REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: SOLICITUD N° CJPM-TM16C-SOLI-019-2008.

IMPUTADO: EX – Infante de Marina WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 20.201.126, quien fuera plaza del Batallón de Ingenieros “CN Nicolás Joly”, domiciliado en la Calle Las Flores, Cerca del Cementerio, Muelle de Cariaco, Casa N° 14, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, Teléfonos: 0412-114.30.46.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTINEZ, titular de cédula de identidad Nº V-19.369.729, Inpreabogado Nº 182.180,

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE MANEIRO MALPICA DALYS, en mi carácter de Fiscal Militar 62° con sede en Carúpano Edo. Sucre, titular de cédula de identidad Nº V-19.369.729, Inpreabogado Nº 182.180,

DELITO MILITAR: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1° y 513 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 576 ordinal 2° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, Martes trece (13) de Octubre de (2015), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas en Audiencia de Presentación de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho (2008), en contra del ciudadano EX – Infante de Marina WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 20.201.126, quien fuera plaza del Batallón de Ingenieros “CN Nicolás Joly”, domiciliado en la Calle Las Flores, Cerca del Cementerio, Muelle de Cariaco, Casa N° 14, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, Teléfonos: 0412-114.30.46 , por la presunta comisión del Delito Militar de: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1° y 513 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 576 ordinal 2° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, al cual se le ordenara presentaciones cada quince (15) días en esta sede en horas de despacho siendo de 08:30 a 03:30 hasta que la representación fiscal presente su acto conclusivo. En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009) le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas, por el incumplimiento de las mismas, y se ordenó su aprehensión mediante Boleta N° CJPM-TM16C-B-II-002-2009. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio al Acto. El Tribunal Militar para decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:

En fecha Diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2008), se impuso mediante Audiencia de Presentación Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación cada quince días y en virtud de su incumplimiento dejando pasar tres (03) meses y nueve (09) días, se solicitó por la Fiscalía Militar auto revocatorio de Medidas. En fecha Nueve (09) de Febrero del 2009, se procede a decretar Orden de Aprehensión en contra el Ciudadano EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 20.201.126, quien fuera plaza del Batallón de Ingenieros “CN Nicolás Joly”, domiciliado en la Calle Las Flores, Cerca del Cementerio, Muelle de Cariaco, Casa N° 14, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, Teléfonos: 0412-114.30.46, según nomenclatura CJPM-TM16C-B-II-002-2009.

En fecha Diecisiete (17) de Agosto del 2.015, es otorgada Boleta de Citación al mencionado imputado en auto fin concurra antes este digno Despacho Judicial, fin solventar situación jurídica en fecha Ocho (08) de Septiembre de los corrientes, siendo presentado en esa misma fecha y quien expone problema personal de salud, siendo notificado mediante boleta N° CJPM-TM16C-A-I-382, mediante el cual se le informa que debe comparecer en fecha trece (13) de octubre del 2.015 a las 1000 horas de la mañana a fin tenga lugar Audiencia a la que se refiere en art. 248 Nral. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de Medidas Cautelares de Presentación.

En fecha trece (13) de octubre del 2.015, el Ciudadano Fical Militar ratifica su Solicitud DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 20.201.126, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1° y 513 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 576 ordinal 2° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadana Juez, esta defensa vista la solicitud del Representante Fiscal, y tomando en cuenta que el ciudadano EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 20.201.126, presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1° y 513 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 576 ordinal 2° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se presentó en esta sede en virtud de una Boleta de Citación de la Fiscalía Militar 44° ahora 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre, por cuanto se encuentra solicitado por este Tribunal Militar, en razón de una orden de aprehensión en su contra en virtud de la revocatoria de la medida por incumplimiento, dejando constancia que desea someterse al debido proceso, manifestando que se le presentó problemas económicos, y en base a esto solicito sea evaluada la posibilidad de ampliarle las Medidas Cautelar y en vista que mi defendido reside en Cariaco, Edo. Sucre, cumpla con sus presentaciones en la Fiscalía Militar que se encuentra en ese Estado. Asimismo sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial y se deje sin efecto la orden de aprehensión en su contra. Es todo”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Militar, SARGENTO AYUDANTE ANGEL GONZALEZ CARABALLO, Defensor Público Militar de Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: quien en consecuencia expuso:

“Buenos tardes Ciudadana Jueza, Secretario Judicial y Fiscal Militar, esta Defensa en vista de la exposición de la Fiscal Militar solicita muy respetuosamente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a consideración de esta Defensa no están llenos los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem, aunado el arrepentimiento por parte de mi patrocinado sobre los hechos ocurridos . Es todo.”

A continuación se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 20.201.126, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 248 Nral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 20.201.126, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1° y 513 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 576 ordinal 2° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.. Este Tribunal Militar para decidir observa:

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo en: domiciliado en la Calle Las Flores, Cerca del Cementerio, Muelle de Cariaco, Casa N° 14, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, Teléfonos: 0412-114.30.46, demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

T E R C ER O
CALIFICACIÓN JURÍDICA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del EX – INFANTE DE MARINA WILMEN ASTUDILLO URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 20.201.126, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1° y 513 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 576 ordinal 2° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1° y 513 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 576 ordinal 2° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Defensa de Confianza durante el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones Numeral 3; “La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad queaquel designe”; es decir, debe presentarse cada quince (15) días (08:30 am a 3:30 pm) en la sede de la Fiscalía Militar 62 con sede en Carupano y Numeral 9: “Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”, es decir, el imputado de auto deberá demostrar tener una conducta cónsona los pilares fundamentales de la Fuerza armada las cuales son: Disciplina, Obediencia y Subordinación y apegado a las normas y reglamentos militares. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, Y ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud Fiscal y resuelve dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano INFANTE DE MARINA AZOCAR GONZALEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.570.512, plaza del Batallón e Infantería de Marina “MCAL. ANTONIO JOSE DE SUCRE”, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, domiciliado en el Barrio Valle Verde, Calle Fermin Toro, Casa N° 51, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-980-34-61, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3; “La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad queaquel designe”; es decir, debe presentarse cada quince (15) días (08:30 am a 3:30 pm) en la sede de la Fiscalía Militar 62 con sede en Carupano y Numeral 9: “Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”, es decir, el imputado de auto deberá demostrar tener una conducta cónsona los pilares fundamentales de la Fuerza armada las cuales son: Disciplina, Obediencia y Subordinación y apegado a las normas y reglamentos militares. TERCERO: Se le informa al imputado que cualquier cambio de domicilio o de servicio telefónico, debe ser notificado a este Tribunal Militar de Control y la Fiscalía militar. CUARTO: El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Es todo. Con la Firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR


EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCÓN
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE