REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 15 DE OCTUBRE DEL 2015
205° y 156°
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
ASUNTO PRINCIPAL: INV-FM42-005-2014
IMPUTADO: RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.575.816, con dimicilio en la Urbanización “La Fundación Pozuelos” calle Neverí Casa Nro. D-17, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, Telefono 0281-2659929.
DEFENSOR DE CONFIANZA: Ciudadano Carlos Alberto Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V-8.230.288, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 138.251, Abogado de Confianza.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.226.577, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 139.021, Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con Competencia Nacional.
DELITO MILITAR: CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION (ESPECIFICAMENTE TRAICION A LA PATRIA) REBELION, ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinales 25 y 26, en concordada relación con el articulo 465 y 476, Ordinal 1º, en concordada relación con el articulo 486 y Ordinales 3º y 4º y articulo 487 y 501, Ordinal 2º 502 y 505 respectivamente todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el Escrito presentado el PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.226.577, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 139.021, Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con Competencia Nacional y en ejercicio de las atribuciones que confieren los artículos 285 numeral 2,4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15 de Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 111 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción militar por mandato expreso a los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.575.816, con domicilio en la Urbanización “La Fundación Pozuelos” calle Neverí Casa Nro. D-17, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-2659929, con motivo de la presunta comisión del delito militar CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION (ESPECIFICAMENTE TRAICION A LA PATRIA) REBELION, ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinales 25 y 26, en concordada relación con el articulo 465 y 476, Ordinal 1º, en concordada relación con el articulo 486 y Ordinales 3º y 4º y articulo 487 y 501, Ordinal 2º 502 y 505 respectivamente todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
P R I M E R O
El Ministerio Público Militar en su solicitud de SOBRESEIMIENTO al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:
“En fecha 04 de Marzo de 2014, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Capitán SEGURA ESCALANTE YIRLANDO, comandante de la Primera Compañía del Destacamento 75, del comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, notificando haber realizado la siguiente diligencia policial “el día martes 04 de marzo de 2014, siendo las 19:30 horas, designe en comisión de servicio a los siguientes efectivos militares SM2 LEON CENTENO JUAN, S1 BARRETO ESTABA VICTOR Y S2 VALLENILLA RAMIREZ FERNANDO, a fin de realizar patrullaje motorizado por las inmediaciones del elevado y la Avenida Principal del Sector Pozuelo de Puerto la Cruz, en virtud de múltiples manifestaciones que se han venido suscitando en ese lugar, siendo aproximadamente la 20:00 horas avistaron un grupo de personas en actitud agresiva, gritando consignas y colocando barricadas, luego cuando los integrantes de dicha comisión se acercaron al sitio, ese grupo de personas al notar la presencia de la comisión militar salieron corriendo, pudiendo lograr detener a uno de los individuos, quien al momento de su detención se torno mas agresivo, profiriendo palabras y forcejeando con los efectivos, propinándole varios golpes y patadas al S1 BARRETO ESTABA VICTOR. Quedando identificado como RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.575.816, al aprehendido se le leyeron sus derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
S E G U N D O
El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, se evidencia que el ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.575.816, con dimicilio en la Urbanización “La Fundación Pozuelos” calle Neverí Casa Nro. D-17, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, Telefono 0281-2659929, con motivo de la presunta comisión del delito militar CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION (ESPECIFICAMENTE TRAICION A LA PATRIA) REBELION, ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, no existe suficiente elementos de convicción para atribuirse mencionado delito por lo que considera quien preside la acción penal solicitar el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente ei enjuiciamiento del imputado”.
T E R C E R O
En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el SOBRESEIMIENTO ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido El Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 4° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado…” (SIC).
Este supuesto consagrado en el Numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que a pesar de señalarse o presumirse la comisión de un delito, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputado; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión del Delito Militar CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION (ESPECIFICAMENTE TRAICION A LA PATRIA) REBELION, ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinales 25 y 26, en concordada relación con el articulo 465 y 476, Ordinal 1º, en concordada relación con el articulo 486 y Ordinales 3º y 4º y articulo 487 y 501, Ordinal 2º 502 y 505 respectivamente todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento del referido delito militar por parte del imputado, no fue posible recabar suficientes elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad, lo cual no le permite a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.575.816, con domicilio en la Urbanización “La Fundación Pozuelos” calle Neverí Casa Nro. D-17, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-2659929, con motivo de la presunta comisión del delito militar CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION (ESPECIFICAMENTE TRAICION A LA PATRIA) REBELION, ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinales 25 y 26, en concordada relación con el articulo 465 y 476, Ordinal 1º, en concordada relación con el articulo 486 y Ordinales 3º y 4º y articulo 487 y 501, Ordinal 2º 502 y 505 respectivamente todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Porque además de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.575.816, con domicilio en la Urbanización “La Fundación Pozuelos” calle Neverí Casa Nro. D-17, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-2659929, con motivo de la presunta comisión del delito militar CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION (ESPECIFICAMENTE TRAICION A LA PATRIA) REBELION, ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinales 25 y 26, en concordada relación con el articulo 465 y 476, Ordinal 1º, en concordada relación con el articulo 486 y Ordinales 3º y 4º y articulo 487 y 501, Ordinal 2º 502 y 505 respectivamente todos del Código Orgánico de Justicia Militar, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
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