REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM61-021-2015

IMPUTADO: S2DO. YEYSON ENRIQUE GUARDIA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.542.028, plaza del Segundo pelotón de la segunda Compañía del Destacamento Nº 521 del Comando de zona Numero GNB-52, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, domiciliado en San Cristóbal, Edo. Táchira, Barrio Rómulo Gallegos, Urbanización San Francisco, Av. Tronconal 5, Calle Principal, Casa N° 10, teléfono: 0414-974.47.04 – 0276-348.93.48.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con competencia a nivel nacional con sede en Barcelona.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.431.640, Defensor Público Militar de Barcelona.

DELITO MILITAR: DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada el Jueves ocho (08) de Octubre del dos mil quince (2015), siendo las 02:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar la audiencia oral de presentación prevista en el artículo 236, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima Primera con competencia a nivel nacional, de imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano S2DO. YEYSON ENRIQUE GUARDIA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.542.028, plaza del Segundo pelotón de la segunda Compañía del Destacamento Nº 521 del Comando de zona Numero GNB-52, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, domiciliado en San Cristóbal, Edo. Táchira, Barrio Rómulo Gallegos, Urbanización San Francisco, Av. Tronconal 5, Calle Principal, Casa N° 10, teléfono: 0414-974.47.04 – 0276-348.93.48, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

S.2DO. YEYSON ENRIQUE GUARDIA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.542.028, plaza del Segundo pelotón de la segunda Compañía del Destacamento Nº 521 del Comando de zona Numero GNB-52, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, domiciliado en San Cristóbal, Edo. Táchira, Barrio Rómulo Gallegos, Urbanización San Francisco, Av. Tronconal 5, Calle Principal, Casa N° 10, teléfono: 0414-974.47.04 – 0276-348.93.48.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensor Público Militar, Imputados, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle, Imputar Formalmente en este acto al ciudadano S2DO. YEYSON ENRIQUE GUARDIA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.542.028, asimismo si bien es cierto que en fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, este Despacho Fiscal le solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que el prenombrado ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y visto que el prenombrado ciudadano se presentó de forma voluntaria previa citación de este Tribunal Militar, y desea acogerse al proceso que se le sigue, muy respetuosamente le solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto esta Fiscalía Militar presente su acto conclusivo. Es todo.”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.431.640, Defensor Público Militar, Defensor Público Militar para que exponga los alegatos de su defensa en representación de su asistido, quien expuso:

“…Buenas tardes, a todas las partes presentes esta defensa técnica muy respetuosamente, se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, formulada por el representante Fiscal Militar, y tome en consideración que mi defendido desea someterse al proceso, al presentarse voluntariamente ante este Tribunal de control. Asimismo solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión N°.CJPM-TM16C-A-II-025-2015, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil quince (2015), y por cuanto mi defendido tiene su domicilio en San Cristóbal, Edo. Táchira, Barrio Rómulo Gallegos, Urbanización San Francisco, Av. Tronconal 5, Calle Principal, Casa N° 10, teléfono: 0414-974.47.04 – 0276-348.93.48, cumpla sus presentaciones en esa ciudad. Asimismo, consigno en este Documento concerniente a la bajo de mi defendido. Solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo…”

Inmediatamente el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Auto ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, C.I. 15.934.718, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. PEDRO ZARAZA”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por el Juez Militar de la siguiente manera: Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, C.I. 15.934.718, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, el cual respondió: “… Si deseo declarar...Es todo.” (SIC).

“…Buenos tardes, ciudadana Juez mi nombres es SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.934.718, tengo 32 años de edad, soy plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza” y estoy residenciado en Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 23, detrás de la Prefectura Valentín Valiente, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono: 0293-431.92.46, el motivo de mi retardo fue que por motivos de salud, el día sábado 9 de Mayo salí de la unidad el día 10 era el día de las madres, a partir de ese domingo yo me había ido de la unidad con malestares de columna y malestar general desde el día 10 me quede en cama en casa de mi abuela con la que vivo el día 11 me llevaron para el hospital Antoni Patricio Alcalá, mi abuela me llevo de emergencia me ordenaron hacer rayos x agarre la cita y de ahí me mandaron para traumatología y allí agarre la cita con la Dra. Arias, me dio la cita y tuve que agarrar otra cita para a hacerme el lavado estomacal ya que presento escoliosis cervical idiopática del adolescente, radiopatía cervical izquierda en crisis y cardiopatía lumbar axial, me hicieron la placas y el 12 de Mayo volvió el dolor y mi mama que es enfermera era quien venía a ponerme los calmantes, ella se llama Sonia del Valle Ramos, yo llame a mi comandante de compañía. Es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO DE DESERCION

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo, en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, domiciliado en San Cristóbal, Edo. Táchira, Barrio Rómulo Gallegos, Urbanización San Francisco, Av. Tronconal 5, Calle Principal, Casa N° 10, teléfono: 0414-974.47.04 – 0276-348.93.48, demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del Delito Militar DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.

En virtud de lo expuesto, en cuanto a la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de Inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso. De igual forma, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, considera que se cumplen los extremos del articulo 236 Ordinal 1° 2°, y no se cumplen con los extremos jurídicos previstos en el artículo 237 en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización. Asimismo en aras de garantizar los principios constitucionales y legales de Afirmación de la libertad, Presunción de inocencia y conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la improcedencia a la privación judicial preventiva de libertad, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizados con una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, solicitadas por ambas partes en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 3 “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de este Tribunal Militar. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento ordinario, en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano S2DO. YEYSON ENRIQUE GUARDIA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.542.028, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 Numeral 1º y sancionado en el artículo 528, y del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por las partes en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante este Despacho Judicial. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N°CJPM-TM16C-A-II-025-2015librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2015. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal a partir de la presente fecha. SEXTO: CON LUGAR la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas. Este Tribunal Militar emitirá el fundamento de la presente decisión en el lapso legal y por separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE