REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 09 de Octubre de 2015
205° y 156°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-042-2015
CAUSA No. CJPM-TM5C-148-2015.
PENADO: PARAMACONY DE JESUS PIÑERO ARTEAGA
C.I. Nro. : V-19.725.248.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.
FISCAL MILITAR:
TTE. WILLIAM OSMA VARGAS FISCAL MILITAR 16° CON COMPETENCIA NACIONAL Y TTE. JHONMAR DELGADO, FISCAL MILITAR AUXILIAR 16 CON COMPETENCIA NACIONAL, SAN JUAN DE LOS MORROS.
DEFENSOR: ABOGADA MILAGROS BOLIVAR PIÑERO, Defensora Privado.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en Auto Motivado de fecha 27 de Agosto de 2015, cursante a los folios Nros: Doscientos (200) al folio Doscientos Ocho (208) de la Causa Nº CJPM-TM5C-148-2015, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional),quedando definitivamente firme en fecha 08 de octubre de 2015, cursante a los folios Nros: Doscientos Veintidos (222) al folio Doscientos Veintitres (223) mediante la cual condenó al ciudadano: PARAMACONY DE JESUS PIÑERO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.725.248, a quien se le dictó sentencia condenatoria de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en Auto Motivado de fecha 27 de Agosto de 2015, cursante a los folios del doscientos (200) al doscientos ocho (208) de la Causa Nº CJPM-TM5C-148-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), de dicho contenido se extrae:
“…Oída de viva voz por parte del ciudadano PARAMACONY DE JESUS PIÑERO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº19.725248, estando en ejercicio de sus derechos y manifestando la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código orgánico procesal penal, este tribunal una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido y una vez admitido los hechos por parte del imputado PARAMACOY DE JESUS PIÑERO ARTEAGA, los efectos de que se le imponga la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, este TRIBUNAL MILITAR QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL LO CONDENA A TRES (03) AÑOS CON CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord.1º del Código Orgánico Justicia Militar. CUARTO: En cuanto a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 407 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual consiste en lo siguiente: 1-. Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano condenado PARAMACOY DE JESUS PIÑERO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19725.248, quedando como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Estado Miranda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme en el lapso legal correspondiente y sea el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de sentencias quien ejecute la pena impuesta…”. (Énfasis nuestro).
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: PARAMACONY DE JESUS PIÑERO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.725.248, a quien se le dictó sentencia condenatoria de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense; asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras se encuentra privado de su libertad, desde el dieciséis (16) de junio de 2015, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, ubicado en el Sombrero, Estado Guárico, cursante al folio cinco (05) y su vuelto, hasta la fecha de hoy nueve (09) de Octubre de 2015, que se ejecuta la presente sentencia condenatoria, y lleva detenido TRES (03 MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2018, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: 12 DE ABRIL DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día 13 DE OCTUBRE DE 2017. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS seis (06) HORAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva del día: 14 DE ENERO DE 2018 y que previamente han sido analizados y computados, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control, al penado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 27 de Agosto de 2015, cursante a los folios Nros: Doscientos (200) al Doscientos ocho (208), quedando definitivamente firme en fecha 08 de octubre de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano: PARAMACONY DE JESUS PIÑERO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.725.248, a quien se le dictó sentencia condenatoria de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud que el mencionado penado se encuentra privado de su libertad y detenido desde el dieciséis (16) de junio de 2015, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, ubicado en el Sombrero, Estado Guárico, cursante al folio N° Cinco (05) y su vuelto, hasta la fecha de hoy Nueve (09) de Octubre de 2015, fecha en la que se ejecuta la presente sentencia condenatoria; lleva detenido TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo que deberá descontarse de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2018, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: 12 DE ABRIL DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día 13 DE OCTUBRE DE 2017. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS seis (06) HORAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva del día: 14 DE ENERO DE 2018. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HAGASE COMO SE ORDENA.