REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 28 de Octubre de 2015
205° y 156°,16°
CAUSA CJPM-TM1ES-019-14
Corresponde a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: MARCIAL EDUARDO GONZALEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.368.916, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Buena Vista, callejón Ajuro, casa N° 24, Petare, estado Miranda, de profesión u oficio Moto Taxista y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Vistos los escritos de fechas 07 y 16 de Octubre de 2015 y recibido por ante la secretaria judicial de este Tribunal Militar, suscritos por el ciudadano: Primer Teniente MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, en su carácter de Defensor Público Militar Quinto de Caracas del ciudadano penado: MARCIAL EDUARDO GONZALEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.368.916, el cual es del tenor siguiente: “…Por cuanto mi patrocinado cumple con los requisitos de ley para optar a la aplicación de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena relacionada con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, se pronuncie al respecto y en consecuencia otorgue en favor de mi defendido el referido beneficio procesal…” (Sic).
DE LA FUNDAMENTACIÓN
Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por parte del ciudadano: Primer Teniente MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, en su carácter de Defensor Público Militar Quinto de Caracas del ciudadano penado: MARCIAL EDUARDO GONZALEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.368.916, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
En fecha Tres (03) de Septiembre de 2014, el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó sentencia condenatoria la cual corre inserta en los folios doscientos trece (213) al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza Nº 2, y publicada en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, la cual corre inserta en los folios ciento dieciocho (118) al ciento setenta (170) de la pieza Nº 3 de la Causa signada bajo la nomenclatura NºCJPM-TM2C-151-14, (nomenclatura de ese Tribunal Militar), mediante la cual condenó por admisión de los hechos a los ciudadanos: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA; CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ; SLDDO. DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, SLDDO. ANATO RIVAS ANTHONY JOSE; SLDDO. JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, SLDDO. LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, SLDDO. GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA Y LOS CIUDADANOS: YOBAN REINALDO SUARES FLORES, Y MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS; titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.261.481; V-18.024.356; V-19.828.266; V-21.411.650; V-24.608,548; V-28.175.277; V-22.446.031; V- 17.074.020 y V-15.368.916 respectivamente, siendo los efectivos militares plazas del BATALLÓN 351 DE POLICÍA MILITAR “G/D JOSÉ MIGUEL LANZA”, acantonado en el Fuerte Tiuna Caracas Distrito Capital; imponiéndose a los penados las penas que se mencionan a continuación: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Y DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN PARA LOS CIVILES RESPECTIVAMENTE, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2 para los efectivos militares y la prevista en el numeral 1 para los civiles todos del Código Orgánico de Justicia Militar; específicamente lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autores y encubridores respectivamente, en la comisión el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias Ejecutó dicha Sentencia Condenatoria quedando la misma definitivamente firme.
Ahora bien, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince (2015), se recibió por ante este Órgano jurisdiccional, Informe Psicosocial Nº 056655 de fecha 07 de mayo de 2015, suscrito por la abogada Mirelys Contreras, Viceministra de Atención al Privado y Privada de Libertad, donde sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emiten a favor del ciudadano penado: MARCIAL EDUARDO GONZALEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.368.916 “…Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada con un grado de Clasificación de Mínima Seguridad...”.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del otorgamiento o no del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al respecto, observa:
Resulta necesario hacer referencia al artículo 482 del Código Adjetivo Penal, el cual establece taxativamente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
De igual forma, señala el artículo 483 del mismo texto adjetivo penal:
“En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres,…”.
Ahora bien, revisada y analizada como ha sido la presente causa llevada por este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, en contra del ciudadano penado: MARCIAL EDUARDO GONZALEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.368.916 y a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa pública en cuanto al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de su patrocinado, quien aquí decide observa, que si bien es cierto, que en la referida causa existe: 1) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado con visto “Favorable”. 2) Que la pena impuesta es menor a cinco años. 3) Consta Oficio de antecedentes penales en la causa, mediante el cual se observa que no cursa ningún elemento que haga presumir razonablemente que contra el penado de autos, exista material o formalmente admisión de otra acusación por un nuevo delito o que le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que en todo caso se le hubiere otorgado con anterioridad. No es menos cierto que en las actuaciones que conforman la presente causa NO REPOSA oferta de trabajo presentada ante este órgano jurisdiccional por parte del penado o en su defecto por la defensa pública, siendo este un requisito establecido en el numeral 4 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor, “… Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba….”. Es por ello que este Tribunal Militar. Acuerda declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por parte de la Defensa Técnica, motivado que no se encuentran llenos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 482 específicamente en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de oferta de trabajo, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del beneficio solicitado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 numeral 4, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados este juzgador a los fines de decidir lo solicitado por el accionante, emite la siguiente consideración: PRIMERO: en relación a lo solicitado por la defensa pública a que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de su patrocinado ciudadano penado: MARCIAL EDUARDO GONZALEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.368.916, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa, que en ninguno de los folios que rielan en la causa, existe Carta Oferta de Trabajo consignada por el penado o en su defecto por la defensa, donde alguna Empresa del Estado bien sea Pública o Privada, le esté ofertando algún tipo de trabajo, considerando quien aquí decide, que dicha oferta de trabajo es un requisito, pertinente, útil, necesario y de vital importancia a los fines que este Tribunal Militar, proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es por ello que aún no se encuentran llenos en su totalidad los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el ciudadano penado de autos aún no ha cumplido con las formalidades de ley, como para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. En consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud interpuesta por parte de la Defensa Pública, motivado a que no se encuentran llenos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 482 específicamente en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de oferta de trabajo, a fin de pronunciarse este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la procedencia o no del beneficio solicitado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 numeral 4, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el ciudadano Primer Teniente MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, en su carácter de Defensor Público Militar Quinto de Caracas del ciudadano penado: MARCIAL EDUARDO GONZALEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.368.91691, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Buena Vista, callejón Ajuro, casa N° 24, Petare, estado Miranda, de profesión u oficio Moto Taxista, quien se encuentra como penado en la presente causa por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria de Ley, señalada en el ordinal 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar referida a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa, que en ninguno de los folios que rielan en la causa, existe Carta Oferta de Trabajo consignada por el penado o en su defecto por la defensa, donde alguna Empresa del Estado bien sea Pública o Privada, le esté ofertando algún tipo de trabajo, considerando quien aquí decide, que dicha oferta de trabajo es un requisito, pertinente, útil, necesario y de vital importancia a los fines que este Tribunal Militar, proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es por ello que aún no se encuentran llenos en su totalidad los requisitos establecido en el artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el ciudadano penado de autos aún no ha cumplido con las formalidades de ley, como para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 numeral 4, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese el presente auto, expídase la copia solicitada y la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad en los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente al Centro Penitenciario “Ciudad Penitenciaria de Coro” y manténgase la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR ACC,
JHONDER CHRISTI DUQUE
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CARMEN VICTORIA JASPE CORREDOR
TENIENTE
En la misma fecha conforme a lo ordenado se publicó y registró el presente auto, se expidieron la copia certificada de Ley, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se ofició lo conducente al Ciudadano Abogado Director del Centro Penitenciario “Ciudad Penitenciaria de Coro”, mediante la comunicación N°210-15
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CARMEN VICTORIA JASPE CORREDOR
TENIENTE