REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR







Consejo de Guerra de Maturín
Caracas, 14 de Octubre de 2015.
205º y 156º

CAUSA N° CJPM-TM5J-009-2015

MAGISTRADOS: CORONELA CARMEN ARGELIS RODRIGUEZ, JUEZA PRESIDENTE, TENIENTE CORONEL WILLELVIS SOTO FLORES, JUEZ DE JUICIO Y CAPITAN CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ, JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.427.026, en representación de la Fiscalía Militar sesenta y cuatro (64ª) con Competencia Nacional con sede en Porlamar, estado Nueva Esparta.
DEFENSOR TENIENTE JESUS CASTILLO RENGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13842677, Defensor Público Militar de Porlamar, estado Nueva Esparta, Inpreabogado Nro. 134.318
ACUSADOS: SOLDADO NICOLAS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, C.I Nº V-24.720.322;
SOLDADO ANGEL LUIS HERRERA MARVAL C.I Nº V-24.765.199,
SOLDADO JOSE MANUEL LEMUS JIMENEZ, C.I Nº V- 20.344.726,
SOLDADO REINALDO JOSE RODRIGUEZ TOVAR, C.I Nº V-25.157.211, y
SOLDADO YUNAIKEL DAVID MILLAN GONZALEZ, C.I Nº V- 27.740.656,
PLAZAS: Del Agrupamiento de Milicia “CACIQUE CHARAIMA” Nueva Esparta.

DELITOS: EL PRIMERO DE LOS ACUSADOS: por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el articulo 534 parágrafo segundo 537, OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 551 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º, en grado de Autor 390 ordinal 1º y los agravantes previstos en el articulo 402 ordinal 1º, 5º, 6º,10°, 15° y 16º; del Código Orgánico de Justicia Militar.
EL SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO: Por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 parágrafo segundo y 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de complicidad 391 ordinal 2º y los agravantes previstos en el artículo 402 ordinal 1º, 2º, 15º y 16º; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se inició la investigación en la Causa, por la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar signada con el número FM45°-001-2015 de fecha 02 de Enero del 2015, por la presunta Comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, en contra de los efectivos de tropas alistadas ya identificados plaza del Agrupamiento de Milicia “Cacique Charaima” Nueva Esparta, ubicada en la circunscripción militar del Estado Nueva Esparta, donde fue sustraído un fusil automático liviano, calibre 7,62 mm culata plegable, serial 46706, del parque de armas de la mencionada Unidad.
En este orden de ideas, posterior a las investigaciones que realizará el representante de la Fiscalía Militar PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.427.026, en representación de la Fiscalía Militar sesenta y cuatro (64ª) con Competencia Nacional con sede en Porlamar, estado Nueva Esparta, presentó en fecha 06 de Enero del 2015, ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los acusados 1.)- Soldado NICOLAS JOSÉ GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.720.322, de nacionalidad venezolano, nacido el 22 de junio de 1996, de estado civil Soltero, de 18 años edad, hijo de Rufa del Carmen Velásquez y Nicolás Bautista González, de profesión u oficio militar en servicio Activo (temporal), adscrito al Agrupamiento de Milicia “Cacique Charaima” Nueva Esparta, domiciliado calle Zamora entre la San Nicolás y la Maneiro, casa N° 73, Porlamar, Estado Nueva Esparta. 2.) Soldado ANGEL LUIS HERRERA MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 24.765.199, de nacionalidad venezolano, nacido el 01 de octubre de 1996, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, hijo de Andreina del Valle Marval y Ángel Luis Herrera, de profesión u oficio militar en servicio Activo (temporal), adscrito al Agrupamiento de Milicia “Cacique Charaima” Nueva Esparta, domiciliado calle Francisco Mata, casa S/N, sector Las Giles, municipio Tubores, estado Nueva Esparta. 3) Soldado JOSÉ MANUEL LEMUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad, N° 20.344.726, de nacionalidad venezolano, nacido el 20 de marzo de 1991, de estado civil Soltero, de 23 años edad, hijo de Mileidys Josefina Lemus y Calos Luis Flores Rondón, de profesión u oficio militar en servicio Activo (temporal), adscrito al Agrupamiento de Milicia “Cacique Charaima” Nueva Esparta, domiciliado casa S/N, carretera Cumana-Cumanacoa, Barrio La Sabaneta, San Fernando de Tataracual, Cumaná, estado Sucre. 4) Soldado REINALDO JOSÉ RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.157.211, de nacionalidad venezolano, nacido el 20 de Mayo de 1995, de estado civil Soltero, de 19 años edad, de profesión u oficio militar en servicio Activo (temporal), adscrito al Agrupamiento de Milicia “Cacique Charaima” Nueva Esparta, domiciliado en la calle Los Muchachos, casa N° 8-11, sector Los Cocos, Porlamar Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. 5) Soldado DAVID MILLÁN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.740.656, de nacionalidad venezolano, nacido el 05 de julio de 1996, de estado civil Soltero, de 18 años edad, hijo de Rusmilda José González González, de profesión u oficio militar en servicio Activo (temporal), adscrito al Agrupamiento de Milicia “Cacique Charaima” Nueva Esparta, domiciliado en la calle F, casa N° 3, sector la Vecindad, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta. Acusados, EL PRIMERO DE LOS ACUSADOS, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 parágrafo segundo 537, OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3º y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de Autor 390 ordinal 1º y los agravantes previstos en el artículo 402 ordinal 1º, 5º, 6º,10°, 15° y 16º; del Código Orgánico de Justicia Militar; EL SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 parágrafo segundo y 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de complicidad 391 ordinal 2º y los agravantes previstos en el artículo 402 ordinal 1º, 2º, 15º y 16º; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos que guardan relación con la investigación penal militar Nro. FM45°-001-2015 de fecha 02 de Enero del 2015 quedando privados de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en la población de La Pica, Estado Monagas.

En fecha 19 de Marzo de 2015, se celebró Audiencia Preliminar en contra de los acusados ya identificados y al término de la misma el referido Tribunal Militar en funciones de Control admitió totalmente la Acusación interpuesta en contra de los referidos acusados, atribuyéndole a los hechos la misma calificación jurídica señalada.

En fecha 28 de Julio de 2015, se recibió la Causa en el Tribunal Militar 5to de Juicio y en fecha 11 de Agosto de 2015 se celebró la apertura del Juicio Oral y Público oportunidad en la cual los acusados antes identificados admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por parte del representante de la Fiscalía Militar; en esa oportunidad se dictó el dispositivo de la sentencia y es en esta oportunidad que se pasa a elaborar la sentencia en extenso, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


La Fiscalía Militar en la persona del PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.427.026, en representación de la Fiscalía Militar sesenta y cuatro (64ª) con Competencia Nacional con sede en Porlamar, estado Nueva Esparta, en la oportunidad de la audiencia de apertura del juicio Oral y Público se le cedió el derecho de palabra quien así lo hizo y en consecuencia ratificó la acusación en contra de los prenombrados acusados, así como los medios de prueba presentados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Comisión de los delitos militares de EL PRIMERO DE LOS ACUSADOS, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FAN, previsto y sancionado en el artículo 551 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º, en grado de Autor conforme a lo establecido en el articulo 390 ordinal 1º y los agravantes previstos en el articulo 402 ordinales 1º, 5º, 6º,10°, 15° y 16º; del Código Orgánico de Justicia Militar; EL SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º, en grado de complicidad, conforme a lo establecido en el articulo 391 ordinal 2º y las agravantes previstas en el artículo 402, ordinales 1º, 2º, 15º y 16º; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitando al Tribunal la Sentencia Condenatoria de los mismos y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Departamento de Procesados Militares, con sede en la Pica, estado Monagas


Finalizada la exposición de la Representación Fiscal, la Jueza Presidenta, le concedió el derecho de palabras a la Defensa, quien manifestó:
“…una vez escuchados los hechos narrados por el Ministerio Público Militar, esta defensa técnica solicita una de las medidas alternativa de la prosecución del proceso penal, como lo es el Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, la rebaja de la pena establecida en la norma vigente. Es todo...”.

Oída la exposición del defensor Publico Militar, la Jueza Presidenta, se dirigió a los acusados a fin de explicarle el hecho que se le atribuye y advirtiéndole sobre su derecho a declarar o no, sin que su silencio lo perjudique, solicitando al Secretario leer de forma colectiva el contenido del artículo 49 del ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando de manera individual los referidos imputado que estaban claro en su derecho y que solicitaban la Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena; finalizada la declaración de los acusados, La Jueza Presidenta, se dirigió a los acusados y a su Defensor, manifestándole que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por Admisión de los Hechos, procediendo a dar lectura a dicho artículo, y que los acusados admitieron los hechos los mismos podrían ser beneficiado con una Sentencia Inmediata, en la cual se le podría rebajar la pena desde un tercio hasta la mitad; interrogándolo a los acusados que si estaba claro en relación a lo expuesto, en este estado, oída la exposición de los acusados y su Abogado Defensor; no habiendo objeción por parte de la Representación Fiscal, y siendo las 11:05 horas, la Jueza Presidente declaró cerrado el Debate del Juicio Oral y Público de la Causa Nro. (CJPM-TM5J-009-15)
En este orden de ideas, los jueces integrantes del Tribunal militar, después de escuchar la admisión de los hechos de parte de los acusados, acordó suspender el desarrollo de la audiencia oral y procedió a retirarse de la sala de audiencias a los efectos deliberar para dictar de inmediato la sentencia definitiva en la Causa, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público,este procedimiento se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede ser solicitado por los acusados desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. En el caso que nos ocupa los imputados de manera voluntaria, personalmente, sin juramento, libre de coacción y apremio, de forma total, clara y no condicionada admitieron los hechos imputados por la representación fiscal, solicitando la imposición inmediata de la pena.
La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 0075/2001. Señaló:
“…La admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor (ver Sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre y 227/2006, del 17 de febrero). (TSJ-SC, Sentencia Nº 1114 de fecha 25-05-2006).

En lo referente al delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, contenido en el artículo 534 concatenado con el 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dicen:
Artículo 534: “El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años

Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio de seis (06) a doce (129 años y expulsión”.

Artículo 537: “ Los individuos de Tropa o de Marinería que incurran en algunos de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso a la mitad.”

Como se advierte en el transcrito artículo 534 y 537, la acción es de Dejar, de Desamparar por tiempo limitado, de abandonar el servicio. Definiéndose la función de servicio, como todo acto de la milicia.
Según José Rafael Mendoza Troconis (1976), todo apartamiento del puesto bien a causa de un movimiento imprevisto del ánimo o sin intención anterior no puede estimarse como una negligencia por desamparo, por tiempo limitado; el Centinela de Guardia que se aleja mayor número de pasos que el prescrito por la ordenanza del punto preciso en que ha sido colocado, se considera que ha abandonado su puesto de servicio.
Igualmente, el Reglamento Provisional del Servicio Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales en sus Secciones:
Sección I. Numeral 44, letra (a); Sección II. Numeral 57, letra (a); Sección III. Numeral 69, letra (s) (a, b, c) y Sección IV Numeral 87, letra (h), señala lo siguiente:
En la Sección I: Del Servicio General de las Unidades.
Numeral 44, letra (a) dice: “El servicio de día tiene por objeto: la ejecución de las ordenes que lleguen al cuartel en cualquier momento; la designación de las unidades y el personal que debe nombrarse para los servicios colectivos o individuales.”
“El servicio de día que comprende los servicios de vigilancia, prevención e inspección se nombraran diariamente por medio de la orden de la unidad durante veinticuatro horas y comenzará a contarse generalmente desde las 12:00 horas del día siguiente…”

En la Sección II: Del centinela de la guardia.

Numeral 57, letra (a) dice: “El centinela de la guardia es responsable de la seguridad del cuartel, edificio o puesto donde se le haya colocado, haciéndose cargo de sus puestos y de la vigilancia hasta el alcance de su vista.”

En la Sección III. Del Servicio Nocturno.

Numeral 69 letra (s) (a, b y c) dice:
Letra (a) “En cada cuartel o lugar donde se encuentren tropas habrá un servicio nocturno con el objeto de continuar la vigilancia que se hace durante el día y se relevará cada dos horas según las circunstancias.”
Letra (b) “El servicio nocturno comprende:
- Rondas.
-Rondines.
-Centinela.
Letra (c). “El servicio de Rondas y Rondines será nombrado por la orden de la unidad y el centinela e imaginaria por la orden de la unidad fundamental.”

La doctrina y normas referidas, nos indican que el Delito de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene en el Derecho Penal Militar, especial significación, cuando se refiere a la omisión de los Deberes y descuido en el cumplimiento sagrado del servicio. Por lo que, el abandono del servicio comprende tanto el no comparecer a prestarlo como el dejar de prestarlo una vez iniciado. Además de las situaciones descritas, puede configurar el delito de abandono del servicio el hecho de colocarse voluntariamente en situación que impida el realizar adecuadamente la actividad exigida por el servicio que tiene encomendado y el alejamiento en el espacio a distancia tan considerable que imposibilite totalmente prestar el mismo.

Por otra parte, El Ministerio Público Militar, acusa a todos los imputados aquí identificados, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA, para el ciudadano SOLDADO NICOLAS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ C.I Nº V-24.720.322 en el grado de Autor conforme a lo establecido en el artículo 390 ordinal 1° y los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1°, 6°, 10° y 16° todos del código Orgánico de Justicia Militar, y para los ciudadanos SOLDADO ANGEL LUIS HERRERA MARVAL C.I Nº V-24.765.199, SOLDADO JOSE MANUEL LEMUS JIMENEZ, C.I Nº V- 20.344.726, SOLDADO REINALDO JOSE RODIRGUEZ TOVAR, C.I Nº V-25.157.211, y SOLDADO YUNAIKEL DAVID MILLAN GONZALEZ, C.I Nº V- 27.740.656, en grado de complicidad conforme a lo establecido en el artículo 391 ordinal 2° y los agravantes previstos en el artículo 402 ordinales 1°, 2°, 15° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en cuanto a este aspecto los integrantes del tribunal militar consideran necesario entrar al estudio del referido tipo penal el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo que:
…serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1°: “Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”
Consideramos los jueces integrantes de este tribunal militar que de acuerdo al principio general de interpretación establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, “malversar y dilapidar “ o “apropiarse y distraer “, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Así las cosas, Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, etc., se refiere, evidentemente, que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor; Malversar consiste, en la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a una persona, militar o civil, o que se utilice a otros usos distintos a los que fueron destinados; y Dilapidar, es malgastar los bienes o valores de la Fuerza Armada Nacional.
Al efecto, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, el Dr. JOSÉ RAFAEL MENDOZA, cuando se refiere al sujeto activo, establece lo siguiente: “en la tipicidad del sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ochos ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz plenamente de cometerlo, porque el legislador dice “los que”. Solamente se indican sujetos “intraneus” en determinados casos como “en los encargados de adquirir o suministrar” en los ordinales 4° y 5° del citado artículo 570 y los “superiores” que pueden dar órdenes ilícitas a los contadores o habilitados militares en el ordinal 8°...(ob. Cit. II. 265). Respecto a los medios de comisión, dice el tratadista que: “...resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar o dilapidar, numeral 1º del mencionado artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así las cosas, viene a ser una condición indispensable para las acciones de malversar o dilapidar, que el sujeto activo tenga disposición, control, posesión, administración y en general, cualquier figura por la cual la relación agente-causa-efecto, pueda evidenciarse y pueda establecerse una conexión entre el agente y el efecto de su acto, de tal manera que sólo puedan malversar o dilapidar, aquellos que tengan una relación directa con los fondos, valores o efectos colocados bajo su custodia, cuidada, protección o administración; condiciones sin las cuales parecería imposible perfeccionar la acción por parte del agente, habida cuenta de que sólo pueden sustraer, quienes tengan alguna relación que implique control, disposición o administración sobre los bienes, fondos, valores o efectos que le son confiados”.
Este Tribunal Militar en función de Juicios tomando en consideración la admisión de los hechos realizadas por los imputados identificados en autos, en relación a la comisión del Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado por el ministerio público militar al ciudadano SOLDADO NICOLÁS JOSÉ GONZÁLEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.720.322, estima este Tribunal que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalados; y comenzaremos analizando todos los elementos del Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “el centinela que viole o quebrante la consigna, abandonando el puesto, o se embriague”… “centinela: soldado que custodia el puesto que se le confía”. “Esta norma establece tres hipótesis: a) Que el centinela viole o quebrante la consigna; b) Abandone el puesto; c) Se embriague.
Particularmente el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico Militar encuadro y subsumió los hechos de la siguiente forma:
“…Ciudadano Soldado NICOLAS JOSÉ GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.720.322, quien se evadió de la unidad en la noche del 31 de diciembre para el 01 de enero, se encontraba de guardia de parque la noche del 01 de enero para el 02 de enero, abandonando su puesto de guardia y se señala como el autor material del de la sustracción del fusil. Se le imputan dos (02) de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, Sección V, Del Abandono de Servicio, artículo 534 Segundo Parágrafo, concatenado con el artículo 537; Sección IX, De Otros Delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, artículo 551, ordinal 3°; y uno de los delitos contra la Administración Militar, De La Sustracción de efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, artículo 570, ordinal 1°, todos en grado de autor según lo dispuesto en el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes previsto en el artículo 402, ordinales 1°, 5°, 6°, 10°, 15° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Del mismo modo, resulta norma jurídica aplicable el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual tipifica las penas accesorias a la pena principal de prisión, a saber, inhabilitación política por el tiempo de la pena; pérdida de derecho a premio y separación del servicio activo…”

Este hecho se encuadra dentro de la comisión del delito militar de “CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el Artículo 551 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien Nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, textualmente establece:
“CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el Artículo 551: “El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
1.- Si el Hecho se ejecuta frente al enemigo o de rebeldes o sediciosos, con presidio de dos a seis años, y si de sus resultas se sigue algún daño de consideración al servicio, con presidio de ocho a dieciséis años.
2.- Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con presidio de uno a cinco años, pero si actuase las circunstancias anotadas en el ordinal precedente, se castigara con presidio de seis a diez años.
3.- Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno a tres años.” (Subrayado y negrilla nuestro).

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en los verbos rectores (quebrantar, abandonar y embriagar) , lo cual es abandonar el puesto de guardia o embriagarse. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares debe cumplir su puesto de guardia centinela designado por la orden y a su vez no deben consumir o ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño del mismo ya que afecta el buen desenvolvimiento del mismo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares (entre los cuales es la seguridad de las instalaciones y personal de nuestra Fuerza Armada) y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de quebrantar la consigna, abandonar el puesto de centinela designado, y que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa SOLDADO NICOLÁS JOSÉ GONZÁLEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.720.322, por el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y a criterio de quienes aquí deciden para que un Militar cumpla los requisitos de la Autoría, este debe abandonar el puesto de centinela y debe embriagarse, y de los actos practicados debe desprenderse la intención de cometer el delito. Y de acuerdo a la admisión de los hechos por los imputados asume su responsabilidad del delito militar imputado de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que el artículo 551, numeral 3, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales expresan textualmente lo siguiente: “El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así: …3.- Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno a tres años.” (Subrayado y negrilla nuestro).
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación. En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército. En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano SOLDADO NICOLÁS JOSÉ GONZÁLEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.720.322, el día 31 de DICIEMBRE del 2014, quien se evadió de la unidad en la noche y para el 01 de enero de 2015, se encontraba de guardia de parque la noche del 01 de enero para el 02 de enero, abandonando su puesto de guardia y se señala como el autor material del de la sustracción de un fusil, constituye una conducta ANTIJURIDICA a las Normas, Leyes y Reglamentos Militares Vigentes. El ciudadano SOLDADO NICOLÁS JOSÉ GONZÁLEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.720.322, al abandonar su puesto de centinela, demostró la intención de cometer el delito de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, pudiendo observarse en el presente caso que se encuentra presente el elemento subjetivo ello en virtud de la actitud desplegada por el acusado.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como: “…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.

Sobre este particular es importante destacar que el SOLDADO NICOLÁS JOSÉ GONZÁLEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.720.322, es un Tropa Alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la experiencia suficiente para actuar correctamente dentro del mundo militar. Al tener la condición de Soldado es porque cumplió los requisitos físicos, médicos, sicológicos y militares para pertenecer a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por ellos inferimos que tenía la condiciones física y psíquicas para entender y comprender la responsabilidad de prestar seguridad a instalaciones militares y más importante aún las consecuencias que traería el incumplimiento de sus funciones al abandonar su puesto de centinela. Es por todo lo antes expuesto que se infiere que el SOLDADO NICOLÁS JOSÉ GONZÁLEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.720.322, es perfectamente imputable por el delito CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado, en los hechos ocurridos el día 31 de DICIEMBRE de 2014, contraviniendo con su conducta lo establecido en el Articulo 551 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que ausentarse de su puesto de centinela sin autorización y sin Justificación alguna.
Este Tribunal Militar Colegiado puede concluir, que el referido Tropa Alistada tuvo la intención de abandonar definitivamente su puesto de centinela esa madrugada, ya que de los actos desplegados al irse, tomando en cuenta que el acusado no manifestó ni presentó documento justificativo alguno que demostrara que su abandonó de puesto no era con intención, hace presumir a este Tribunal que el acusado si abandonó su puesto de guardia designado por la orden del día y por eso es culpable cometer delito CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano SOLDADO NICOLÁS JOSÉ GONZÁLEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.720.322, tuvo la intención de cometer el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar.


Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano SOLDADO NICOLÁS JOSÉ GONZÁLEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.720.322, Venezolano, Mayor de edad, ES CULPABLE en el Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 551, Numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar.

CAPÍTULO III

P E N A L I D A D

Efectuada como ha sido la deliberación por parte de los Magistrados integrantes de este Órgano Jurisdiccional, constituido por los Jueces Profesionales CORONELA CARMEN ARGELIS RODRIGUEZ, JUEZA PRESIDENTE, TENIENTE CORONEL WILLELVIS SOTO FLORES, JUEZ DE JUICIO Y CAPITAN CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ, JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL, sobre el asunto sometido a su consideración en la presente Causa y luego de haber aplicado el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo los hechos en el derecho apreciamos en cuanto a la sanción del delito y la aplicación de la pena, con respecto a Los ciudadanos SOLDADO NICOLAS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ C.I Nº V-24.720.322; SOLDADO ANGEL LUIS HERRERA MARVAL C.I Nº V-24.765.199, SOLDADO JOSE MANUEL LEMUS JIMENEZ, C.I Nº V- 20.344.726, SOLDADO REINALDO JOSE RODIRGUEZ TOVAR, C.I Nº V-25.157.211, y SOLDADO YUNAIKEL DAVID MILLAN GONZALEZ, C.I Nº V- 27.740.656, en donde de manera voluntaria, expresa, conscientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y estando tempestiva tal solicitud manifestada ante la presencia de su defensa técnica, quien ratificó la solicitud efectuada por su representado a los delitos imputados por la Fiscalía Militar, después de realizada la deliberación correspondiente, consideran los Jueces integrantes que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por los acusados de autos plenamente identificados. Ahora bien, se establece que la pena correspondiente a los tipos penales imputados se calcula de la siguiente manera:

En relación al Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA F.A.N, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, en grado de Autor conforme, a lo previsto en el articulo 390 ordinal 1º y las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 402, ordinales 1º, 5º, 6º,10°, 15° y 16º; del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece una pena de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 414 de la norma castrense, siendo el término medio a imponer de CINCO (05) AÑOS, en relación al delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Castrense, el cual establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para los individuos de tropa y marinería; conforme a lo establecido en el artículo 414 de la norma castrense, se tomara como pena en abstracto a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en relación al Delito Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 414 de la norma castrense, siendo el término medio a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien; en cuanto a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, al acusársele por dos (02) o mas delitos, se tomará el delito de mayor entidad y se le sumará a la pena, las dos terceras (2/3), partes de la pena o penas que por los demás delitos mereciere, estimando que el de mayor entidad es el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, el cual establece una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le sumaran las dos terceras (2/3) partes de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISION Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FAN, el cual establece una pena DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en abstracto a imponer, la de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; y por cuanto el acusado solicito el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a la mitad, QUEDANDO LA PENA EN CONCRETO A IMPONER DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 402, ordinales 1º, 6º,10° y 16º; del Código Orgánico de Justicia Militar, sumando un mes de prisión por cada circunstancia, y restándole un (01) mes de prisión por la Circunstancia atenuante conforme al 399 ordinal 5º, SIENDO LA TOTALIDAD DE LA PENA A CUMPLIR DE TRES (03) AÑOS Y (11) MESES DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código in Comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; “Separación del servicio activo” y “Pérdida del derecho a premio”, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Departamento de Procesados Militares con sede en la Pica estado Monagas, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. Y ahora bien, en cuanto a los ciudadanos SOLDADOS ANGEL LUIS HERRERA MARVAL, titular de la cedula de identidad Nº 24.765.199, JOSE MANUEL LEMUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.344.726, REINALDO JOSE RODIRGUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 25.157.211 y YUNAIKEL DAVID MILLAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.740.656, acusados por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º, en grado de complicidad conforme a lo establecido en el articulo 391 ordinal 2º y los agravantes previstos en el artículo 402, ordinales 1º, 2º y 16º; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN establece una pena de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 414 de la norma castrense, siendo el término medio a imponer de CINCO (05) AÑOS, Ahora bien; en cuanto a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cada cómplice se le impondrá de las tres ¾ cuartas partes a la mitad de la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; en cuanto al delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, el cual establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para los individuos de tropa y marinería; conforme a lo establecido en el artículo 414 de la norma castrense, se tomara como pena en abstracto a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien; en cuanto a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cada cómplice se le impondrá de las tres ¾ cuartas partes a la mitad de la pena a imponer de NUEVE (09) MESES DE PRISION, en relación al artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, al acusársele por dos (02) o mas delitos, se tomará el delito de mayor entidad y se le sumará a la pena, las dos terceras (2/3) partes de la pena o penas que por los demás delitos mereciere, estimando que el de mayor entidad es el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, siendo la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al cual se le sumaran las dos terceras (2/3) partes del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, el cual establece una pena de SEIS (06) MESES, QUEDANDO LA PENA EN CONCRETO A IMPONER DE TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, y por cuanto los acusado solicitaron el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a la mitad, QUEDANDO LA PENA EN CONCRETO A IMPONER DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; más las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 402, ordinales 1º, 2º y 16º; del Código Orgánico de Justicia Militar, sumando un mes de prisión por cada circunstancia, y restándole un (01) mes de prisión por la circunstancia atenuante, conforme a lo señalado en el articulo 399 ordinal 5º, SIENDO LA TOTALIDAD DE LA PENA A CUMPLIR DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código in Comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; “Separación del servicio activo” y “Pérdida del derecho a premio”. Y mantener como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente ubicado en la población de La Pica, Estado Monagas, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, resuelva lo conducente. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: SOLDADO NICOLAS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.720.322, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FAN, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3º y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º, en grado de Autor conforme a lo establecido en el articulo 390 ordinal 1º y los agravantes previstos en el artículo 402, ordinales 1º, 6º,10°, y 16º; del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y a los ciudadanos; SOLDADO ANGEL LUIS HERRERA MARVAL C.I Nº V-24.765.199, SOLDADO JOSE MANUEL LEMUS JIMENEZ, C.I Nº V- 20.344.726, SOLDADO REINALDO JOSE RODIRGUEZ TOVAR, C.I. Nº V-25.157.211, y SOLDADO YUNAIKEL DAVID MILLAN GONZALEZ, C.I Nº V- 27.740.656, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en grado de complicidad conforme a lo establecido en el artículo 391 ordinal 2º y los agravantes previstos en el artículo 402, ordinales 1º, 2º, 15º y 16º; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3°, del artículo 407 del Código in Comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; “Separación del servicio activo” y “Pérdida del derecho a premio”, manteniéndose para todos la Medida de Privación Preventiva de libertad hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, a los catorce (14) días del Mes de Octubre de dos mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,


CARMEN ARGELIS RODRIGUEZ
CORONELA



EL JUEZ ACCIDENTAL CANCILLER, EL JUEZ ACCIDENTAL RELATOR,

WILLELVIS SOTO FLORES CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
TENIENTE CORONEL CAPITAN

EL SECRETARIO,

HEIXON RAFAEL PULIDO
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


HEIXON RAFAEL PULIDO
PRIMER TENIENTE
.














LA JUEZA PRESIDENTE, (Fdo.) CARMEN ARGELIS RODRIGUEZ, CORONELA. EL JUEZ DE JUICIO, (Fdo.) TENIENTE CORONEL WILLELVIS SOTO FLORES. EL JUEZ DE JUICIO, (Fdo.) CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ, CAPITAN. EL SECRETARIO (Fdo.) HEIXON RAFAEL PULIDO. PRIMER TENIENTE. Quien suscribe, PRIMER TENIENTE HEIXON RAFAEL PULIDO, Secretario Judicial del Tribunal Militar Quinto (5°) de Juicio, con sede en Maturín Estado Monagas, HACE CONSTAR: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslados fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en la CAUSA NRO. CJPM-TM5J-009-15, de la nomenclatura interna de este Tribunal Militar Quinto (5°) de Juicio del procedimiento penal seguido contra de los ciudadanos: SOLDADO NICOLAS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.720.322; SOLDADO ANGEL LUIS HERRERA MARVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.765.199, SOLDADO JOSE MANUEL LEMUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.344.726; SOLDADO REINALDO JOSE RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 25.157.211, y ciudadano SOLDADO YUNAIKEL DAVID MILLAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.740.656. Dichas copias se certifican de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Codigo de Procedimiento Civil. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015).

EL SECRETARIO JUDICIAL,


HEIXON RAFAEL PULIDO
PRIMER TENIENTE