REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA














Barcelona, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM61-076-2015.

IMPUTADO: SOLDADO ZONNY ALEXIS RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.824.495, plaza del 492 Grupo Misilistico de Defensa Aérea “TTE. JOSE MARÍA ESPAÑA”, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre 5ta Etapa, Calle 3, Casa N° 147, Barinas, Estado Barinas, y residenciado actualmente en Las Casitas, Calle 6 última Casa, al final, Barcelona, Edo. Anzoátegui, Teléfono: 0412-947.80.47.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional,

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.910.306, Inpreabogado Nº 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona del Estado Anzoátegui.

DELITOS MILITARES: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha jueves veintidós (22) de Octubre de dos mil quince (2015), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veintidós (22) de Octubre del 2015, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano SOLDADO ZONNY ALEXIS RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.824.495, plaza del 492 Grupo Misilistico de Defensa Aérea “TTE. JOSE MARÍA ESPAÑA”, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre 5ta Etapa, Calle 3, Casa N° 147, Barinas, Estado Barinas, y residenciado actualmente en Las Casitas, Calle 6 última Casa, al final, Barcelona, Edo. Anzoátegui, Teléfono: 0412-947.80.47, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo presentado en esta misma fecha, el ciudadano imputado ante la sede de este Tribunal Militar, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que le atribuye la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, tales como:

DE LOS HECHOS

“Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretaria Judicial Accidental, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental e Imputado, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle, Imputar Formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del SOLDADO ZONNY ALEXIS RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.824.495, plaza del 492 Grupo Misilistico de Defensa Aérea “TTE. JOSE MARÍA ESPAÑA”, domiciliado en Las Casitas, Calle 6 con calle 6, última casa, al final, Barcelona, Edo. Anzoátegui, Teléfono: 0412-947.80.47, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM61-076-2015, que en fecha 19 de Octubre de 2015, emanada de la Quinta Región de Contrainteligencia Militar, base de Contrainteligencia Militar N° 22, Estado Anzoátegui, donde el 1TTE. (FANB) Nelson Bastidas, manifestó lo siguiente: “ El día 18 de Octubre del 2015, siendo las 08:00 horas, tras recibir llamada telefónica del Mayor (FANB) Vásquez Delgado Franklin Bruno, Comandante del 492 Grupo Misilistico de Defensa Aérea “TTE. JOSE MARÍA ESPAÑA”, informándome la perdida de dos (02) cartuchos de instrucción de veintitrés (23) milímetros y una mira terrestre perteneciente al sistema antiaéreo ZU-23, por lo que procedí a dirigirme a la referida unidad para realizar labores de inteligencia y dar con el culpable de este hurto, el cual arrojó como sospechoso al Ciudadano ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA, C.I. V- 24.824.495, alistado de esa unidad militar, a quien se le preguntó sobre el material perdido y manifestó ser el autor de la perdida de ese material de guerra, alegando que lo tenía enterrado en las adyacencias de esa unidad, el cual muy respetuosamente se le pidió que nos llevara hasta el sitio donde tenía el material, quien sin ningún problema nos dirigió al referido lugar, donde lo tenía enterrado a unos cincuenta (50) centímetros aproximadamente, igualmente el referido soldado nos informó que la mira telescópica la había trasladado hasta el Estado Barinas, lugar de su residencia, seguidamente el Mayor (FANB) Vásquez Delgado Franklin Bruno, Comandante del 492 Grupo Misilistico de Defensa Aérea “TTE. JOSE MARIA ESPAÑA”, designó a un personal de su unidad para que se trasladara al Estado Barinas, específicamente en el terminal de pasajeros donde le entregaron la mira terrestre, regresándose y entregándola a este Despacho, quedando dichos materiales, bajo resguardo de la Quinta Región de Contrainteligencia Militar, pero a la orden de la Fiscalía Militar Nro. 61, a cargo del 1TTE. OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ , a quien se le informó del procedimiento policial practicado, quien ordenó remitirle actuaciones, luego nos dirigimos con rumbo a la sede de la Quinta Región de Contrainteligencia Militar, notificándole a la superioridad los resultados de la comisión…”

DEL PETITORIO

“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: ZONNY ALEXANDER RANGEL FIGUERA; titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.824.495, quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación. Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El día Veintidos (22) de Octubre de dos mil quince (2015), durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido del escrito presentado en fecha Veinte (20) de Agosto del preente año, ante este Tribunal Militar de Control, en el cual solicitó sea decretada la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en La Pica, estado Monagas.

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y mi defendido, oída la intervención del ciudadano Fiscal, solicito que sea escuchado mi defendido para posteriormente ejercer la defensa.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó a la Secretaria Judicial imponer al imputado de Auto ciudadano SOLDADO ZONNY ALEXIS RANGEL FIGUERA, titular de la cedula de identidad CI. N° V- 24.824.495, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por la Juez Militar de la siguiente manera al ciudadano: SOLDADO ZONNY ALEXIS RANGEL FIGUERA, titular de la cedula de identidad CI. N° V-24.824.495¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional? El cual respondió: “… Si deseo declarar quien expuso:

“… Soy el SOLDADO ZONNY ALEXIS RANGEL FIGUERA, titular de la cedula de identidad CI. N° V-24.824.495, de profesión tropa alistada, actualmente soy plaza del 492 Grupo Misilistico de Defensa Aérea “TTE. JOSE MARÍA ESPAÑA”, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre 5ta Etapa, Calle 3, Casa N° 147, Barinas, Estado Barinas, y residenciado actualmente en Las Casitas, Calle 6 última Casa, al final, Barcelona, Edo. Anzoátegui, Teléfono: 0412-947.80.47, primeramente los proyectiles no eran de un avión de caza, era de un aparato llamado Zu, en ningún momento los tome y tire, los proyectiles estaban el en galpón de la base aérea en una esquina específicamente, de ahí tome la mira y las balas, pensé que si estaba tirado y oxidado es porque no sirve, en ese tiempo mi mama se encontraba en el municipio mcgregor y le entregue eso para que viera que soy alistado, los hechos sucedieron cuando era alistado, antes del periodo de campo, en ese tiempo no era soldado, no se porque me mandaron al galpón, reconozco que tome la mira pero las balas no. ha pasada cinco o seis meses de eso y mi mama se los llevo a barinas. el martes 13 pasado llegue a la base y me pusieron las esposas, estaban preguntando por la mira a los sargentos y el mayor bruno Vásquez decía que por eso podíamos ir presos, es cuando yo digo que la tenía y la entregue. pedí disculpas porque realmente no sabía que la mira servía, ya que estaba oxidada, estoy detenido desde el 13 de octubre, tengo más de 20 testigos que desde el martes 13 estoy esposado por el teniente kendry peña. Es Todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenos días ciudadana Jueza, Secretaria Judicial, representante de la Fiscalía Militar y mi defendido, oída la declaración de mi defendido solicito se sirva a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el art 242 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Este Tribunal Militar le explico al imputado de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevara a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en el Artículos 502, siendo la pena a aplicar de tres (03) a ocho (08) años de prisión, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previstos y sancionados en el Artículos 507 Ordinal 1°, siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión, con los agravantes establecidos en el 402, Nral. 1°: “Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada” .Nral. 6°: “Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometido por varios” y Nral. 10°: “Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa” todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano SOLDADO ZONNY ALEXIS RANGEL FIGUERA, titular de la cedula de identidad CI. N° V- 24.824.495, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, presuntamente adoptaron una actitud no acorde e impositiva con la comisión que se encontraba evaluando un procedimiento el cual resulto

despojado de una moto perteneciente a una unidad militar, e irrumpiendo la actividad que el mencionado tropa profesional iba a efectuar en su unidad de origen, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Con respecto a la solicitud del Defensor Público Militar del Ciudadano: SOLDADO ZONNY ALEXIS RANGEL FIGUERA, titular de la cedula de identidad CI. N° V- 24.824.495, quien se encuentra presuntamente incursos en los Delitos Militares de por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de imposición de medidas cautelares, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputado en auto. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SOLDADO ZONNY ALEXIS RANGEL FIGUERA, titular de la cedula de identidad CI. N° V-24.824.495, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y 127 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la pena excede a los ocho (8) años, y no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: SOLDADO ZONNY ALEXIS RANGEL FIGUERA, titular de la cedula de identidad CI. N° V-24.824.495, por cumplirse con los extremos previstos en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 Ordinales 2º y 3º y 238 Ordinales 1º y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Comandante de la Quinta Región de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 22 del Estado Anzoátegui, para efectuar el traslado del imputado de autos SOLDADO ZONNY ALEXIS RANGEL FIGUERA, titular de la cedula de identidad CI. N° V-24.824.495, debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud realizada por la vindicta pública en cuanto a la expedición de copias. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.ASI SE DECIDE.

EL JUEZ MILITAR,

ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,

MICHAEL BEESTING RINCON

TENIENTE






En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE