REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Caracas, 28 de Octubre de 2015
205°, 156° Y 16º

CAUSA CJPM-TM1ES-014-14
BENEFICIO 006-15

AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con el artículo 471 numeral, 1 en concordada relación con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la presente causa seguida al ciudadano penado: FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.614.747, domiciliado en la Urbanización Simón Rodriguez, calle Real de Pinto Salinas, Bloque 1, Edificio 1, piso 10, apartamento 102, Parroquia “El Recreo, Caracas, Distrito Capital, teléfono (0424-271.8792), y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, dictó Sentencia Condenatoria, la cual corre inserta a los folios ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118) de la pieza dos (02) y publicada en fecha 29 de julio de 2014, la cual corre inserta a los folios ciento veinte (120) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza dos (02), de la Causa Nº CJPM-TM1ES-014-14, (nomenclatura de este Tribunal Militar) mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.747, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el Sector Pinto Salinas, edificio Nº 01, bloque Nº 01, piso Nº 10, apartamento Nº 102, Parroquia el Recreo Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, quien se encuentra como imputado en relación a la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA a título de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, establecidos en los artículos 389 numeral 3, articulo 392 numeral 1º, todos de Código Orgánico Procesal Penal, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Coro, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el ordinal 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena.

En fecha 03 de Octubre de 2014, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, declaró formalmente ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano: FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.747, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de Ley, señalada en el ordinal 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena; por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA a título de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, establecido en los artículos 389 numeral 3, articulo 392 numeral 1º, todos de Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en el respectivo Auto de ejecución de su sentencia que el penado de autos podía optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en cualquier momento siempre y cuando cumpliera con los requisitos de Ley, acordándose mantenerlo privado de libertad hasta tanto cumpla con dichos requisitos para que pueda disfrutar del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DE LOS HECHOS


Por cuanto se desprende que corre inserto desde el folio doscientos cinco (205) al folio doscientos ocho (208) de la pieza N° 2 de la presente causa, Informe Técnico N° 040028, de fecha 05MAY2015, de la Unidad Técnica de Supervisión Orientada emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas Distrito Capital, el cual fue recibido por este órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Septiembre de 2015, donde sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emiten a favor del ciudadano penado: FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.747, “…Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”, con un grado de Clasificación de Mínima Seguridad…”. Asimismo corre inserta al folio doscientos dos (202) de la pieza N° 2, Carta Oferta de Trabajo, suscrita por la ciudadana MARIA E, PORRAS S., en su condición de Gerente de la empresa GRUPO TIERRA DE GRACIA, C.A, mediante la cual le ofertan al penado de autos el cargo de MENSAJERO INTERNO, con una asignación mensual por concepto de sueldo de bolívares CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs. 5.600), quien deberá cumplir un horario de lunes a viernes, la cual fue consignada ante este Tribunal Militar, en fecha 07 de Julio de 2015. Igualmente, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, y evidenciándose que no reposa en las mismas CONSTANCIA DE CONDUCTA emitida por el Centro Penitenciario “Comunidad Penitenciaria de Coro”, a nombre del penado FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.747, este Tribunal Militar se comunicó vía telefónica al número 0424-1615062, siendo atendido por el ciudadano Abogado YORMAN VALDINI, quien actualmente es el Jefe del Centro Penitenciario “Comunidad Penitenciaria de Coro”, donde se le solicita información acerca de la conducta presentada por el ciudadano penado FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.747, durante su permanencia de reclusión en dicho Centro Penitenciario, manifestando el mismo que el penado FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.747, ha mantenido una CONDUCTA IRREPROCHABLE, durante su tiempo recluido en dicho Centro. Ahora bien, corre inserto al folio ciento ochenta (180) de la pieza Nº 2 de la presente causa documento de Certificación de Antecedentes Penales, emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que demuestre que el penado de autos no posee Antecedentes Penales por algún otro delito o presumiéndose que contra el penado de autos, exista material o formalmente admisión de otra acusación por un nuevo delito o que le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que en todo caso se le hubiere otorgado con anterioridad.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Corresponde a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del otorgamiento o no del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al respecto, observa:

Resulta necesario hacer referencia al artículo 482 del Código Adjetivo Penal, el cual establece taxativamente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada (…)

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4.- Que presente oferta de trabajo. (…)

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

De igual forma, señala el artículo 483 del mismo texto adjetivo penal:

“En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres,…”


Más allá de ello, señalan los artículos 3 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…”.

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (...) En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

En tal sentido, revisada y analizada como ha sido la causa llevada por este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, en contra del ciudadano penado: FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.747, y por cuanto se observa que en la referida causa existe: 1) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado con opinión “Favorable”. 2) Que la pena impuesta no excede de cinco años. 3) Que existe Oferta de Trabajo consignada por ante este Órgano Jurisdiccional; 4) que se pudo constatar que el referido penado ha mantenido “CONDUCTA IRREPROCHABLE” durante su permanencia de reclusión en el centro y 5) que existe Certificación de Antecedentes Penales, que demuestre que el penado de autos no posee Antecedentes Penales por algún otro delito o presumiéndose que contra el penado de autos, exista material o formalmente admisión de otra acusación por un nuevo delito o que le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que en todo caso se le hubiere otorgado con anterioridad.

Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto quien aquí decide observa, que de acuerdo a las exigencias de Ley y hechas las consideraciones que anteceden, es palpable precisar que el ciudadano penado: FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.747, ha cumplido con las formalidades de ley para que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En tal sentido, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende del auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de octubre de 2014, que el referido penado finaliza la totalidad de la pena impuesta en fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2016. En consecuencia se Acuerda otorgarle al ciudadano penado: FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.747, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el último periodo del cumplimiento de la misma que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA a título de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, establecido en los artículos 389 numeral 3, articulo 392 numeral 1º, todos de Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 07 DE NOVIEMBRE DE 2016, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta; Asimismo se le impone al ciudadano penado: FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.747, las siguientes condiciones: a) Queda autorizado para laborar en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, específicamente en la Empresa GRUPO TIERRA DE GRACIA, C.A, mediante la cual le ofertan al penado de autos el cargo de MENSAJERO INTERNO, con una asignación mensual por concepto de sueldo de bolívares CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs. 5.600), quien deberá cumplir un horario de lunes a viernes, asimismo quedando autorizado para residenciarse en el Sector Pinto Salinas, edificio Nº 01, bloque Nº 01, piso Nº 10, apartamento Nº 102, Parroquia el Recreo Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, por lo que deberá consignar números telefónicos fijo y móvil donde pueda ser localizado por este Tribunal, asimismo la dirección exacta donde habitara hasta el cumplimiento de la pena impuesta; quedándole prohibido trasladarse a otros estados donde este Tribunal Militar no tenga jurisdicción, de ser el caso, deberá solicitar el permiso respectivo ante este Tribunal Militar; b) Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas; c) No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos; d) Efectuar estudios en un Centro Educativo de Acuerdo a sus posibilidades o mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia de estudios o de trabajo, según sea el caso; e) Deberá presentarse ante este Tribunal Militar, el último día de cada mes y si éste cae sábado, domingo o feriado, hacerlo el día hábil anterior. f) Presentar Constancia de residencia dentro de los 30 días siguientes a la imposición de las presentes condiciones, en caso de cambiar de residencia, deberá informar por escrito a este Tribunal Militar dentro de los 15 días siguientes a dicho cambio g) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO, NI PARTICIPAR EN ACTIVIDADES RELACIONADAS AL MISMO; h) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se impongan las presentes condiciones. i) Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de ser el caso. Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para REVOCARLE, el beneficio aquí concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 471 numeral 1, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda. PRIMERO: Otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.747, quien se encuentra actualmente privado de libertad en la Ciudad Penitenciaria de Coro, cumpliendo una condena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuesta por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, mediante Sentencia Condenatoria de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA a título de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, establecido en los artículos 389 numeral 3, articulo 392 numeral 1º, todos de Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, hasta el día 07 DE NOVIEMBRE DE 2016, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba a partir de la fecha en que se imponga el presente beneficio, lapso durante el cual el penado de autos queda obligado a cumplir con las condiciones especificadas en el cuerpo de esta decisión hasta el día 07 DE NOVIEMBRE DE 2016, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta. TERCERO: se le impone al ciudadano penado: FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.747, las siguientes condiciones: a) Queda autorizado para laborar en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, específicamente en la Empresa GRUPO TIERRA DE GRACIA, C.A, mediante la cual le ofertan al penado de autos el cargo de MENSAJERO INTERNO, con una asignación mensual por concepto de sueldo de bolívares CINCO MIL SEISCIENTOS (Bs. 5.600), quien deberá cumplir un horario de lunes a viernes, asimismo quedando autorizado para residenciarse en el Sector Pinto Salinas, edificio Nº 01, bloque Nº 01, piso Nº 10, apartamento Nº 102, Parroquia el Recreo Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, por lo que deberá consignar números telefónicos fijo y móvil donde pueda ser localizado por este Tribunal, asimismo la dirección exacta donde habitara hasta el cumplimiento de la pena impuesta; quedándole prohibido trasladarse a otros estados donde este Tribunal Militar no tenga jurisdicción, de ser el caso, deberá solicitar el permiso respectivo ante este Tribunal Militar; b) Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas; c) No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos; d) Efectuar estudios en un Centro Educativo de Acuerdo a sus posibilidades o mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia de estudios o de trabajo, según sea el caso; e) Deberá presentarse ante este Tribunal Militar, el último día de cada mes y si éste cae sábado, domingo o feriado, hacerlo el día hábil anterior. f) Presentar Constancia de residencia dentro de los 30 días siguientes a la imposición de las presentes condiciones, en caso de cambiar de residencia, deberá informar por escrito a este Tribunal Militar dentro de los 15 días siguientes a dicho cambio g) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO, NI PARTICIPAR EN ACTIVIDADES RELACIONADAS AL MISMO; h) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se impongan las presentes condiciones. i) Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de ser el caso. Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para REVOCARLE, el beneficio aquí concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, líbrese Boleta de Excarcelación y remítase al ciudadano Director del Centro Penitenciario “Ciudad Penitenciaria de Coro”, ofíciese a la ciudadana Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 del Distrito Capital - Caracas, a los fines que se le asigne al penado de autos un delegado de prueba hasta el cumplimiento total de la pena impuesta. Impóngase al referido penado del beneficio otorgado a los fines de que suscriba el acta correspondiente. Asimismo se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.

EL JUEZ MILITAR ACC,


JHONDER CHRISTI DUQUE EL SECRETARIO ACC,
CAPITAN

FREDDY GUERRERO ARAUJO
TENIENTE

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró el anterior auto, se expidieron las copias certificadas de Ley, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación; asimismo se remitió Boleta de Excarcelación N° 009-15, mediante oficio al Director del Centro Penitenciario “Ciudad Penitenciaria de Coro” y a la ciudadana Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº1 del Distrito Capital - Caracas, anexándole la copia certificada de la decisión, mediante Oficios Nros. 207-15 y 208-15 .

EL SECRETARIO ACC,


FREDDY GUERRERO ARAUJO
TENIENTE