REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
Barcelona, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM41-037-2015.
IMPUTADO: SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V-28.459.252, plaza del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviario, Coronel Casimiro Isava Oliver, Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en San Félix, Edo. Bolívar, domiciliado en Invasión 25 de Marzo, Manzana 37, casa 48, San Felix, Edo. Bolívar, teléfono 0286-936.10.57.
MINISTERIO PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar Sexagésimo Primero con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR. ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.431.640, Inpreabogado, Nº 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DELITO MILITAR. SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autor, y con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1°, 10° y 16° concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las dos (02:00) de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Orden de Aprehensión y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veintisiete (27) de Agosto del 2015, por la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en contra del ciudadano SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V-28.459.252, plaza del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviario, Coronel Casimiro Isava Oliver, Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en San Félix, Edo. Bolívar, domiciliado en Invasión 25 de Marzo, Manzana 37, casa 48, San Felix, Edo. Bolívar, teléfono 0286-936.10.57, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autor, y con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1°, 10° y 16° concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, tales como:
DE LOS HECHOS
“Buenos días ciudadana Jueza, yo PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar Sexagésimo Primero con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en fecha veintisiete (27) de Agosto del dos mil quince (2015), en contra del Ciudadano SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V-28.459.252, domiciliado en Invasión 25 de Marzo, Manzana 37, casa 48, San Felix, Edo. Bolívar, teléfono 0286-936.10.57, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° concatenado con el artículo 390 numeral 1° en grado de autor, y con las agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1°, 10° y 16° concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que se desprende de las actuaciones de la presente causa que en fecha de hoy fue aprehendido en flagrancia, por el PRIMER TENIENTE LUIS GABRIEL GUILLEN BENITEZ, C.I. 17.029.122, funcionario adscrito al 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios, por los hechos ocurridos el día martes 25 de Agosto del 2015, a las 08:40 pm, se encontraba de oficial de día de la unidad, ya identificada, se le presentó el TENIENTE PADRON TORRES LAYONNER, pasándole la novedad, que le habían sustraídos sus dos cargadores de su armamento reglamentario pistola 92FS CALIBRE 9X 19 MM. SERIAL K97683Z, Prieto Beretta, de color negro, cada uno con diez cartuchos sin percutir. Por lo que el ciudadano, PRIMER TENIENTE LUIS GABRIEL GUILLEN BENITEZ, inmediatamente mandó formación de control y supervisión a todo los soldados adscrito al Batallón, con el fin de informarle sobre una sustracción de los cargadores de pistola Prieto Beretta calibre 9X 199mm, donde nadie tenía conocimiento, sobre el material de guerra, sustraído, por motivo que nadie contestó, procedió a pasar revista de los escaparates, solicitándole a cada soldado que abriera personalmente su escaparate al momento de pasarle revista al escaparate del SOLDADO RICARDO PIRELA VALOR, se pudo encontrar en la parte de abajo del mismo envuelto con una franela de color verde los dos (02) cargadores cada uno con la cantidad de diez (10) cartucho sin percutir, quien al momento admitió voluntariamente y sin ninguna amenaza que él había sustraído los dos (02) cargadores motivo por el cual fue detenido flagrantemente, por lo que al estar detenido en la citada unidad, debidamente resguardado, en custodio por el ciudadano TENIENTE PADRON TORRES LAYONNER, al momento que se trasladó a buscar la comida del ciudadano imputado, LO DEJÓ CON EL OFICIAL DE INSPECCIÓN TENIENTE LOPEZ SILVA JUAN, aproximadamente 12:30 del mediodía, el SOLDADO RICARDO PIRELA VALOR, en un descuido dejado por los oficiales responsables, se escapó de las instalaciones de la unidad, brincando por un paredón que se enlaza con la parte de afuera de la unidad, sin importarle que estaba detenido por orden de esta vindicta publica militar, violentando nuestra constitución, y leyes y normas militares, demostrando el mal comportamiento del mismo, el simple hecho de evadirse estando detenido por estar involucrado en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la fecha Veintisiete (27) de Agosto del dos mil quince (2015), se recibe por este Despacho Judicial, Oficio N° 380-15 de fecha Veintiseis (26) de los corrientes, escrito de solicitud de Orden de Aprehensión para posterior Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con competencia a nivel nacional, con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar en contra del ciudadano SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V-28.459.252, plaza del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviario, Coronel Casimiro Isava Oliver, Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en San Félix, Edo. Bolívar, domiciliado en Invasión 25 de Marzo, Manzana 37, casa 48, San Felix, Edo. Bolívar, teléfono 0286-936.10.57, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autor, y con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1°, 10° y 16° concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia en esa misma fecha se decretó Orden de Aprehensión según N° CJPM-TM16C-A-II-043-2015.
En fecha Quince (15) de Octubre del dos mil quince (2015), es recibido por este Despacho Judicial, actuaciones presentada por el 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “Cnel. Casimiro Isava Oliver” con sede en San Felix del Estado Bolívar mediante la cual presentan al Ciudadano antes identificado, siendo fijada Audiencia de Presentación a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese mismo día a las 0200 horas de la tarde.
Durante el desarrollo de la Audiencia el Ciudadano Fiscal Militar, expuso:
“Por las razones antes expuestas y de conformidad, por las dispersiones legales, antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona y en representación de la Fiscalía Militar 41° solicito muy respetuosamente, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cumplirse los extremos del artículo 236 y el PELIGRO DE FUGA y el Artículo 237 ordinal 2° y 3° y el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN artículo 238 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano: SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad N° 28.459.252, quien fuera plaza del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviario, Coronel Casimiro Isava Oliver, Ejército Bolivariano, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, (dos cargadores de Pistola 92FS CALIBRE 9X 99MM. SERIAL K97683Z, Prieto Beretta, de color negro, cada uno con diez cartuchos sin percutir, con 20 cartuchos sin percutir). Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 390 numeral 1° en grado de autor, y con las agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1° , 10° y 16° concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente en fecha 27 de Agosto de 2015 fue solicitada a este Órgano Jurisdiccional, Orden de Aprehensión la cual fue acordada con lugar y fue librada mediante el número CJPM-TM16C-A-II-043-2015, de esa misma fecha. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Militar, ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.431.640, Inpreabogado, Nº 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, quien en consecuencia expuso:
“Buenos días Ciudadana Jueza, y a todos los presentes en esta sala de audiencias, solicito muy respetuosamente una medidas cautelares sustitutivas de presentación de conformidad con lo establecido en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como de igual forma exclusión de siipol y solicito copia certificada de la presente audiencia. Es Todo.”
A continuación se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Ciudadano SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.459.252: “No deseo declarar”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 390 numeral 1° en grado de autor, y con las agravantes establecidos en el artículo 402 Ordinales 1°, 10° y 16° concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 Ordinal 1° siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión, del Código Orgánico de Justicia Militar. El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano Ciudadano SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.459.252, plaza del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviario, Coronel Casimiro Isava Oliver, Ejército Bolivariano de Venezuela, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 390 numeral 1° en grado de autor, y con las agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1°, 10° y 16° concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar; presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva al darse a la fuga e huir cuando se trataba de investigar por la desaparición del material de guerrera, no obstante al momento de ser dejado bajo el cuidado y vigilancia del Oficial de Inspección se evadió de la Unidad, demostrando así la falta de disciplina, obediencia y subordinación como pilares fundamentales de todo militar.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Con respecto a la solicitud del Defensor Público Militar del Ciudadano: Ciudadano SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.459.252, plaza del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviario, Coronel Casimiro Isava Oliver, Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en San Félix, Edo. Bolívar, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 390 numeral 1° en grado de autor, y con las agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1°, 10° y 16° concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, de imposición de medidas cautelares, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputado en auto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la solicitud del Representación Fiscal, por lo que resuelve DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.459.252, plaza del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviario, Coronel Casimiro Isava Oliver, Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en San Félix, Edo. Bolívar, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 390 numeral 1° en grado de autor, y con las agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1°, 10° y 16° concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE FIJA, como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militar de Oriente, ubicado en La Pica, Estado Monagas, a fin que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los Procesos Penales Militares. CUARTO: Líbrense Boleta de Encarcelación y remítanse con oficio al Director de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. QUINTO: Se comisiona al Comandante del 642 Batallón de Ingenieros Feroviarias CNEL. Casimiro Isaba Oliver. San Félix, Edo. Bolívar, a objeto que traslade al Ciudadano SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.459.252, hasta el Departamento de Procesados Militares de Oriente y se cumpla con las estrictas medidas de seguridad pertinentes al caso durante su traslado. SEXTO: Ofíciese al Hospital “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR”, a los fines de que se le realice examen médico forense al imputado. SEPTIMO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas o objeto de la exclusión del Ciudadano SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.459.252, del Sistema Integrado de Información Policial a objeto de dejar sin efecto la orden de aprehensión N° CJPM-TM16C-A-II-043-2015, de fecha 27 de Agosto de 2015. OCTAVO: SE EXHORTA al Ministerio Público Militar para que presente acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente fecha, bien sea, Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR, la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Los Fundamentos de hecho de la presente decisión se harán por auto separados. Con la firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE