REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Caracas, 28 de Octubre de 2015
205° y 156°,16°

CAUSA CJPM-TM1ES-016-14

Corresponde a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos penados: HERRERA FEMAR HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.820.368; 20.831.700 y 24.716.480; respectivamente. Y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD

Visto el escrito de fecha siete (07) de octubre del 2015 y recibido por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias en esta misma fecha, suscrito por el ciudadano: Primer Teniente MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, en su carácter de Defensor Público Militar Quinto de Caracas, defensor de los ciudadanos penados: HERRERA FEMAR HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.820.368; 20.831.700 y 24.716.480; respectivamente, el cual es del tenor siguiente: “…omissis… Por cuanto mis patrocinados cumplen con los requisitos de ley para optar a la aplicación de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena relacionada con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, se pronuncie al respecto y en consecuencia otorgue en favor de mis defendidos el referido beneficio procesal…” (Sic).

DE LA FUNDAMENTACIÓN
Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez analizado como ha sido los fundamentos de derecho explanados por parte del ciudadano Primer Teniente MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, en su carácter de Defensor Público Militar Quinto de Caracas de los ciudadanos penados: HERRERA FEMAR HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.820.368; 20.831.700 y 24.716.480; respectivamente, pasa a resolver su solicitud, relacionada con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de sus defendidos de la siguiente manera:

En fecha tres (03) de Julio de dos mil catorce, el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Auto, dictó la Sentencia Condenatoria, la cual corre inserta en los folios ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza Nº 1, siendo la misma publicada en fecha tres (03) de Julio de 2014, inserta en los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento setenta y uno (171) de la pieza Nº 1 de la causa signada bajo la nomenclatura NºCJPM-TM2C-036-2014, (nomenclatura de ese Tribunal Militar); mediante la cual dictó Sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, en contra de los ciudadanos: HERRERA FEMAR HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.820.368; 20.831.700 y 24.716.480; respectivamente, imponiéndose a los penados las penas que se mencionan a continuación: TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1º y 2º para los efectivos militares y la prevista en el numeral 1º para los civiles, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; específicamente lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autores y encubridores respectivamente, en la comisión el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques – Estado Miranda. Ordenándose la remisión la causa a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, a los fines procesales consiguientes.

En fecha Trece de Octubre de dos mil catorce, se recibió por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, la Causa signada bajo la nomenclatura Nº CJPM-TM2C-145-14, procedente del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, contentiva de Cuatro (04) piezas, descritas de la siguiente manera: Anexo “A”: constante de doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles; Anexo “B”: constante de doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles y Anexo “C”: constante de ciento seis (106) folios útiles y una (01) Pieza Principal constante de ciento ochenta (180) folios útiles.

En esta misma fecha, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, previa revisión de la causa, ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en contra de los ciudadanos: HERRERA FEMAR HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.820.368; 20.831.700 y 24.716.480; respectivamente, de cuya dispositiva se extrae: “…En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, dictada y publicada en fecha tres (03) de julio de 2014, en contra de los ciudadanos penados: CABO SEGUNDO PIRELA HERRERA FEMAR HANOY, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, CABO SEGUNDO MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.831.700 y CABO SEGUNDO GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 24.716.480, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias señaladas en los numerales 1º Y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y 2) Separación del servicio activo, por la comisión del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º,el primero a título de autor previsto en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1,todos del Código Orgánico de Justicia Militar , el segundo y tercero como Cooperadores inmediato por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1, en concordada relación con lo previsto en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, mediante el cual se estableció que previa realización del cómputo, que los penados de autos han cumplido hasta la fecha de hoy 13 de octubre de 2014, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS detenidos judicialmente, lo que indica que les falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, hasta el día 25 de febrero de 2018, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta.TERCERO: SE DECLARA EJECUTADO, el computo mediante el cual se determina la fecha en que les nace cada uno de los beneficios procesales de ley a los supra mencionados penados; es decir que por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que los penados al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; Ahora bien en virtud que para la presente fecha a los penados de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el Certificado de Antecedentes Penales de los penados de autos, asimismo oficiar a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios a los fines de solicitarle a los penados de autos la práctica del Examen Psico Social y la designación de Delegado de Prueba. En cuanto a la fecha en que les nace el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a los penados: CABO SEGUNDO PIRELA HERRERA FEMAR HANOY, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, CABO SEGUNDO MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.831.700 y CABO SEGUNDO GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 24.716.480; así tenemos: que de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico procesal penal el respectivo beneficio, les nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena que les falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, en consecuencia el beneficio les nace a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta, es decir, hasta el día 22 de abril de 2017. En cuanto al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, les nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, es decir, el 19 de junio 2016 y en lo que respecta al BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, les nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, es decir, 10 de enero de 2017; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgará si previamente cumple con los requisitos establecidos en dicho Artículo. CUARTO: SE DECLARA EJECUTADA, las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 407 en sus ordinales 1º y 2ºdel Código Orgánico de Justicia Militar, consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana Ministra del Poder popular para la defensa y al General de Brigada Magistrado presidente de la Corte Marcial; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente Auto de Ejecución de la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha tres (03) de julio de 2014, por el Tribunal Militar segundo de Control con sede en caracas, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz A/C División de Antecedentes Penales y a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. QUINTO: En cuanto al sitio de Reclusión donde los penados deban cumplir la pena impuesta. Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias acordó mantener a los penados de autos, en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL)”, donde actualmente se encuentran recluidos hasta tanto se decida el cambio a otro Centro Penitenciario del país, en consecuencia se acordó oficiar lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “(CENAPROMIL)”. SEXTO: En cuanto al material incriminado en la presente causa, en virtud de haber quedado ejecutada la presente causa y en consecuencia liberadas las evidencias incriminadas, se acuerda oficiar al Director General de Contrainteligencia Militar a/c Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, a los fines de informarle que puede hacer uso y disponer del material ante discriminado, en virtud de haber quedado definitivamente firme y ejecutoriada la presente causa, asimismo se ordena oficiar al ciudadano TENIENTE CORONEL ADALBERTO ALVARADO, Fiscal Militar en la presente causa, a los fines de ponerlo en conocimiento de dicha ejecución y liberación del material incriminado en la presente causa; asimismo autorizar al representante del Ministerio Publico Militar con el objeto que haga entrega del resto del material incriminado en la presente causa. Por ultimo este Tribunal militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, da por Ejecutada Formalmente la Sentencia Condenatoria. Definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar segundo de Control de Caracas, en contra de los ciudadanos penados CABO SEGUNDO PIRELA HERRERA FEMAR HANOY, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, CABO SEGUNDO MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.831.700 y CABO SEGUNDO GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 24.716.480, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic). Es Todo.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce, este Tribunal Militar, de oficio mediante auto de Ejecución de Sentencia, acordó solicitar según comunicaciones Nros: CJPM-TM1ES-157-14 y CJPM-TM1ES-158-14; dirigidas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios, a los fines de solicitarle Posibles antecedentes penales y el Examen Psico Social a los penados de autos.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince, se le dio entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, a tres (03) Registros de Antecedentes Penales de fecha 03DIC2014, pertenecientes a los ciudadanos penados CABO SEGUNDO PIRELA HERRERA FEMAR HANOY, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, CABO SEGUNDO MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.831.700 y CABO SEGUNDO GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 24.716.480; asimismo en fecha veintiocho (28) de marzo de 2015, se recibió oficio N° MPPSP/VAPPL/341/03/2015 con su anexo, informes psicosocial signados bajo los Nos. 046830 y 046863 de fechas Tres (03) de Marzo de dos mil quince.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados este juzgador a los fines de decidir lo solicitado, emite las siguientes consideraciones:
Se observa que la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos penados: CABO SEGUNDO PIRELA HERRERA FEMAR HANOY, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, CABO SEGUNDO MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.831.700 y CABO SEGUNDO GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 24.716.480, fue materializada en fecha trece (13) de octubre de 2014 y en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince, se le dio entrada a los Antecedentes Penales de los precitados penados emanados de la Coordinación de Antecedentes Penales, asimismo en fecha veintiocho (28) de marzo de 2015, se le dio entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, al oficio N° MPPSP/VAPPL/341/03/2015 con su anexo, informes psicosocial signados bajo los Nos. 046830 y 046863 de fecha Tres (03) de Marzo de dos mil quince.
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Cabe destacar que al momento de ejecutarse la precitada sentencia condenatoria, es deber del Juez informar a los penados de autos del derecho que les nace a partir de ese momento, siempre y cuando el quantum de la pena no exceda de los cinco (05) años, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar a conocer la oportunidad de ley para que éstos puedan optar a los beneficios procesales como penados, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley correspondientes.

De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven a tomar una decisión acertada; ya que para optar al otorgamiento de un beneficio procesal o postprocesal por parte de los penados de autos, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos; razón por la cual al imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos tutelados.

En razón a lo antes descrito se debe hacer especial connotación al interés del Estado Venezolano, a través de los Órganos competentes, especialmente desde la misma Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido desplegando una serie de medidas si se quieren extraordinarias y de gran interés hacia la sociedad en general, desde el ámbito legislativo u operacional, para controlar y regular la tenencia de armas, incluyendo municiones y explosivos. Estas han sido medidas conocidas por toda la colectividad, dado la publicidad que el mismo Estado ha divulgado, lo que lo hace un hecho notorio. La finalidad que ha tenido el Estado con esta serie de medidas es la protección de los derechos constitucionales de la sociedad en general (la vida, el libre tránsito), de un colectivo que ha venido sintiendo amenazas constantes de minúsculos grupos de personas que ostentan y utilizan diferentes tipos de armas, municiones, incluyendo explosivos o similares, ocasionando daños psicológicos, físicos y daños materiales que van desde leves heridas hasta la muerte.

Ahora bien, este juzgador considera que el hecho de haberse sustraído de una Unidad Militar de alta envergadura este tipo de material de guerra, tal como es el caso en comento, donde se sustrajeron: nueve (09) Pistolas, lográndose a través de los organismos del estado (DGCIM) recuperar solo seis (06) de ellas, desconociéndose hasta la presente fecha el destino de tres (03) pistolas de las sustraídas y peor aún sin saber en manos de quienes se encuentran actualmente dichas armas, es por ello que se considera que la realización de este tipo de actos acarrea un delito de naturaleza militar, en virtud que se atenta contra la seguridad de la nación, puesto que ese material ha sido adquirido por el Estado Venezolano con planes estratégicos ya definidos para la defensa y protección de la patria Bolivariana, funciones propias que preceptúa el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, al tratarse de un material de guerra que estaba resguardado en el Parque General de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

En tal sentido, es menester acotar que las penas impuestas en una sentencia condenatoria obedecen o deben obedecer a la proporcionalidad del daño social causado. Si bien es cierto que se desconoce el paradero de las tres (03) pistolas de las nueve (09) pistolas sustraídas, no es menos cierto que su uso inadecuado puede ocasionar daños severos que seguramente tendrá que soportar la sociedad venezolana incluyéndonos.

Es precisamente de allí donde nace esa finalidad de la pena, siendo ésta retributiva, es decir, correspondiéndose con el daño material y Psico-social causado, de allí surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la sociedad en general.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 07 de Abril de 2006 (Exp. No. 06-0156) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:

“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. (…)”

De lo antes mencionado se desprende que, el Estado venezolano conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”. (Énfasis nuestro).

Argumentación que debe considerarse para el presente caso, dado al hecho que el Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.

De manera que, ante la sustracción de material de guerra del caso en comento, de las cuales se desconoce su ubicación, cuyo uso indebido puede ocasionar graves daños a personas o estructuras, aunado a que dicho material fue sustraído siendo este delito militar contra la Seguridad de la Nación, lo cual, al haberse producido el hecho, mermó en cierta forma la capacidad operacional y de respuesta de la unidad militar donde se encontraba ese material de guerra, haciendo vulnerables las funciones propias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tal como están consagradas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada al juez en esta fase, considera que el tiempo de reclusión de los referidos penados, es insuficiente y exiguo para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, están latentes y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído; razones suficientes para que este Juzgador declare SIN LUGAR, el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos penados: CABO SEGUNDO PIRELA HERRERA FEMAR HANOY, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.368, CABO SEGUNDO MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.831.700 y CABO SEGUNDO GUERRA VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 24.716.480. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el ciudadano Primer Teniente MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, en su carácter de Defensor Público Militar Quinto de Caracas, defensor de los ciudadanos penados: HERRERA FEMAR HANOY PIRELA, MARTINEZ HERNANDEZ VICTOR y GUERRA VICTOR JAVIER, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.820.368; 20.831.700 y 24.716.480, respectivamente, quienes fueron condenados por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; a cumplir una pena de: TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; dado que la misma es IMPROCEDENTE, motivado a que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada al juez en esta fase, considera que el tiempo de reclusión de los referidos penados, es insuficiente y exiguo para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social severo causado, cuyas consecuencias, a pesar de no conocerlas, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído.

Publíquese y regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad al artículo 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares; al Director del Centro Penitenciario “Comunidad Penitenciaria Fénix Lara” y al General de División Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial. Se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se ordena.


EL JUEZ MILITAR ACC,

JHONDER CHRISTI DUQUE
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL,

CARMEN VICTORIA JASPE CORREDOR
TENIENTE

En la misma fecha conforme a lo ordenado se registró el presente auto, expidieron las copias certificadas de Ley, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se ofició lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares; al General de División Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial y al Director del Centro Penitenciario “Comunidad Penitenciaria Fénix Lara” mediante las comunicaciones N° 215-15, 216-15 y 217-15.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

CARMEN VICTORIA JASPE CORREDOR
TENIENTE