REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO






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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
CON SEDE EN MATURIN

Maturín, 19 de Octubre de 2015
205º Y 156º.

Visto que en fecha 15 de Octubre de 2015, se recibió escrito de revisión de medida interpuesta por el Defensor Publico Militar, Abogado ROICES ELOY AVILA, titular de la cedula de identidad N° 9.283.890, Inpreabogado, N° 74.307, representante del SARGENTO SEGUNDO JOSÉ PÉREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-22.333.229, acusado por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570, y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 ordinal 4º ultimo aparte, y los agravantes previstos en el artículo 402 ordinales 1º, 15º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, pasa a pronunciarse acerca del petitum de la Defensa, de la siguiente manera: En lo atinente a la solicitud que textualmente expresa:

“…Yo, ROICES ELOY AVILA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº. V-9.283.890, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Sede de la Defensoría Militar 6ta; ubicada en las instalaciones del Consejo de Guerra de Maturín, correo electrónico roicesavila9@hotmail.com, teléfono móvil 0414-9355870; tengo a bien de dirigirme a Usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Institucional, profundamente Chavista, Revolucionario y Antiimperialista, en nombre del personal militar y civil que labora en esta Unidad de Defensa, en mi carácter de Defensor Público Militar y actuando de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en defensa de los derechos del ciudadano Sargento Segundo JOSE PEREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.333.229; a quien el Fiscal Militar con sede en Bolívar, imputo por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 570 Ord. 1º, 519 y 521, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la oportunidad correspondiente según lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento; ocurro ante Usted para exponer y solicitar lo siguiente: El ciudadano Sargento Segundo JOSE PEREZ MARTINEZ, se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele decretado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte del Tribunal Militar de Control de Bolívar, ordenando su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (Deprocemil), aún cuando en la causa se evidencia que el mencionado S2., reparó el daño causado al vehículo el día 28MAR15, Tipo Pick Up, Marca Toyota, Modelo Hilux; Placa S-000135 (Orgánico), perteneciente a las instalaciones de la Rediguayana, ubicada en la Represa Caruachi; tal como se evidencia en los folios 168, 169 y 170 de la causa CJPM-TM5J-014-15, donde se encuentran consignada las facturas Nº 000116 del 18MAY15, y la Nº 00324 del 20MAY15, y las fotos de la reparación del vehículo antes nombrado que se evidencia en las fotos del folio Nº 8, de la causa; ciudadano Juez, el mencionado S2., no representa ninguna peligrosidad o que quiera obstaculizar la investigación, su conducta no es pre- delictual dentro de recinto judicial donde esta privado de libertad; circunstancia esta que merece especial atención ya que mi representado en ningún momento ha tenido una conducta capaz de generar el temor de que pueda evadir la acción de la Justicia o que pueda intentar la destrucción de cualquier prueba o impedir que ésta se obtenga. En virtud de lo antes señalado y a los fines de preservar el Derecho Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los efectos indica: “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”; mi patrocinado, durante el tiempo que ha permanecido en el mencionado Centro de Reclusión ha venido observando un buen comportamiento haciéndose de esta manera merecedor de una reconsideración de la medida que lo mantiene privado de su libertad, razones estas que considera esta Defensa suficiente para solicitarle el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente, solicito ciudadana Jueza, que tome en consideración que él Sargento Segundo JOSE PEREZ MARTINEZ, ha manifestado someterse al proceso judicial y colaborar con el mismo, para así lograr el esclarecimiento del hecho; así como también en ningún momento ha obstaculizado la investigación del Ministerio Publico Militar, ni tampoco existe peligro de fuga. Por los razonamientos antes expuestos y a los fines garantizarles los aludidos derechos constitucionales, solicito respetuosamente ciudadana Jueza, que el presente requerimiento sea declarado con Lugar y le sea acordada a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es justicia que pido y espero en la ciudad de Maturín a la fecha de la prestación de este escrito…” (Negrilla del Tribunal Militar quinto de Juicio)

En base al petitum anteriormente señalados, es imperante y necesario para quienes aquí decidimos considerar lo siguiente: Mediante la cual solicita en lo concerniente a la solicitud planteada por la defensa del imputado a su vez solicita la Revisión de la Medida de Coerción Personal a favor del SARGENTO SEGUNDO JOSÉ PÉREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-22.333.229, por una menos gravosa…” (SIC); si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (SIC), de lo antes señalado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la interpretación del referido artículo que hizo la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 102 del 18/03/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, al precisar que esta variación de las circunstancias “…bien porque los elementos que sirvieron de sustento para pedir la medida de privación judicial privativa de libertad a fecha actual algunos de ellos han sido desvirtuados, o bien con los que actualmente se cuenta…” En atención y en base a lo expuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia antes citada y atendiendo los principios constitucionales que refiere a la presunción de inocencia este Tribunal Militar Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en relación al examen y revisión de la medida decretada por el Tribunal Militar 17° de Control, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 10 de Abril de 2015, mediante la cual decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ PÉREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-22.333.229, Ahora bien analizadas como han sido las circunstancias particulares del presente caso, se puede apreciar que las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al prenombrado efectivo de tropa profesional, han variado y a juicio de quienes aquí decidimos los supuestos que motivaron dicha medida, pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa. En este orden de ideas, visto lo acontecido y reseñado detalladamente, se hace necesario invocar el contenido del artículo 44 Constitucional, el cual expresa:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso. (Subrayado nuestro).

Del contenido del citado artículo se puede interpretar que el Constituyente reconoce que la libertad personal es un derecho humano que solo puede ser vulnerado por las circunstancias previstas en la Carta Magna y en la Ley. Además establece la referida norma que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso” (Subrayado nuestro). En este sentido es importante destacar que existen limitaciones al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 229, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, expresando los referidos artículos lo siguiente:

Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Ahora bien, atendiendo y analizada la solicitud de revisión de dicha medida presentada por su defensa, este Tribunal Militar Quinto de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 250 del referido cuerpo de ley, y debidamente constituido para conocer de dicha solicitud, observa que las circunstancias han variado y por tal motivo se desvirtúa el peligro de Fuga; el hoy imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ PÉREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-22.333.229, es militar activo, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y residenciado actualmente en el kilometro 08, vía Duaca, sector el Cují, barrios las casitas entre la calle 3 y 4, casa N° 16 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y actualmente es plaza de la Región Estratégica de Defensa Integral Guayana N° 06, aunado a lo que consta en las actuaciones de la presente causa, específicamente en los folios 168, 169 y 170 , donde se reflejan las facturas Nº 000116 del 18MAY15, y la Nº 00324 del 20MAY15, como asimismo las fotos de dicho vehículo, en el folio Nº 8, donde se aprecia la reparación total del daño causado, al Vehículo, Tipo Pick Up, Marca Toyota, Modelo Hilux; Placa S-000135, perteneciente a la referida unidad Militar.

En atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el Abogado ROICES ELOY AVILA, Defensor Publico Militar, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-9.283.890, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.307, la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ PÉREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-22.333.229, prevista en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 3º…la Presentación cada quince (15) días ante este Órgano Jurisdiccional y ordinal 4º…La Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Tribunal. Por considerar que las circunstancias que motivaron su privación han variado. Notifíquese al solicitante de la decisión y prosígase el curso de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA PRESIDENTE



CARMEN ARGELIS RODRIGUEZ
CORONELA


EL JUEZ DE JUCIO,



WILLELVIS SOTO FLORES
TENIENTE CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO ACC,



CRISTHIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN



EL SECRETARIO,



HEIXON RAFAEL PÚLIDO
PRIMER TENIENTE






En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado procedentemente.

EL SECRETARIO,



HEIXON RAFAEL PÚLIDO
PRIMER TENIENTE