REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM64-006-2015.

IMPUTADO: Ciudadano JHONNY RAMON RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.567, fecha de nacimiento 31 de marzo de 1976 de 39 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, de profesión Obrero, residenciado en El Espinal, vía San Juan, Calle San José, Sector El Progreso, Casa N° 092, Porlamar, Edo. Nueva Esparta detrás de la Clínica Bolivariana del Municipio Díaz, teléfono: 0426-899.26.27 – 0426-389.16.54 – 0416-696.17.86.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADO RODOLFO LUIS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.726, Inpreabogado 41.916, y MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.955.707, Inpreabogado N° 90.694.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Cuarto con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, catorce (14) de Octubre del dos mil quince (2015), siendo las 14:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar la audiencia oral de presentación de imputado prevista en los artículos 236, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar 64° con competencia a nivel nacional con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta de imposición de Medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra de la Ciudadano JHONNY RAMON RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.567, fecha de nacimiento 31 de marzo de 1976 de 39 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, de profesión Obrero, residenciado en El Espinal, vía San Juan, Calle San José, Sector El Progreso, Casa N° 092, Porlamar, Edo. Nueva Esparta detrás de la Clínica Bolivariana del Municipio Díaz, teléfono: 0426-899.26.27 – 0426-389.16.54 – 0416-696.17.86, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:

P R I M E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha catorce (14) de Octubre del dos mil quince (2015), se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Solicitud MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de fecha Doce (12) de Octubre del 2015, según oficio Nro. 061-2015, formulada por la Fiscalía Militar 64° con Competencia a Nivel Nacional, con sede Porlamar, Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano JHONNY RAMON RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.567, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputado, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Cuarto con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano JHONNY RAMON RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.567, fecha de nacimiento 31 de marzo de 1976 de 39 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, residenciado en El Espinal, vía San Juan, Calle San José, Sector El Progreso, Casa N° 092, Porlamar, Edo. Nueva Esparta detrás de la Clínica Bolivariana del Municipio Díaz, teléfono: 0426-899.26.27 – 0426-389.16.54 – 0416-696.17.86, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM64-006-2015, que: “El día domingo 11 de Octubre de 2015, a las 07:00 horas de la mañana por instrucciones del 1TTE. ROBLES MARQUEZ LUIS, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía D-711, salió comisión integrada por S/1. RODRIGUEZ MARCANO, Randy José, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.693, S/2. QUIJADA BRON, José Jesús, titular de la cédula de identidad N° V-24.597.332, S/2. VELASQUEZ GONZALEZ, Endrik José, titular de cédula de identidad N° V-26.163.864 y S/2. FUENTES CEDEÑO, Paola Yolibert, titular de la cédula de identidad N° V-24.108.816, todos adscritos al Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711, del Comando Zona Nro. 71, en vehículos militares tipo motocicletas con destino al Centro Comercial AB específicamente al Supermercado “UNICASA” ubicado en la Av. Bolívar del Municipio Mariño, con el fin de prestar servicio a las Ventas Supervisada y control del Orden Público, llegando al lugar antes mencionado ya se encontraban aproximadamente unas 1.800 personas entre (caballeros, damas, adolescentes y niños) ya que se iba a vender productos de primera necesidad como son “HARINA, PASTA Y JABON EN POLVO” el ciudadano Gerente, hace la entrega de 1.500 tickets al S/2. QUIJADA BRON, José Jesús y S/2. VELASQUEZ GONZALEZ, Endrik José, con el fin de ser entregados a las personas que se encontraban en la respectiva cola, se hizo entrega de dichos tickets, quedando un aproximada de 500 personas sin tickets, a quienes se les dijo en voz alta y clara que tomaran calma que en el transcurso de la mañana el ciudadano Gerente informara si queda mercancía en los depósitos, para hacer nuevamente la entrega de los tickets a fin de que todos puedan comprar, dichas personas se calmaron y quedaron en espera en su respectivo lugar, todo se estaba desenvolviendo con suma tranquila las personas ingresaban al Supermercado entregaban los tickets, retiraban la mercancía y se dirigían a la caja a cancelar, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana el S/2. QUIJADA BRON, José Jesús, en compañía del ciudadano gerente y la ciudadana MARIELA SILVA, supervisora de productos de dicho establecimiento, se encontraban en la Parte de Atrás del Supermercado controlando la cola cuando se observa que un ciudadano de estatura alta, de contextura fuerte, piel clara, vestido para el momento pantalón blue jeans y camisa blanca, disimuladamente se introduce a la cola se esperó que llegara a la Puerta, en ese momento se le solicita el tickets, el ciudadano manifestó que no tenía tickets, el S/2. QUIJADA BRON, José Jesús, le pide el favor que saliera de la cola y que espera donde están las demás personas sin tickets, para ver si más tarde queda mercancía para hacer nuevamente la entrega de los tickets, este ciudadano de forma agresiva manifestó ¿…QUE EL NO LO SACABA NADIE DE LA COLA Y COMO FUERA EL IBA A PASAR…? El S/2. QUIJADA BRON, José Jesús, le volvió a manifestar que por favor saliera y esperara junto con las demás personas, el ciudadano hace caso omiso al llamado e intenta entrar a la fuerza, el ciudadano gerente y la ciudadana MARIELA SILVA, se cruzan en la entrada de la puerta a fin de que este ciudadano no entrará, mientras el S/2. QUIJADA BRON, José Jesús, lo toma por el brazo y le dije que por favor se salga y que colabore, en eso este ciudadano responde agresivamente forcejeando con el S/2. QUIJADA BRON, José Jesús, intentando quitarle el arma de fuego tipo fusil AK-103, cayendo ambos en el suelo y forcejeando, el ciudadano como se ve que no puede quitarla el fusil AK-103, responde con varios puños hacia el S/2. QUIJADA BRON, José Jesús, golpeándole por la altura del cuello y la cara, el ciudadano y la ciudadana MARIELA SILVA, gritan a los otros integrantes de la comisión que se encontraban dentro del establecimiento recurriendo rápidamente el S/1. RODRIGUEZ MARCANO, Randy José, quien tomó y neutralizó al ciudadano esposándoles ambas manos, procediéndolo a trasladar al Puesto de Comando El Concorde ubicado en la bahía del Concorde del Municipio Mariño, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, ya dentro de las instalaciones del comando se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser RODRIGUEZ ROMERO, JHONNY RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.567, fecha de nacimiento 31/03/1976 de 39 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, residenciado en El Espinal calle San José, casa Nro. 092 detrás de la Clínica Bolivariana del Municipio Díaz, profesión Obrero, seguidamente el 1TTE. ROBLES MARQUEZ LUIS ARTURO, notifico vía telefónica al Fiscal Militar 64 de la Circunscripción Penal Militar del Estado Nueva Esparta, 1TTE. MALDONADO CONTRERAS MIGUEL ANGEL, quien orientó y ordenó realizar las actuaciones correspondientes al caso, para ser presentado ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, ubicado en la ciudad de Barcelona Edo Anzoátegui. Posteriormente el S/1. PEREDA ROSALES, Gabriel, dio lectura de los derechos del imputado artículo 127 con rango valor y fuerza del C.O.P.P. al ciudadano RODRIGUEZ ROMERO, JHONNY RAMÓN, igualmente se le respetó en todo tiempo sus derechos constitucionales, cediéndole alimentación, agua y la visita de sus familiares más cercano “Esposa, hermanos”. En razón de las circunstancias como ocurrió el hecho, éste Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le otorga los artículos 234, artículo 242, numerales 3, 4, 5 y 9 y el artículo 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón que es imposible recabar toda la información y siendo necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar ilusoria el alcance material de la Justicia solicita respetuosamente se decreten: La calificación de LA FLAGRANCIA LEGAL, prevista en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales antes citados los cuales disponen lo siguiente:3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. (Respetuosamente se solicita que sea cada ocho (08) días por ante la sede de éste Ministerio Público) 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad (resaltado nuestro) en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (Prohibición del uso y porte de arma de fuego, al igual que armas blancas. Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias psicotrópica y estupefacientes).Igualmente, LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 ejusdem, a favor del mencionado imputado ciudadano JHONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.567, por estar presuntamente incurso en la comisión de un Delito de Naturaleza Penal Militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente individualizado y precisado en el presente escrito en su parte -II- DEL DERECHO, delito que no se encuentra evidentemente prescrito y donde se aprecia que no existen dudas razonable para considerar el peligro de fuga ya que el quantum de la pena del delito en cuestión no excede en su límite máximo de diez (10) años, e indudablemente no se encuentran llenos todos los extremos exigibles para la procedencia de una medida de coerción personal. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 9 ejusdem, una vez como fue justificada y fundamentada la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicito Ciudadano Juez, muy respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con los citados precepto legales, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad instadas al imputado Ciudadano: JHONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.567, ut supra identificado. Finalmente, en vista que el imputado requiere ser asistido por un abogado defensor, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en consideración se exhorta, sea notificada la Defensoría Pública Militar, para que ejerzan la defensa del ciudadano: JHONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.567, todo ello con la finalidad de garantizar el Derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”

Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al Abogado RODOLFO LUIS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.726, Inpreabogado 41.916, Defensor Privado, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“Buenas tardes ciudadana Juez, ciudadano Secretario Judicial, compañero representante de la Fiscalía Militar y mi defendido y todos los presentes, solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido en virtud, que este acto judicial se está realizando a esta hora de la tarde, siendo exactamente las 300 de la tarde y si el procedimiento el cual se está dando a conocer este asunto es la es el Procedimiento especial por Flagrancia el cual tiene un tiempo para realizarse a consideración de esta Defensa Privada se excedió en el tiempo ya que, el articulo 44 nral 01 constitucional, señala que el aprehendido será puesto ante el tribunal de la causa en un tiempo no superior a las 48 horas, y la celebración de la audiencia se está realizando después de transcurrido un tiempo superior a las 72 horas, por tal motivo es una violación flagrante de los derechos del imputado, establece que tomando en consideración que la Fiscalía Militar 64 está solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, esta defensa expone lo siguiente: en primer lugar solicita respetando el criterio del Tribunal Militar, la nulidad de las actuaciones procesales y por ende la Libertad Plena del imputado como anteriormente lo expuse, todo de conformidad con el art. 174 y 175 del código orgánico procesal penal, en relación a los artículos 1 y 7 ejusdem y el articulo 49 en sus ordinales 4 y 6 constitucionales, todo en razón de que el procedimiento que se está instaurando contra mi defendido se hace con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Concatenadamente la garantía procesal contemplada en el artículo 49 nral. 4 referente a juez natural pues el detenido es un civil y no incurrió en ningún delito de tipo militar y está siendo juzgado por este tribunal militar. Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al Abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.955.707, Inpreabogado N° 90.694, y en consecuencia expuso: Veo con profunda preocupación las actas que presentan el siguiente expediente, como invoco el art 264 del código orgánico procesal penal, porque el cddno. S2do. Quijada si bien es cierto que insisto a mi defendido ya que el comenzó el artecado con él, las máximas experiencia tenemos que violencia genera violencia, por otra parte se puede constatar las fechas en las cuales se realizaron los exámenes médicos se actuó con mucho recelo en los exámenes realizados ha el ciudadano Sargento 2do. Quijada, y lo cual no se realizó si para mi defendido, también hago referencia a la actitud que tuvo el S.2do. quijada y no es el comportamiento adecuado que debe tener un militar, hubo un exceso de parte del ciudadano funcionario irrespetando el uniforme que un militar porta, ya que debió usar de primera línea el dialogo y no la fuerza física, aunado a la situación que está pasando el país y lo difícil que es obtener en la actualidad productos de primera necesidad, por otra parte no estoy de acuerdo con la solicitud formulada por el representante Fiscal en cuanto a las Medidas cautelares Sustitutivas de libertad cada 8 días ya que representa un problema resulta imposible para mi defendido estar trasladándose a la sede de este Tribunal militar para cumplirlas, considera la defensa que no estamos en un delito de carácter militar a lo sumo estaríamos en presencia del tipo penal previsto en el artículo 222 del Código Penal, en consecuencia, solicito muy respetuosamente sea decretada la nulidad y se decline la competencia ante un Tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria del lugar donde sucedieron los hechos, en este caso en la jurisdicción del Edo. Nueva Esparta. De igual forma solicito muy respetuosamente copia certificada del acta y todas las actuaciones fiscales. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar, ordenó al Secretario Judicial imponer a los imputados de Autos ciudadanos: JHONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.567, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por la Juez Militar de la siguiente manera: Ciudadano JHONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.567, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, el cual respondió:

“… Si deseo declarar... Mi nombre es JHONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.567, tengo 31 años de edad y estoy domiciliado en El Espinal, vía San Juan, Calle San José, Sector El Progreso, Casa N° 092, Porlamar, Edo. Nueva Esparta detrás de la Clínica Bolivariana del Municipio Díaz, teléfono: 0426-899.26.27 – 0426-389.16.54 – 0416-696.17.86, siendo 8 a 9 de la mañana estaba en una cola en el centro comercial AB se encuentra un supermercado de nombre únicasa había una lista de anotados y yo estaba con otros compañeros y vecinos era el 200 y tanto llegan los efectivos como dice el sargento entregaron los ticket entregaron unos saltados y yo quede por fuera converse con el funcionario y yo estaba desde temprano y él me dice que él iba darle ticket a que él quiera y somos varias personas y teníamos que hacer las compras temprano el me agarra por el brazo yo me lo trato de quitar de encima cuando me doy la vuelta me hace una llave militar después me llegan otros dos militares que viene corriendo me da un golpe en la cara ya no se ve porque ha pasado tiempo estando yo en su destacamento me entero de que más personas que estaban conmigo también estaban fueron golpeados entre ellas la sra Nayusca Sosa, de nombres otro compañero de nombre Johan, la sra Ingrid, la sra maria el sr Luis, esa situación paso no me di cuenta de más nada porque caí al suelo me llevaron al destacamento les pedí que me llevaran al médic o forense y me dijeron que esperara y me llevaron después el forense no pudo obtener nada en concreto. Es todo…”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado en autos ciudadanos: JHONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.567, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

S E G U N D O
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo , en Carúpano, estado Sucre, de profesión Obrero, residenciado en El Espinal, vía San Juan, Calle San José, Sector El Progreso, Casa N° 092, Porlamar, Edo. Nueva Esparta detrás de la Clínica Bolivariana del Municipio Díaz, teléfono: 0426-899.26.27 – 0426-389.16.54 – 0416-696.17.86, demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputada de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 4° de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo se encuentra fuera del contingente y no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

T E R C E R O
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y LIBERTAD PLENA

En relación a lo solicitado por el Defensor Privado ABOGADO RODOLFO LUIS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.726, Inpreabogado 41.916, y MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.955.707, Inpreabogado N° 90.694, solicitan “…esta defensa expone lo siguiente: en primer lugar solicita respetando el criterio del Tribunal Militar, la nulidad de las actuaciones procesales y por ende la Libertad Plena del imputado como anteriormente lo expuse, todo de conformidad con el art. 174 y 175 del código orgánico procesal penal, en relación a los artículos 1 y 7 ejusdem y el articulo 49 en sus ordinales 4 y 6 constitucionales, todo en razón de que el procedimiento que se está instaurando contra mi defendido se hace con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Concatenadamente la garantía procesal contemplada en el artículo 49 nral. 4 referente a juez natural pues el detenido es un civil y no incurrió en ningún delito de tipo militar y está siendo juzgado por este tribunal militar.”

Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En SENTENCIA N° 578, DEL 10/06/2010, QUE RATIFICA LA N° 2305 DEL 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en SENTENCIA N° 2305, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

“En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.

En cuanto a las nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa, por considerar la misma que, se violaron derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, considerando este Tribunal que se cumplió con las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto no hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta.

“…la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio”, apunta el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal…”.

Dentro de este contexto, y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, cuando aduce la Defensa que a su representado se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional acoge las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:

“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal…” (SENTENCIA DE FECHA 4 DE MAYO DE 1992, P. 82).

Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a la solicitud de otorgar LIBERTAD PLENA, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la solicitud fiscal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por lo tanto se les Decreta CON LUGAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.






C U A R T O
CALIFICACIÓN JURÍDICA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar “…LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales antes citados los cuales disponen lo siguiente: 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. (Respetuosamente se solicita que sea cada ocho (08) días por ante la sede de éste Ministerio Público) 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad (resaltado nuestro) en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (Prohibición del uso y porte de arma de fuego, al igual que armas blancas. Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias psicotrópica y estupefacientes)…”, en contra del Ciudadano: JHONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.567, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por las partes en cuanto a la imposición de DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Fiscalía Militar y la cual fue aceptada por la Defensa Privada en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la sede de la Fiscalía Militar Sexagésima Cuarta con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, debiendo consignar foto tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia Numeral 4 “Prohibición de salir sin autorización de país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Así mismo se le advirtió al imputado de autos que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano JHONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.567, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:. DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa Privada en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal por cuanto las mismas se hicieron en el tiempo legal establecido y no considera presente en las mismas circunstancias y vicios que afecte la presentación fiscal. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la declinatoria de competencia invocada por la Defensa Privada o de Confianza por cuanto este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en virtud que nos encontramos en un hecho punible de naturaleza penal militar. SEXTO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa Privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, por cuanto los hechos que motivaron la misma están ajustadas a derecho y por consiguiente DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Fiscalía Militar y la cual fue aceptada por la Defensa Privada en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la sede de la Fiscalía Militar Sexagésima Cuarta con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, debiendo consignar foto tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia Numeral 4 “Prohibición de salir sin autorización de país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Así mismo se le advirtió al imputado de autos que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal previsto en la norma adjetiva penal a partir de la presente fecha. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR


EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE