REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 15 de Octubre de 2015.
205° y 156°

Visto el escrito consignado de fecha 17 de Septiembre de 2015, por el Ciudadano Mayor ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Treinta y Dos de Barinas con Competencia Nacional y por el ciudadano Primer Teniente JOSÉ GREGORIO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo con Competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el articulo 300 primer supuesto Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida “…con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Deserción donde se encuentra presuntamente involucrado el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL RUBIO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.156.570, quien para el momento de cometer el delito era Infante de Marina plaza del Puesto Naval “Puerto Nutrias”, según orden de apertura Nº 2942, de fecha 19 de Junio de 2008, emanada del Ciudadano General de División LUÍS ENRIQUE HENRIQUEZ ESCOBAR, Comandante de la Guarnición Militar de Barinas.

Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:


PRIMERO

EL Artículo 305 de Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: “...Presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de Treinta y Nueve días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado....”, el sobreseimiento a que refiere esta norma es el que se encuentra contenido en el artículo 302 del citado Código, y que la doctrina denomina sobreseimiento propio, habida cuenta que el mismo deviene cuando el representante del Ministerio Publico, concluye la investigación y se hace procedente una o más de las causales contenidas en el artículo 300 ejusdem., de la norma transcrita se observa que el legislador estableció como requisito para que se decrete el sobreseimiento, la convocatoria y realización de una audiencia especial a fin de que las partes ejerzan su derecho a la defensa, establecido así en el artículo 49.1 de nuestra Constitución. En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 1195 del 21 de junio del año 2004, estableció: “…luego de la presentación de la solicitud fiscal del sobreseimiento, el juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legitimados interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución….”. No obstante, el legislador incluyó, además, la posibilidad de que el juez pueda prescindir, excepcionalmente, de dicho debate cuando considere que el mismo no es necesario, para fundamentar el motivo de la petición, debiendo establecer las razones sobre las que basa su decisión de no convocar y realizar la referida audiencia, para así garantizar los derechos de las partes. Así las cosas, en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, asimismo en aras de los principios de la economía y celeridad procesal, este pasa a pronunciarse en los siguientes términos.


SEGUNDO
LOS HECHOS

La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:

“…esta Representación Fiscal le sigue Investigación Penal Militar signada con el N° FM32-041-2008, iniciada de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) (SIC), previa orden de Apertura de Investigación Penal Militar suscrita por el Ciudadano General de División LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ ESCOBAR, PARA ESE ENTONCES Comandante de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora” y Guarnición Militar de Barinas contenida en el Oficio 2942 de fecha 19 de junio de 2008 por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. … de loa revisión y análisis de las actas del proceso, específicamente del Informe Administrativo de fecha 28 de mayo de 2008, suscrito por el Teniente de Fragata Inti García Santiago, comandante del Puesto Naval “Puerto Nutrias” del cual se desprende lo siguiente: °…omissis…” “El 17AGO07 el ex Infante de Marina JOSÉ ÁNGEL RUBIOHERNANDEZ (SIC), titular de la cédula de identidad N° V-20.156.570, salió de permiso operacional hasta el día 011000SEP07, día en el cual no regresó, pasando a la condición de retardado de permiso operacional. El día 021800SEP07, el oficial de guardia de la Unidad, asentó en el libro diario de servicio que el ex Infante de Marina JOSÉ ÁNGEL RUBIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.570, había cumplido veinticuatro (24) horas de retardado de permiso operacional. El día 021800SEP07, el oficial de guardia de la Unida, asentó en el libros (SIC) diario de Servicio que el ex Infante de Marina JOSÉ ÁNGEL RUBIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N| V-20.156.570, había cumplido cuarenta y ocho (48)n horas de retardado de permiso operacional; y el día 041800SEP07, el oficial de guardia de la Unidad, asentó en el libro diario de Servicio que el ex Infante de Marina JOSÉ ÁNGEL RUBIOHERNANDEZ (SIC), titular de la cédula de identidad N° V-20.156.570, había cumplido setenta y dos (72) horas de retardado de permiso operacional, pasando a la condición de presunto Desertor. “…Omissis…”…”.


TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este órgano jurisdiccional una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, observa que en efecto el Ministerio Publico Militar consignó escrito solicitando el Sobreseimiento a favor del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL RUBIO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.156.570, quien para el momento de cometer el delito era Infante de Marina plaza del Puesto Naval “Puerto Nutrias”, con motivo de la presunta comisión del Delito Militar de Deserción según orden de apertura N° 2942 de fecha 19 de Junio de 2008, emanada del Ciudadano General de División LUÍS ENRIQUE HENRIQUEZ ESCOBAR, Comandante de la Guarnición Militar de Barinas, e igualmente advierte que el Ciudadano Fiscal Militar, hace en su escrito las siguientes consideraciones: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 300 las causales para solicitar el Sobreseimiento de la presente Causa FM32-041-2008,fundamentado el mismo en el ordinal 3°, donde de los hechos analizados se refiere que“…la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:…”, y en consecuencia esta Vindicta Pública Militar, como titular de la acción penal, considera que el hecho se subsume en la normativa legal vigente, considera que el hecho se subsume en la normativa legal vigente, tal como lo tipifica la referida norma; por cuanto se ha extinguido el “ius puniendi”, del estado, en atención al tiempo ya transcurrido, es decir, la pérdida de la facultad de perseguir y castigar los hechos punibles tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del Ministerio Púbico, quien tiene el monopolio de la Acción Penal … . … De esta manera, los artículos 436 ordinal 4°, 437, 438 y 441 del Código Orgánico de Justicia militar nos hacen referencia a la extinción de la Acción Penal, para que proceda en el delito militar de DESERCIÓN, la Prescripción Judicial o Procesal, se necesita que sin culpa del reo, exista una prolongación del proceso por un lapso de seis (06) años, tiempo más que fenecido en este caso, ya que desde el 15 de julio de 2009, hasta el 21 de julio de 2015, han transcurrido seis (06) años y cinco (05) días.…”. Al respecto este Tribunal Militar concluye que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, según lo dispuesto en los artículos 262, 263, 265 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales la investigación previa tiene por objeto determinar la comisión de un hecho punible, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes, no menos cierto es que la finalidad de esta fase, básicamente es la de practicar las diligencias pertinentes a fin de determinar si existen o no, suficientes elementos de convicción para proponer acusación contra el presunto autor responsable o participe y en consecuencia solicitar su enjuiciamiento o, en caso contrario, el Sobreseimiento por alguna de las causales que prevé la norma adjetiva, siendo ésta una decisión que pone fin al proceso; de allí que de la interpretación de los artículos 79.7, 436.4, 437 y 438, en concordada relación con el artículo 441, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se deduce que la prescripción de la acción penal como causa de la que deviene el Sobreseimiento, extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según sea el caso, toda vez que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. Esto significa que cumplido el lapso que establece la ley en cada caso de prescripción de la acción penal, o mejor aún, vencido el tiempo para que el Estado ejerza el iuspuniendi, la misma no se puede reintentar y así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar aquel que transgrede el ordenamiento jurídico, en esta misma medida se hace obligatorio que tal persecución tenga un límite de acción determinado, pues constituiría una verdadera ausencia de equidad que perenemente, aquel que ha delinquido tuviera levantada sobre sí, la espada de la Justicia. Es por ello que el transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal, trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor, indefectiblemente trae consigo, por un lado el olvido del delito cometido, por el otro el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y en el caso más grave, hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario.

En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el Juez evalúe la procedencia de la prescripción de la acción penal en la jurisdicción especial militar, por tratarse de un delito de los previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, se deben observar las reglas establecidas en dicho Código para tales efectos, conforme a las cuales “La acción se prescribe así: Para los delitos que tengan señalada pena de prisión, por el termino de seis (06) años” (Art. 438), siendo éste el caso que nos ocupa, toda vez que el delito DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de Seis (06) meses a dos (02) años.
Ahora bien en el caso concreto se evidencia que el hecho ocurrió el día 04 de Septiembre de 2007, y se Ordenó la Apertura el día 19 de Junio de 2008, bajo el Nº 2942, aunado a ello, en fecha 04 de Mayo de 2010, fue librada Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, dada la solicitud efectuada por el Ministerio Publico Militar, siendo el último acto dentro de la causa, sin que exista otro acto procesal que interrumpa la prescripción en la presente causa, evidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha Ocho (08) años y Un (01) mes, teniendo el delito asignado un lapso de seis años para que opere la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que se juzga procedente el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de la causa seguida en contra del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL RUBIO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.156.570, quien para el momento de cometer el delito era Infante de Marina plaza del Puesto Naval “Puerto Nutrias”, pues del análisis de la presente causa se observa que el imputado presuntamente incumplió con los deberes militares, sin embargo la Fiscalía Militar actuante una vez examinados los recaudos ha constatado que la acción Penal ha prescrito, evidenciándose de esta manera la existencia de una de las causales que comporta una limitante de índole político criminal, que en razón del transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado para la persecución penal del delito, tal como se encuentra establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa que se sigue contra el Ciudadano JOSÉ ANGEL RUBIO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.156.570, quien para el momento de cometer el delito era Infante de Marina plaza del Puesto Naval “Puerto Nutrias”, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.