REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 2015, cursante a los folios Nros: Ciento ochenta y ocho (188) al folio Ciento Noventa y Cuatro (194) de la Causa Nº CJPM-TM5C-172-2015, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme en fecha 18 de Septiembre de 2015, cursante a los folios Nros: Ciento Noventa y Siete (197) al folio Doscientos Diecisiete (217) mediante la cual condenó a los ciudadanos: ALIRIO DE JESUS GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.129.251, RENZO RAFAEL TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.548.849, y JOSMAN JOSE AVILA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.825.659, a quien se le dictó sentencia condenatoria de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense; el ciudadano: ALIRIO DE JESUS GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.129.251, se encuentra bajo detención domiciliaria en su propio domicilio y los ciudadanos: RENZO RAFAEL TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.548.849, y JOSMAN JOSE AVILA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.825.659, actualmente se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en Auto Motivado de fecha 18 de Septiembre de 2015, cursante a los folios numeros: Ciento Noventa y Siete (197) al folio Doscientos Diecisiete (217), de la Causa Nº CJPM-TM5C-172-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), de dicho contenido se extrae:
“…Oída de viva voz por parte de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.129.251, RENZO RAFAEL TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.548.849, y JOSMAN JOSE AVILA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.825.659, estando en ejercicio de sus derechos y manifestando la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código orgánico procesal penal, este tribunal una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido y una vez admitido los hechos por parte de los imputados, a los efectos de que se le imponga la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, este TRIBUNAL MILITAR QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL LO CONDENA A TRES (03) AÑOS CON CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord.1º del Código Orgánico Justicia Militar. CUARTO: En cuanto a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 407 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual consiste en lo siguiente: 1-. Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos condenados ALIRIO DE JESUS GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.129.251, RENZO RAFAEL TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.548.849, y JOSMAN JOSE AVILA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.825.659, quedando como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Estado Miranda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme en el lapso legal correspondiente y sea el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de sentencias quien ejecute la pena impuesta…SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del defensor público militar ciudadano TTE PEDRO HERNANDEZ LUGO, en relación a que se mantenga el beneficio otorgado a su representado el ciudadano ALIRIO DE JESUS GIL RANGEL…”. (Énfasis nuestro).
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los ciudadanos: ALIRIO DE JESUS GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.129.251, RENZO RAFAEL TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.548.849, y JOSMAN JOSE AVILA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.825.659, a quien se les dictó sentencia condenatoria de: TRES (03) AÑOS CON CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense; asimismo, se evidencia en autos que los penados RENZO RAFAEL TABLANTE y JOSMAN JOSE AVILA BRAVO se encuentran privados de su libertad, desde el cinco (05) de julio de 2015, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 341, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, cursante del folio seis (06) al folio siete (07), hasta la fecha de hoy veintiséis (27) de Octubre de 2015, que se ejecuta la presente sentencia condenatoria, llevan detenidos TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2018, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, les nació al momento de la Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al ciudadano ALIRIO DE JESUS GIL RANGEL se evidencia en autos que efectivamente estuvo privado de libertad tres (03) días desde el día cinco (05) de julio de 2015, hasta el día ocho (08) de julio de 2015, los cuales deberán descontarse de la totalidad de la pena a cumplir, obteniendo una pena por cumplir de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, momento en el cual fue celebrada la audiencia especial de presentación la cual riela del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y tres (63) y se le impuso de Medidas Cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el ordinal 1 detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, y con un régimen de presentación de cada quince (15) días y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo medida cautelar acordada como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo el cuidado y vigilancia de su hijo mayor, dicha medida fue otorgada en audiencia de presentación y ratificada en la audiencia preliminar, además fue exhortado al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Fuerte Tiuna, Distrito Capital con el fin de realizar las presentaciones periódicas cada quince (15) días debiendo firmar el respectivo libro régimen de presentación, las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace optar al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitivamente, por lo que se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital; a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del precitado Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 475, 482, 484, 485 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos, RENZO RAFAEL TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.548.849, y JOSMAN JOSE AVILA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.825.659, tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: 30 DE ABRIL DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día 01 DE NOVIEMBRE DE 2017. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES SEIS (06) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva del día: 01 DE FEBRERO DE 2018 y que previamente han sido analizados y computados, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control, al penado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 17 de septiembre de 2015, Ciento ochenta y ocho (188) al folio Ciento Noventa y Cuatro (194), quedando definitivamente firme en fecha 18 de septiembre de 2015, mediante la cual condenó a los ciudadanos: ALIRIO DE JESUS GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.129.251, RENZO RAFAEL TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.548.849, y JOSMAN JOSE AVILA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.825.659, a quienes se les dictó sentencia condenatoria a una pena de TRES (03) AÑOS CON CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense; los ciudadanos: RENZO RAFAEL TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.548.849, y JOSMAN JOSE AVILA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.825.659 actualmente se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud que los mencionados penados se encuentran privados de su libertad y detenidos desde el desde el cinco (05) de julio de 2015, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 341, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, cursante del folio seis (06) al folio siete (07), hasta la fecha de hoy veintitrés (23) de Octubre de 2015, que se ejecuta la presente sentencia condenatoria, llevan detenidos TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: TRES (03) AÑOS Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2018, fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en cuanto al ciudadano ALIRIO DE JESUS GIL RANGEL se evidencia en autos que efectivamente estuvo privado de libertad tres (03) días desde el día cinco (05) de julio de 2015, hasta el día ocho (08) de julio de 2015, los cuales deberán descontarse de la totalidad de la pena a cumplir, obteniendo una pena por cumplir de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, momento en el cual fue celebrada la audiencia especial de presentación la cual riela del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y tres (63) y se le impuso de Medidas Cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el ordinal 1 detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, y con un régimen de presentación de cada quince (15) días. En la audiencia especial de presentación la cual riela del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y tres (63) y se le impuso de Medidas Cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el ordinal 1 detención domiciliaria en su propio domicilio bajo el cuidado y vigilancia de su hijo mayor, dicha medida fue otorgada en audiencia de presentación y ratificada en la audiencia preliminar, además fue exhortado al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Fuerte Tiuna, Distrito Capital con el fin de realizar las presentaciones periódicas cada quince (15) días debiendo firmar el respectivo libro régimen de presentación, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace optar al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitivamente, SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra de los precitados penados, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los ciudadanos: RENZO RAFAEL TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.548.849, y JOSMAN JOSE AVILA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.825.659: En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: 30 DE ABRIL DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día 01 DE NOVIEMBRE DE 2017. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES SEIS (06) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva del día: 01 DE FEBRERO DE 2018 Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. En lo concerniente al Régimen de Presentación, del ciudadano ALIRIO DE JESUS GIL RANGEL, deberá presentarse ante este Despacho Judicial una vez notificado y firmado cómo será el Libro de presentación de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena.QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando los penados de autos respectivamente cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se le practique con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.