anteriores, no existe prueba de la prestación de servicio durante estos meses, razones suficientes por las que el pago realizado por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, resulta liberatorio de tal obligación, por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.-

De igual forma, se verifica que fue demandada las Vacaciones fraccionadas por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs.f 1.166,02), la misma cantidad por Bono Vacacional MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs.f 1.166,02), verificándose del escrito libelar que, las operaciones aritméticas realizadas para los cálculos de los beneficios laborales, se encuentra en base a la proporción de tiempo 18 de Junio de 2013 hasta el 04 de Diciembre del mismo año, y tal como quedó determinado el periodo de prestación del servicio fue desde el 01 de Agosto de 2013 hasta el 04 de Diciembre de 2013, fecha última que no resulta controvertida, apreciándose de la liquidación que consta en autos marcada “L”, la cual riela al folio 208, documental que fue admitida y adquirió fuerza y valor probatorio, que el pago que corresponde por los conceptos anteriormente citados, ya le fueron cancelados a la actora, pagados a la proporción de 6,25 días por vacaciones fraccionadas y 6,25 días por bono vacacional fraccionado, pago que correspondía conforme a lo establecido en el Texto Sustantivo del Trabajo, razones suficientes por las que debe declararse improcedente lo peticionado en lo que respecta vacaciones fraccionadas y bono vacacional. Así se establece.-

En relación a las utilidades fraccionadas, la parte accionante solicita el pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs.f 2.322,04), verificándose del material probatorio documental marcada “K”, la cual fue admitida por la parte accionante, en la cual se desprende pago realizado por liquidación de participación en los beneficios ejercicio económico del periodo comprendido desde el 01 de Enero de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2013, otorgándole la Sociedad Mercantil MODA Y DISEÑOS, C.A., a la actora, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f 2.375,00), cantidad que supera el monto libelado, correspondiéndole diez (10) días de utilidades, por lo que dicho pago resulta liberatorio para la accionada, razones por las que debe declararse improcedente lo peticionado por la ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, en relación a las utilidades. Así se establece.-

Por último la ciudadana MERIALICE DESIREE RODRIGUEZ, alega haber realizado suplencia en sede de la empleadora, hecho que no fue negado por la parte accionada, Diferencia Salarial que asciende retenida a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 12.400,00), alegando que la titular de la vacante en la cual realizó la suplencia, devengaba un salario de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 10.200,00), del cual solo le fue pagada la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 4.000,00), restando la diferencia salarial que fue solicitada, la cual luego de la verificación en autos, se parecía que fueron consignados recibos de pago del ciudadano JOSMAR FERNANDEZ, correspondiente a las quincenas del 01 de Octubre al 15 de Octubre de 2013, 16 de Octubre al 31 de Octubre de 2013 y 16 de Noviembre al 30 de Noviembre de 2013, documentales que fueron admitidas por la accionada, quien no negó la alegación de la actora de haber realizado la suplencia al ciudadano JOSMAR FERNANDEZ, por lo que le corresponde a la actora el pago de dicha diferencia salarial, tal como fue libelada, por lo que deberá la Sociedad Mercantil MODA Y DISEÑO, C.A., pagar a la accionante la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 12.400,00), por diferencia salarial. Así se establece.-

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. Así se establece.-

Respecto a los intereses de mora correspondientes conforme a lo dispuesto en el Artículo 142, Literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos deberán ser calculados a partir de la fecha de egreso (01-08-2013), inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.-

Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, este Juzgador debe declarar, PARCIALMENET CON LUGAR la presente acción, intentada por los FRANCISCO JOSE CHIRINOS Y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.842.629 y V-9.407.407, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de julio de 2015.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de octubre de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO

JMAC/lgt