REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MATURÍN

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Asunto: CJPM-TM15C-167-15

Por cuanto en esta misma fecha 20 de Octubre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.752, plaza de la Quinta División de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSÉ TOMAS MACHADO”, por la comisión del delito militar de: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Orinal 1º, en grado de AUTOR, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 Numerales 1º, 3º y 16º, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 406, Numerales 1º, 2º y 4º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de AUTOR, según lo previsto en el Articulo 389 y 390 de la norma penal militar ut supra; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- Ciudadano ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.752, plaza de la Quinta División de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSÉ TOMAS MACHADO”, Residenciado en el Sector Palo Negro, Residencias los Aviadores, Manzana 1, Torre 1, Apartamento 01-03, Maracay, Estado Aragua, teléfono Nº 0416-6057212.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público Militar en su escrito de acusación luego de adelantada su investigación presentó ante este Órgano Jurisdiccional los hechos que a continuación se señalan:

“…En fecha 31 de Julio de 2015, siendo las 09:00 horas, el Capitán de Fragata Ernesto Cordero Rausseo, comandante del 52 Comando Fluvial de Infantería de Marina con sede en La Paragua, se dirigió hacia el Aeródromo La Paragua, estando allí uniformado de Patriota y en compañía del Alférez de Navío José Jesús Lozada Tovar, plaza de esa unidad, hablo con el ciudadano Frank José Jiménez copropietario de la empresa Aeroservicios Manduca solicitándole colaboración para trasladarlo al Parque Nacional Canaima el día siguiente sábado como a las 09:00 horas y buscarlo al otro día Domingo, solicitud que fue aceptada por el ciudadano Frank Jiménez. Ese mismo día 31 de Agosto, el ciudadano Alférez de Navío José Lozada hablo personalmente en el Aeródromo con la ciudadana Nataly Bastardo Flores quien presta servicio para el Campamento Morichal, pidiéndole que llamara al ciudadano Gregorio Rivas Gaspar propietario de ese campamento, para avisarle que el Comandante iba para allá el día sábado y le prestaran el apoyo con el hospedaje, la ciudadana Nataly le dio el número del ciudadano Gregorio Rivas y el oficial subalterno procedió a llamarlo a los fines de coordinar el hospedaje del Capitán de Fragata Cordero Rausseo. Al día siguiente 01 de Agosto como a las 11:00 horas, el ciudadano Frank Jiménez le pregunto al Alférez de Navío Lozada quien se encontraba de servicio en el Aeródromo, que donde estaba el Comandante que lo estaban esperando para el vuelo y ya era tarde y debían hacer otros vuelos, el Alférez le decía que ya venía. Ese mismo día siendo las 12:13 horas, el ciudadano Contralmirante Alejandro Díaz Ramírez, Comandante de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial y ADI 623, le envió un mensaje de texto vía Whatsapp al Capitán de Fragata Cordero Rausseo donde le informa que por instrucciones del Comandante de la ZODI Bolívar 62, están prohibidos los permisos vacacionales, operacionales y especiales al personal profesional y Tropa Alistada sin autorización del Comandante de la ZODI, siendo respondido dicho mensaje por el Capitán de Fragata Cordero Rausseo a las 13:52 horas de ese mismo día escribiendo lo siguiente …“entendido mi comandante”… Seguidamente siendo las 16:10 horas aproximadamente se presentó en el Aeródromo La Paragua el Capitán de Fragata Cordero Rausseo acompañado de la ciudadana María Karina Morantes Contreras y abordaron la avioneta cessna YV1902, piloteada por el ciudadano Oscar Esteban LLovera, aterrizando en el Parque Nacional Canaima a las 16:40 horas; una vez en el sitio fueron recibidos por el Sargento Segundo Rivero Cáceres José Leonardo plaza de la 1era Compañía del Tercer Pelotón Destacamento Nro. 622 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Canaima. Se trasladó hacia la posada del Campamento Morichal, siendo atendidos por el ciudadano Gregorio del Valle Rivas Gaspar propietario del mismo quien le entrego la llave de la habitación Nro. 10 donde se hospedo con la antes descrita ciudadana, seguidamente como a las 18:00 horas aproximadamente el Alférez de Navío José Jesús Lozada llamo al ciudadano Gregorio Rivas a los fines de confirmar el apoyo del hospedaje del Comandante. Luego de ello, siendo las 19:43 horas, el ciudadano General de Brigada Pérez Lugo, Comandante del Comando de Zona Nro. 62 y ADI 621, le envió un mensaje de texto al Contralmirante Alejandro Díaz Ramírez, mediante el cual le informo que el Comandante Cordero se encontraba hospedado en el Club Vacacional Morichal en Canaima, por lo que inmediatamente el Contralmirante procedió a llamar al Capitán de Fragata Cordero Rausseo al Celular y no respondió, por lo que le envió mensaje de texto y a los 10 minutos aproximadamente el Capitán de Fragata le devolvió la llamada, preguntándole el Contralmirante porque había dejado el comando solo y este le respondió que había dejado a tres Alféreces de Navío, luego le ordeno que regresara inmediatamente a la unidad a lo que respondió el Oficial Superior, que no podía regresar sino hasta al día siguiente, ya que a esa hora ya no salían vuelos para La Paragua. El Contralmirante informo de esta situación al General de División Jesús Mantilla Olivero Comandante de la ZODI 62 Bolívar, quien ordeno se notificara al Ministerio Publico Militar; siendo informado el Fiscal Militar de este hecho a las 19:50 horas, quien giro instrucciones al Comando del Destacamento 622 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de comprobar que el referido Oficial Superior se encontraba en el Parque Nacional Canaima; posteriormente a las 22:00 horas una comisión de la 1era Compañía del Tercer Pelotón Destacamento Nro. 622 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Canaima procedió a detener al Capitán de Fragata Ernesto Cordero Rausseo el cual se encontraba en la Posada Restaurant Morichal acompañado de la ciudadana María Karina Morantes Contreras y al día siguiente 02 de Agosto se procedió a trasladarlo en avioneta hasta la Paragua… (SIC) “

DE LA SOLICITUD DE REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD E IMPONER UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Publico Militar considera que las circunstancias que originaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano imputado no es suficiente para garantizar la prosecución del proceso y asegurar las resultas, toda vez que al inicio de la investigación el Ministerio Publico no tenía las resultas de las experticias solicitadas que hicieran afirmar fehacientemente que nos encontrábamos frente a un abandono de funciones que pudiera traer serios perjuicio a la Fuerza Armada, sin embargo el decurso de la investigación arrojo que el hecho ocurrió en un momento de alarma y alerta en el Estado Bolívar motivado a algunos conatos de saqueo y violencia en varias ciudades del Estado Bolívar, lo que genero que el Comandante de la ZODI Bolívar ordenara a todas las unidades del Estado Bolívar la prohibición expresa de salir de permiso ya sea vacacional, operacional o especial, esto a los fines de atender de forma expedita cualquier situación de conmoción o emergencia, es decir la Fuerza Armada se encontraba en alerta regional, dicha información fue corroborada en la experticia de fecha 14 de Agosto de 2015, suscrito por el Experto Teniente Giovanni Andrés Rose Vreugd, efectuada al teléfono Samsung, modelo GT-19192 perteneciente al Contralmirante Alejandro Antonio Díaz Ramírez, donde se hizo registro de mensajes Whatsapp del día 01 de Agosto de 2015, capturados al referido teléfono, dando como resultado el registro de mensaje Whatsapp a Ernesto Cordero a las 12:13 PM donde le informa que por instrucciones del Comandante de la ZODI Bolívar 62, están prohibidos los permisos vacacionales, operacionales y especiales al personal profesional y Tropa Alistada sin autorización del Comandante de la ZODI, observándose mensaje de respuesta a la 01:52 PM …“entendido mi comandante”…, información que no disponía el Ministerio Publico al momento de la imputación, pero fueron obtenidas posterior a ella, lo que hace evidente que el imputado estaba en cuenta de tal prohibición por parte del Comandante de la ZODI Bolívar y del Comandante de la Brigada Fluvial y jefe directo, por lo que con dolo y premeditación salió de La Paragua sin informarle a nadie únicamente al oficial de guardia en el Aeropuerto, por cuanto fue el Oficial que hizo las coordinaciones según sus propias instrucciones. Además de esta situación es necesario señalar que el régimen de permisos que comprende al Comando Fluvial de Infantería de Marina Nro. 52 La Paragua, corresponde a 45 días de servicio continuo en la unidad por 15 días de permiso, según mensaje naval Nro. 0970 de fecha 02 de Junio de 2015 y directiva Nro. 50-23-01-01/015-2014 de fecha 12 de Noviembre de 2014, ratificada ambos documentos por el Contralmirante Alejandro Antonio Díaz Ramírez, comandante de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO” y ADI 623. Lo que de por si establece que el personal asignado al COFIM 52 estaba bajo el régimen operacional, lo que implica que el personal militar de esa unidad se encuentra en servicio continuo por el lapso de 45 días, es decir no existe durante ese lapso, personal Franco de servicio y, en el caso de narras el imputado tenía 38 días en la unidad.
En consecuencia considera quien preside la acción penal que el abandono de comando o funciones y el Abuso de Autoridad ocurrieron en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a la Fuerza Armada, en cuyo caso la pena a llegar a imponer es de presidio de seis a doce años y expulsión lo cual fue ratificado por experticia efectuada. Por otro lado de acuerdo al articulo 236 estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y en este caso estamos hablando de dos tipo penales Abuso de Autoridad previsto y sancionando en el artículo 509 ordinal 1º y Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene su responsabilidad comprometida en los hechos señalados por la Vindicta Publica Militar por cuanto fue aprehendido en flagrancia en el Parque Nacional Canaima que se encuentra fuera de su área de operación en actividades personales, toda vez que según las disposiciones del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la pena a llegar a imponer es de presidio de seis a doce años superando en su término máximo los diez años en el caso de delito de Abandono de Funciones y de uno a cuatro años en el caso del delito de Abuso de Autoridad, por lo que se presume el peligro de fuga, igualmente la acción desplegada por el sujeto activo resquebrajo los pilares fundamentales en los que descansa la Fuerza Armada, la disciplina, obediencia y subordinación, toda vez que ignoro las instrucciones emanadas del Comandante de la ZODI Bolívar y del Comandante de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial que es su jefe directo, al momento que sale de la Paragua a Canaima sin autorización, y peor aún sin notificar al segundo oficial más antiguo en el COFIM 52 y Oficial Jefe de la Guardia, a los fines de que asuma el mando de la unidad en su ausencia. Por otro lado de acuerdo a las previsiones del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos el peligro de obstaculización por cuanto el imputado es un Oficial Superior Comandante de unidad quien puede fácilmente contactar a los testigos en este caso especialmente al Alférez de Navío Jesús José Lozada Tovar y a la Infante de Marina Hilda Nilkelina Bolívar Brito quien era su guardia de comando, así como al ciudadano Alférez de Navío Genaro Saúl Galindo García y demás testigos del hecho para que informen falsamente en el presente caso. Es por consiguiente que considera quien preside la acción penal que lo ajustado a derecho es solicitar la Privación Judicial Privativa de libertad en contra del Capitán de Fragata Ernesto Cordero Rausseo.


ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del MAYOR THIELLEN BELLORIN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional y con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en contra del ciudadano: CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.752, plaza de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO”, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionando en el artículo 509 ordinal 1º, ambos en grado de autor, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 3 y 16, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 406 numerales 1, 2 y 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, este Órgano Jurisdiccional las admite totalmente, siendo las mismas las siguientes:

DELITO MILITAR ABUSO DE AUTORIDAD:
Pruebas Testimoniales: para que sean citados en el juicio oral y publico, expongan el conocimiento que tienen de los hechos.

1) Testimonio del ciudadano Gregorio del Valle Rivas Gaspar, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.981.897, con domicilio en el Parque Nacional Canaima, útil y pertinente por ser el propietario del Campamento Morichal, fue la persona a quien llamo el Alférez de Navío José Lozada Tovar para confirmar el hospedaje del Capitán de Fragata Cordero e igualmente fue quien le dio al imputado la llave de la habitación Nro. 10. Necesario porque demuestra que el sujeto activo le impartió instrucciones al Alférez de Navío para que coordinara el hospedaje, lo cual cumplió a cabalidad. Folio 31.

2) Testimonio del ciudadano Sargento Primero Alvin Antonio Aguilarte Futrille, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.338.858, plaza de la 1era Compañía del Tercer Pelotón Destacamento Nro. 622 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Canaima, útil y pertinente por cuanto se encontraba como más antiguo en ese momento del puesto y fue uno de los que suscribió el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado en la Posada Restaurante Morichal. Necesario por cuanto demuestra que el sujeto activo no se encontraba en asuntos relativos al servicio militar, sino en una actividad de índole personal. Folio 34.

3) Testimonio del ciudadano Alférez de Navío Jesús José Lozada Tovar, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.996.781, plaza del COFIM 52, útil y pertinente por cuanto fue el oficial que hablo con la ciudadana Nataly Bastardo Flores quien presta servicio para el Campamento Morichal, pidiéndole que llamara al ciudadano Gregorio Rivas Gaspar propietario del Campamento Morichal ubicado en Canaima para coordinar alojamiento para el Capitán de Fragata Ernesto Cordero el día 01 de Agosto. Igualmente llamo al ciudadano Gregorio del Valle Rivas Gaspar dueño del referido campamento. Necesario en virtud que evidencia que el imputado ejerció su autoridad como comandante del COFIM 52, para que el citado Alférez de Navío le coordinara hospedaje en el Parque Nacional Canaima para él y su acompañante, acción que nada tenía que ver con el servicio militar, sino por el contrario era algo de índole personal. Folio 39 y su vuelto.

4) Testimonio de la ciudadana Infante de Marina Hilda Nilkelina Bolívar Brito, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.845.039, plaza del COFIM 52, útil y pertinente por cuanto se desempeñaba como Guardia de Comando del Capitán de Fragata Ernesto Cordero, quien manifestó que el 01 de Agosto el imputado llego a las 03:00 horas aproximadamente de Puerto Ordaz con una muchacha, el Alférez de Navío Lozada la levanto y ella le entrego la llave de la oficina al Capitán de Fragata Cordero, espero como 15 minutos hasta que el Capitán de Fragata Cordero se retirara nuevamente y le dio la llave de la oficina. Seguidamente a las 13:30 horas el imputado regreso a la unidad le dijo que le planchara una camisa chemis amarilla, se la plancho y se la entrego. Posteriormente el sujeto activo se puso la chemis que ella le había planchado, se vistió y salió de la oficina con una maleta de ropa, sin decir para donde iba, observándose que el imputado estaba acompañado con la ciudadana con la cual viajo a Canaima y se hospedo, demostrando una actividad netamente personal que no tiene que ver con el servicio militar, Necesario en virtud que evidencia que este profesional utilizo su rango y cargo para pedirle a la Infante de Marina que le planchara una chemis, lo cual hizo, a pesar de que el mismo lo pudo haber hecho o su propia acompañante. Folio 40 y su vuelto.

5) Testimonio de la ciudadana Nataly Bastardo Flores, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.914.739, con domicilio en el Barrio el Hueco, calle Principal La Paragua Estado Bolívar, útil y pertinente por cuanto es la persona con la que hablo el Alférez de Navío José Lozada Tovar para coordinar el hospedaje del Capitán de Fragata Cordero Rausseo en el Campamento Morichal ubicado en Canaima e igualmente fue quien le dio el número telefónico del ciudadana Gregorio Rivas Gaspar a quien llamo el mismo Alférez de Navío, Necesario en virtud que deja ver que el sujeto activo le impartió instrucciones al referido oficial subalterno para que coordinara el alojamiento para dos personal el día 01 de Agosto, lo cual ejecuto. Folio 46 y su vuelto

DELITO MILITAR DE ABANDONO DE COMANDO O FUNCIONES
Pruebas Testimoniales: para que sean citados en el juicio oral y público y expongan el conocimiento que tienen de los hechos.
1) Testimonio de la ciudadana María Karina Morantes Contreras, titular de la cedula de identidad Nro V-18.762.059, quien llego desde el Estado Tachira invitada por el Capitán de Fragata Cordero, útil y pertinente, ya que lo acompañó al momento que abordo la aeronave hasta el Parque Nacional Canaima y luego se hospedaron en la Posada del Campamento Morichal, igualmente lo acompañaba al momento que fue detenido. Necesario para demostrar que el imputado había planificado con antelación dicho viaje y que no se encontraba en actos de servicio, sino en actividad personal. Folio 09 al 10.

2) Testimonio del ciudadano Gregorio del Valle Rivas Gaspar, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.981.897, con domicilio en el Parque Nacional Canaima, quien es el propietario del Campamento Morichal, útil y pertinente ya que fue la persona a quien llamo el Alférez de Navío José Lozada Tovar para confirmar el hospedaje del Capitán de Fragata Cordero e igualmente fue quien le dio al imputado la llave de la habitación Nro. 10. Necesario ya que demuestra que el sujeto activo le impartió instrucciones al Alférez de Navío para que coordinara el hospedaje, lo cual cumplió a cabalidad. Folio 31.

3) Testimonio del ciudadano Sargento Segundo Rivero Cáceres José Leonardo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.321.592, plaza de la 1era Compañía del Tercer Pelotón Destacamento Nro. 622 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Canaima, útil y pertinente puesto que se encontraba de guardia el 01 de Agosto en el aeropuerto Canaima cuando aterrizo a las 16:40 horas la cessna YV1902 y al momento de tomar los datos observo de pasajero al Capitán de Fragata Cordero Rausseo y la ciudadana María Karina Morantes y le presto apoyo con el vehículo militar. Necesario ya que demuestra que efectivamente el imputado llego en vuelo a Canaima la cual forma parte de la ADI 621 Puerto Ordaz. Folio 32.

4) Testimonio del ciudadano Oscar Esteban LLovera Méndez, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.843.698, Nro. teléfono 0414-3872222, con domicilio en la Paragua Estado Bolívar, piloto de la empresa Aeroservicios Manduca, útil y pertinente por cuanto fue quien traslado al imputado y su acompañante desde la Paragua el 01 de Agosto y lo busco el Domingo 02 de Agosto. Necesario por cuanto evidencia que el sujeto activo salió de la jurisdicción de la ADI 623 hacia la jurisdicción de la ADI 621 en un vuelo privado el cual fue otorgado previa coordinación con Frank Jiménez copropietario de la empresa a manera de colaboración. Folio 33.

5) Testimonio del ciudadano Sargento Primero Alvin Antonio Aguilarte Futrille, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.338.858, plaza de la 1era Compañía del Tercer Pelotón Destacamento Nro. 622 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Canaima, útil y pertinente por cuanto se encontraba como más antiguo en ese momento del puesto y fue uno de los que suscribió el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado en la Posada Restaurante Morichal. Necesario ya que demuestra que el sujeto activo no se encontraba en asuntos relativos al servicio militar, sino en una actividad de índole personal. Folio 34.

6) Testimonio del ciudadano Alférez de Navío Jesús José Lozada Tovar, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.996.781, plaza del COFIM 52, útil y pertinente en virtud que fue el oficial que hablo con la ciudadana Nataly Bastardo Flores quien presta servicio para el Campamento Morichal, pidiéndole que llamara al ciudadano Gregorio Rivas Gaspar propietario del Campamento Morichal ubicado en Canaima para coordinar alojamiento para el Capitán de Fragata Ernesto Cordero el día 01 de Agosto. Igualmente llamo al ciudadano Gregorio del Valle Rivas Gaspar dueño del referido campamento. Necesario puesto que evidencia que el imputado ejerció su autoridad como comandante del COFIM 52, para que el citado Alférez de Navío le coordinara hospedaje en el Parque Nacional Canaima para él y su acompañante, acción que nada tenía que ver con el servicio militar, sino por el contrario era algo de índole personal. Folio 39 y su vuelto.

7) Testimonio de la ciudadana Infante de Marina Hilda Nilkelina Bolívar Brito, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.845.039, plaza del COFIM 52, quien se desempeñaba como Guardia de Comando del Capitán de Fragata Ernesto Cordero, quien manifestó que el 01 de Agosto el imputado llego a las 03:00 horas aproximadamente de Puerto Ordaz con una muchacha, el Alférez de Navío Lozada la levanto y ella le entrego la llave de la oficina al Capitán de Fragata Cordero, espero como 15 minutos hasta que el Capitán de Fragata Cordero se retirara nuevamente y le dio la llave de la oficina. Seguidamente a las 13:30 horas el imputado regreso a la unidad le dijo que le planchara una camisa chemis amarilla, se la plancho y se la entrego. Posteriormente el sujeto activo se puso la chemis que ella le había planchado, se vistió y salió de la oficina con una maleta de ropa, sin decir para donde iba, observándose que el imputado estaba acompañado con la ciudadana con la cual viajo a Canaima y se hospedo, Necesario para demostrar que era una actividad netamente personal que no tiene que ver con el servicio militar, además se evidencia que este profesional utilizo su rango y cargo para pedirle a la Infante de Marina que le planchara una chemis, lo cual hizo, a pesar de que el mismo lo pudo haber hecho o su propia acompañante. Folio 40 y su vuelto.

8) Testimonio del ciudadano Alférez de Navío Genaro Saúl Galindo García, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.204.903, plaza del COFIM 52, útil y pertinente ya que se encontraba como el segundo oficial mas antiguo de la unidad, y Oficial Jefe de la Guardia el día 01 de Agosto, quien manifestó que el Capitán de Fragata Ernesto Cordero salió ese día como a las 15:00 horas con una ciudadana en la Hilux, y al momento que se le fue a presentar el Comandante salió de la unidad y no le dijo a donde se dirigía, y no fue sino hasta las 19:00 horas que el Alférez de Navío Jesús Lozada llego a la unidad en la camioneta Hilux y le dijo que el Comandante se había ido para Canaima. Necesario por cuanto evidencia que el imputado no le informo al segundo oficial más antiguo de la unidad para ese momento, esto con el fin de que de presentarse alguna situación de emergencia o de reacción este pudiera tomar las acciones de comando de forma inmediata. Folio 41 y su vuelto.

9) Testimonio del ciudadano Frank José Jiménez, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.660.015, con domicilio en la Paragua Estado Bolívar, útil y pertinente por cuanto es copropietario de la empresa Aeroservicios Manduca, a quien el Capitán de Fragata Ernesto Cordero le solicito colaboración para trasladarlo junto con una acompañante para el Parque Nacional Canaima el día 01 de Agosto a las 09:00 horas, lo cual accedió, por lo que le dijo al piloto Oscar Esteban LLovera Méndez para que efectuara el traslado, lo que se hizo efectivamente y posteriormente el mismo piloto lo busco el Domingo 02 de Agosto. Necesario por cuanto evidencia que el sujeto activo salió de la jurisdicción de la ADI 623 hacia la jurisdicción de la ADI 621 en un vuelo privado el cual fue otorgado previa coordinación con Frank Jiménez copropietario de la empresa a manera de colaboración. Folio 344 y su vuelto.

10) Testimonio de la ciudadana Nataly Bastardo Flores, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.914.739, con domicilio en el Barrio el Hueco, calle Principal La Paragua Estado Bolívar, útil y pertinente ya que es la persona con la que hablo el Alférez de Navío José Lozada Tovar para coordinar el hospedaje del Capitán de Fragata Cordero Rausseo en el Campamento Morichal ubicado en Canaima e igualmente fue quien le dio el número telefónico del ciudadana Gregorio Rivas Gaspar a quien llamo el mismo Alférez de Navío, Necesario por cuanto deja ver que el sujeto activo le impartió instrucciones al referido oficial subalterno para que coordinara el alojamiento para dos personal el día 01 de Agosto, lo cual ejecuto. Folio 46 y su vuelto

11) Testimonio del ciudadano Contralmirante Alejandro Antonio Díaz Ramirez, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.880.805, comandante de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO” y ADI 623, útil y pertinente por cuanto el día 01 de Agosto de 2015 le envió un mensaje de texto vía Whatsapp al Capitán de Fragata Cordero Rausseo donde le informa que por instrucciones del Comandante de la ZODI Bolívar 62, están prohibidos los permisos vacacionales, operacionales y especiales al personal profesional y Tropa Alistada sin autorización del Comandante de la ZODI, siendo respondido dicho mensaje por el Capitán de Fragata Cordero Rausseo a las 13:52 horas de ese mismo día escribiendo lo siguiente …“entendido mi comandante”…y posteriormente le informan que el referido oficial superior se encontraba en el Parque Nacional Canaima, lo cual no había autorizado, lo que demuestra que el imputado tenia pleno conocimiento de las instrucciones impartidas por el comando superior y aun así dejo la unidad en asuntos netamente personales, igualmente este Oficial General como oficial más antiguo de la armada, ratifico el mensaje naval Nro. 0970 de fecha 02 de Junio de 2015 el cual establece que deberá aplicarse el punto cuatro (04) literal “A”, de la Directiva 50 -23-01-01/015-2014 referido al régimen de Compensaciones y Estímulos para el personal que presta servicios en sitios inhóspitos y áreas fronterizas del territorio nacional, Folio 41 y su vuelto, directiva igualmente ratificada por el Oficial General, que establece que en el caso de la Paragua considerado clase “B”, el personal disfrutara de diez (10) días de permiso y cinco (05) de vacaciones por cada 45 días de permanencia en servicio. El cual era el régimen aplicado al Capitán de Fragata Ernesto Cordero, Necesario en virtud que evidencia que el sujeto activo no le correspondía aun permiso alguno puesto que solamente tenía 38 días de haber sido asignado como Comandante del COFIM 52. Folio 47 al 48.

Experto: para que sea citado en juicio oral y público, se le exhiba la experticia, reconozca la firma y contenido de la experticia y explique su resultado.
1) Testimonio del Teniente Giovanni Andrés Rose Vreug, titular de la cedula de identidad numero V-17.288.437, experto Jefe de la División de Comunicaciones de la Región de Contrainteligencia Militar Guayana Nro. 6, útil y pertinente en virtud de que efectuó experticia técnica al teléfono Samsung, modelo GT-19192, color plateado IMEI 357967/05/431173/2, perteneciente al Contralmirante Alejandro Antonio Díaz Ramírez, comandante de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO” y ADI 623, con el numero asignado 0416-5175267, mediante el cual se efectuó registro de mensajes Whatsapp del día 01 de Agosto de 2015, capturados al referido teléfono, registrando mensaje Whatsapp a Ernesto Cordero a las 12:13 PM donde le informa que por instrucciones del Comandante de la ZODI Bolívar 62, están prohibidos los permisos vacacionales, operacionales y especiales al personal profesional y Tropa Alistada sin autorización del Comandante de la ZODI, observándose mensaje de respuesta a la 01:52 PM …“entendido mi comandante”…, necesario porque evidencia que el imputado recibió las instrucciones impartidas por el Comandante de la ADI 623 y comandante directo antes de salir de la Paragua hacia Canaima, y aun así salió sin permiso. Folio 76 al78.

Pruebas Documentales: para que sean leídas en el juicio oral y público y exhibido a sus firmantes para que reconozcan su contenido y firmas.

1) Acta Policial de fecha 01 de agosto de 2015, suscrita por Sargento Primero Aguilarte Futrille Alvin, Sargento Primero Aguilarte Sucre Andrés y Sargento segundo moreno Ruiz Henry, todos plaza de la 1era Compañía del Tercer Pelotón Destacamento Nro. 622 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Canaima, útil y pertinente, por cuanto se establecen las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al Imputado, necesario, ya que demuestra que efectivamente el imputado fue aprehendido en el Parque Nacional Canaima, jurisdicción de la ADI 621 con sede en el Comando de Zona Nro. 62 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar. Folio 04 al 05.

2) Copia del Libro de entrada y salida de aeronaves del Aeródromo Canaima, útil y pertinente, por cuanto se observa en el renglón 18 el aterrizaje de la aeronave Siglas YV1902, a las 16:40 procedente de la Paragua piloteada por el ciudadano Oscar Llovera y posteriormente la salida de dicha aeronave a las 16:56 horas con destino a La Paragua. Necesario por cuanto evidencia que dicha aeronave salió con Capitán de Fragata Cordero Rausseo acompañado de la ciudadana María Karina Morantes Contreras. Folio 11 al 14.

3) Mensaje Naval de fecha 29 de mayo de 2015, útil y pertinente, por cuanto se resalta la designación del ciudadano Capitán De Fragata Ernesto Gabriel Cordero Rausseo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.752, como comandante del COFIM 52, otorgando la autoridad legal al imputado, necesario para demostrar que el imputado era el Comandante de unidad y responsable de la operatividad militar de la zona. Folio 17

4) Cadena de Custodia en la que se describe un (01) Teléfono, masca Vetelca, color negro con rojo, Serial IMEI Nº 864339010522701 S/N 1141970501200473, con un Chip de línea de la telefonía Movilnet, Serial 8958060001435280322, útil y pertinente, por cuanto fue incautado al ciudadano imputado para el momento de los hechos, mediante el cual el imputado recibió las instrucciones del Contralmirante Díaz Ramírez donde le informa que por instrucciones del Comandante de la ZODI Bolívar 62, están prohibidos los permisos vacacionales, operacionales y especiales al personal profesional y Tropa Alistada sin autorización del Comandante de la ZODI, siendo respondido dicho mensaje por el Capitán de Fragata Cordero Rausseo a las 13:52 horas de ese mismo día escribiendo lo siguiente …“entendido mi comandante”….,necesario por cuanto evidencia que el sujeto activo estaba en conocimiento de tal prohibición y aun así se fue de su área de operación. Folio 20 y su vuelto.

5) Copia del Radiograma Nro. 1460, de fecha 0110:47 AGO15, suscrito por el ciudadano Contralmirante Alejandro Díaz Ramírez, Comandante de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial y ADI 623 y la Teniente de Navío Guillen Contreras Jhoanna jefa de la División de personal, dirigido a todas las unidades adscritas a la ADI 623, útil y pertinente, por cuanto se informa que por instrucciones del Comandante de la ZODI Bolívar 62, están prohibidos los permisos vacacionales, operacionales y especiales al personal profesional y Tropa Alistada sin autorización del Comandante de la ZODI, necesario ya que evidencia que había una disposición anterior que negaba cualquier permiso al personal militar, la cual conocía el imputado y aun así dejo su unidad sin permiso. Folio 23.

6) Mensaje naval Nro. 0970 de fecha 02 de Junio de 2015, ratificado por el Contralmirante Alejandro Antonio Díaz Ramírez, comandante de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO” y ADI 623, útil y pertinente, por cuanto establece que deberá aplicarse el punto cuatro (04) literal “A”, de la Directiva 50 -23-01-01/015-2014 referido al régimen de Compensaciones y Estímulos para el personal que presta servicios en sitios inhóspitos y áreas fronterizas del territorio nacional, directiva que establece que en el caso de la Paragua considerado clase “B”, el personal disfrutara de diez (10) días de permiso y cinco (05) de vacaciones por cada 45 días de permanencia en servicio. Lo que deja claro el tipo de régimen aplicado al Capitán de Fragata Ernesto Cordero, necesario para evidenciar que dicho profesional no le tocaba aun permiso alguno puesto que solamente tenía 38 días de haber sido asignado como Comandante del COFIM 52. Folio 53.
7) Directiva Nro. 50-23-01-01/015-2014 de fecha 12 de Noviembre de 2014, ratificada por el Contralmirante Alejandro Antonio Díaz Ramírez, comandante de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO” y ADI 623, útil y pertinente, por cuanto establece el régimen de Compensaciones y Estímulos para el personal que presta servicios en sitios inhóspitos y áreas fronterizas del territorio nacional, y en este caso especifica que la Paragua está considerado clase “B”, por lo cual el personal disfrutara de diez (10) días de permiso y cinco (05) de vacaciones por cada 45 días de permanencia en servicio. Lo que deja claro el tipo de régimen aplicado al Capitán de Fragata Ernesto Cordero, necesario en virtud de que evidencia que dicho profesional no le tocaba aun permiso alguno puesto que solamente tenía 38 días de haber sido asignado como Comandante del COFIM 52. Folio 54 al 73.

8) Experticia de fecha 14 de Agosto de 2015, suscrito por el Teniente Giovanni Andrés Rose Vreugd, Jefe de la División de Comunicaciones de la Región de Contra Inteligencia Militar Guayana Nro. 6, efectuada al teléfono Samsung, modelo GT-19192, color plateado IMEI 357967/05/431173/2, perteneciente al Contralmirante Alejandro Antonio Díaz Ramírez, comandante de la 5ta. Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO” y ADI 623, con el numero asignado 0416-5175267, útil y pertinente, por cuanto se le efectuó registro de mensajes Whatsapp del día 01 de Agosto de 2015, capturados al referido teléfono, registrando mensaje Whatsapp a Ernesto Cordero a las 12:13 PM donde le informa que por instrucciones del Comandante de la ZODI Bolívar 62, están prohibidos los permisos vacacionales, operacionales y especiales al personal profesional y Tropa Alistada sin autorización del Comandante de la ZODI, observándose mensaje de respuesta a la 01:52 PM …“entendido mi comandante”…, necesario por cuanto evidencia que el imputado recibió las instrucciones impartidas por el Comandante de la ADI 623 y comandante directo antes de salir de la Paragua hacia Canaima, y aun así salió sin permiso. Folio 76 al78.

9) Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de teléfono solicitada en fecha 04 de Agosto de 2015 mediante oficio Nro. FM43-303-2015 dirigido al Teniente Coronel Luis López Romero Comandante del Destacamento Nro. 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, para ser efectuada en un teléfono Vetelca, color negro con rojo, serial IMEI Nro. 864339010522701 con un chip línea de telefonía Movilnet retenido al Capitán de Fragata Ernesto Cordero Rausseo, en esperas de las resultas para ser incorporado al expediente.


Y SE ADMITE las pruebas promovidas en el Escrito de Excepciones presentado por la defensa privada la cual corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48) y su vuelto, de la presente causa a saber:
TESTIMONIALES:
1.- Ciudadana YUSLEIBY RAMIREZ C.I: 11.127.499.
2.- Ciudadano LORENZO GAMBOA C.I: 15.543.201.
3.- Ciudadano RAFAEL MARTINEZ C.I: 13.317.834.
4.- Ciudadano ANDRES SOLIS C.I: 11.727.628.
Los medios de prueba admitidos son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios establecidos en la norma y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL FISCAL MILITAR.
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nª 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro)
La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe de tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deber ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe el peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Ministerio Público Militar acuso al Imputado de autos la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años y ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar presidio de seis (06) a doce (12) años; configurándose el peligro de fuga establecido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido la improcedencia de las Medidas Privativas de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena corporal que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predilectual, dejando la posibilidad al Órgano Jurisdiccional la facultad de acordar una medida privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la pena a imponer sea superior a tres (03) años en su límite máximo y concurran una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 237 y 238 del referido cuerpo de Ley, que a juicio del Juzgador hagan procedente tal medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, se puede aseverar que la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucionalidad en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de preliminar el Ministerio Publico Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación, ya que por ser un Oficial Superior tiene la posibilidad de imponer su autoridad militar con respecto a sus subalternos.
En este sentido una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud del daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizados con una Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinales 2º y 3º y artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo este Tribunal Militar comparte el criterio de la Sala Constitucional Nro. 1303 de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero:
“…que existen fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, y una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una Sentencia Condenatoria…”
En tal sentido se ordenó su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, con sede en Maturín Estado Monagas.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida al ciudadano: CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.752, plaza de la Quinta División de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSÉ TOMAS MACHADO”, por la comisión del delito militar de: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Orinal 1º, en grado de AUTOR, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 Numerales 1º, 3º y 16º, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 406, Numerales 1º, 2º y 4º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio quien ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN A LA SECRETARÍA

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones al Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio, en la oportunidad Legal.DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PUNTO PREVIO: en cuanto al Escrito de excepciones, presentado por la defensa privada en fecha 28 de Septiembre de 2015, este tribunal la declara ADMISIBLE Y TEMPORAL, en virtud de que fue presentado en el tiempo hábil, de conformidad con el articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal. Una vez escuchada a las partes en este acto, este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: ADMITE el ofrecimiento de las pruebas ofrecidas por la defensa en el Escrito de excepciones como es el mérito favorable a favor de su representado, conforme al artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal así como todas y cada una de los medios ofrecidos en su escrito de descargo y promoción. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación fiscal por los delitos militares de: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Orinal 1º, en grado de AUTOR, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 Numerales 1º, 3º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera quien aquí decide que la misma cumplió con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal y en tal sentido DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la nulidad absoluta de dicha acusación fiscal en cuanto a la violación flagrante del artículo 49.1 Constitucional, toda vez que del cuaderno de investigación el imputado en todo estado y grado del proceso, estuvo asistido por la Defensa Pública Militar, tal y como consta a los folios 51 y 86 de la presente causa. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa Privada en cuanto a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide que la acusación fue presentada con todos los requisitos esenciales para su promoción. CUARTO: Una vez admitida totalmente la Acusación Fiscal este Tribunal Militar hizo del conocimiento de las Partes, que de conformidad con el Código orgánico Procesal Penal, pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referente al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales según la entidad de la pena, y habiendo delitos conexos solo procede como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, el Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que se procede a preguntarle al Ciudadano imputado CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.752, si desea acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, a la que respondió: “No deseo admitir los hechos”. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada de que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en audiencia de presentación de fecha 05AGO15, y declare sin lugar la solicitud del Fiscal Militar de Revocatoria de Medida menos gravosa este tribunal militar la DECLARA SINLUGAR y tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 237 ordinal 1º: “…las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”; ordinal 2º “la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de la admisión de la acusación se desprende que el delito admitido de ABANDONO DE FUNCIONES tiene una pena de presidio de seis (06) a doce (12) años…; ordinal 3º: por la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional; concatenado con el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, donde se presume el peligro de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años. Y de conformidad con el artículo 238 ordinal 2º del COPP. Consideraciones y revocatoria que se realiza de compartiendo el criterio de la Sala Constitucional Nro. 1303 de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Luis Carrasquero. “…que existen fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, y una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una Sentencia Condenatoria…” SEXTO: Se ORDENA su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, la Pica con sede en Maturín Estado Monagas, y para su traslado se comisiona a la Dirección General de Inteligencia Militar (DIGESIM) a los fines de que realice el respectivo traslado con todas las medidas de seguridad. SEPTIMO: En tal sentido solicita el derecho de palabra la Defensa Privado recaída en la persona del ABOGADO HENRY MEDINA PEREZ, quien solicito que oída la declaración de su representado el pase a la segunda fase de Juicio Oral y público. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO del Ciudadano CAPITÁN DE FRAGATA ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.752, por la comisión de los delitos militares de: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Orinal 1º, en grado de AUTOR, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 Numerales 1º, 3º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal Militar de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretario Judicial a los fines de que remita al Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, Estado Monagas, las actuaciones de la presente causa todo conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: SE ORDENA oficiar al ciudadano Coronel, Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente la Pica, Comandante de la ZODI Bolívar, Comandante de la 5ta.brigada de Infantería Marina y al G/D Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de informarle sobre la presente decisión. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.