REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 26 de Octubre de 2015
202° y 154°
Nº 036-15
AUTO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
CAUSA: CJPM-TM4ES-017-2008
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: MAYOR DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: TENIENTE SINAHIR DA´SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JHONNY EFRAIN DURAN CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.047.620.
FISCAL MILITAR 35 DE GUASDUALITO
DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE GUASDUALITO
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de Prescripción de la pena en la causa seguida al penado Johnny Efraín Duran Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.620, quien fue condenado, por el tribunal militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, como autor y responsable del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
I ANTECEDENTES
En fecha 21 DE Noviembre de 2008 este Tribunal militar ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en contra del ciudadano Johnny Efraín Duran Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.620, quien fue condenado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, como autor y responsable del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, permaneciendo recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.
En fecha 08 de Diciembre de 2009 este Tribunal militar, otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al ciudadano Johnny Efraín Duran Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.620, quedando obligado, por el tiempo que le queda de pena, es decir hasta el día 11.02.2011, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones:
1. La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal en horas laborables de lunes a viernes hasta el día viernes 11.02.2011.
2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.
1. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal.
2. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias cada noventa días.
En fecha 07 de Octubre de 2010, este Tribunal Cuarto de Ejecución de sentencias, libra Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Johnny Efraín Duran Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.620, por no haber cumplido con las condiciones impuestas para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, sin que hasta la presente fecha se haya logrado su captura.
II De la competencia para conocer
A lo fines de emitir resolución judicial sobre la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Johnny Efraín Duran Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.620, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.
Dispone el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia del Tribunal de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la prescripción de la pena que fue impuesta al ciudadano Johnny Efraín Duran Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.620.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio es sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la prescripción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano Johnny Efraín Duran Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.620 en razón de las actuaciones para ello realiza las siguientes consideraciones.
III Motivación para decidir.
En el presente caso la pena a cumplirse es de tres (03) años de prisión, a la cual se le debe aumentar la mitad de mismo, es decir Un (01) año y seis (06) meses, de cuya sumatoria se obtiene el siguiente resultado Cuatro (04) años y seis (06) meses, que sería el lapso de Prescripción aplicable al caso en concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar referente a la Prescripción de la Pena, señala lo siguiente:
“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad.”
Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001, lo siguiente:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… La llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado…”
Dicho lapso de prescripción comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el día en que la ejecución se interrumpe, a tal efecto el artículo 451 del Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente:
Artículo 451 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“Los términos para la prescripción de la pena empiezan a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.”
En este Caso específico se toma en cuenta la fecha en la cual se interrumpió la ejecución, en razón de que ya se había comenzado el Cumplimiento de Pena y el Penado gozaba del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y dicha interrupción ocurrió el día 07/10/2010, fecha en la cual se libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Johnny Efraín Duran Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.620. Ahora bien desde el 07 de Octubre de 2010, hasta la presente fecha 26 de Octubre de 2015, han transcurrido 5 años, de donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, y por tanto el Tribunal debe acordarla de oficio ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere la prescripción es obligación del juez declararla. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, a favor del penado Johnny Efraín Duran Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.620, quien fue condenado, por el tribunal militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, como autor y responsable del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar., de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles. Se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión dictada en contra del mencionado penado. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. Una vez vencido el lapso de ley establecido en el artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal remítase el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
SINAHIR DA´SILVA
TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se notificó al penado, se expidieron las copias certificadas de ley, se ofició a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, dejando sin efecto la orden de aprehensión en contra del penado.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
SINAHIR DA´SILVA
TENIENTE