REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
MÉRIDA, 15 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, quien se investiga por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debidamente asistido en este acto por la ALFÉREZ DE NAVÍO LORENA DEL CARMEN PARRA MORENO, Defensora Pública Militar.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
El ciudadano TENIENTE CORONEL CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con Competencia Nacional, en su escrito acusatorio señaló lo siguiente:
“…En fecha 10 de Junio del 2013, el Ciudadano: Vicealmirante Gustavo Adolfo Colmenares Flores Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Merida, ordenó de conformidad con la atribución que le confiere el Ordinal 4º, del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de una Investigación Penal Militar mediante Oficio Nº 0043, en contra del Ciudadano ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313, Ex plaza de la 3502 Compañía de Policia Militar, por el Delito Penal Militar de “Deserción”.
Ahora bien Ciudadano: Juez, en fecha 11 de Febrero de 2014, este Despacho Fiscal inicio la investigación, asignándole el número de Causa FM34-011-2014, y a través de análisis de las actuaciones de la Causa antes citada se pudo comprobar que el Ciudadano: ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313, Ex plaza de la 3502 Compañía de Policia Militar, luego de gozar de un Permiso Ordinario desde el día 15NOV13 hasta el día 01DIC13 y no se presentó a la Unidad Militar a cumplir sus labores normales motivo este por el cual la Unidad Militar le realizó varias llamadas telefónicas y envió mensaje de texto al mencionado Tropa alistada, con la finalidad de saber cuál era la situación del retardo, y dicho profesional no se comunico ni atendió el teléfono manteniéndolo apagado y tampoco se presento a la Unidad Militar más cercana para exponer el motivo por el cual no se presentaría a la unidad de origen, situación esta que llevo a la unidad a pasarlo como retardo el día 16NOV2013, se acuso formalmente como presunto Desertor. Permaneciendo fuera de la Unidad Militar por mas de setenta y dos (72) horas, demostrando éste Tropa Alistada una conducta de desapego, desafección y falta de preocupación y profesionalismo a las normas, reglamentos y leyes Militares vigente en la Institución…”
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Órgano Jurisdiccional considera que la conducta asumida por el ciudadano ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313, se encuentra subsumida en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al momento de salir de permiso el 18DIC12 y no presentarse el día 27DIC1212, , además de estar probado en autos sin lugar a dudas con las DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA aportado por el Ministerio Público Militar.
De igual forma, el ciudadano ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313, después de haber sido admitida la Acusación Fiscal por parte de este Órgano Jurisdiccional e impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso; al igual que del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos explicados en palabras sencillas, el mismo en el transcurso de la Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), admitió los hechos objeto del proceso conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y en vista que la penalidad del delitos no excede de ocho (08) años en su límite máximo, y vista la no oposición del representante del Ministerio Público Militar, este Tribunal Militar estimó conveniente ACORDAR en su oportunidad legal, la referida Medida a favor del precitado tropa alistada, procediéndole a imponer un régimen de prueba por un período de doce (12) meses lapso en el cual deberá cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal Militar conforme al artículo 45 de la misma Norma Adjetiva Penal. Haciéndole entender que su incumplimiento generaría la revocatoria inmediata de la Medida otorgada y en consecuencia, la reanudación del proceso y dictándose en su contra una sentencia condenatoria.
CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Después de realizar una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente Causa, este juzgador considera que los hechos antes descritos encuadran en la conducta cometida por el ciudadano ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313¸ y la subsumen en el tipo delictual establecido para el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en donde el referido acusado ignoró los Pilares Fundamentales de nuestra Institución Armada como lo son la Obediencia, Disciplina y Subordinación, que debe prevalecer en los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
A tales efectos, es importante traer a colación el contenido del artículo in comento citados por el Fiscal Militar en su escrito acusatorio de la siguiente manera:
DESERCIÓN:
Artículo 523
“…comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”.
Artículo 527 numeral 1
“..Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausente de él, más de tres (03) días de vencido el término de su permiso…”
Artículo 528.
“…Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años..”
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal Militar admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público Militar, por reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, como autor en la Comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal Militar ADMITE totalmente las pruebas testimoniales, documentales y otros medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público Militar 34° de Mérida, por considerar, que las mismas son legales, lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias en la presente Causa seguida en contra del precitado acusado, las cuales fueron señaladas por la representante de la Vindicta Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Se admitió original del Parte Postal No. 336 de fecha 02 de Diciembre de 2013, donde aparece como retardado de permiso el Ciudadano ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313, desde el día 01DIC13. Este medio de prueba es Pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, y puede aclarar cómo sucedieron los hechos en relación del retardo a la Unidad Militar del citado Imputado y Necesario a los fines de demostrar que efectivamente el Ciudadano ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313, se encontraba ausente de la Unidad Militar sin causa justificada. Cursante en el Folio Nº 10 de la presente Causa.
2. Se admitió original del Parte Postal No. 339 de fecha 05 de Diciembre de 2013, donde aparece como presunto desertor el Ciudadano: ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313desde el día 04DIC13. Este medio de prueba es Pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, y puede aclarar cómo sucedieron los hechos en relación del retardo a la Unidad Militar del citado Imputado y Necesario a los fines de demostrar que efectivamente el Ciudadano ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313, se encontraba ausente de la Unidad Militar sin causa justificada. Cursante en el Folio Nº 11 de la presente Causa.
3. Se admitió original de la Hoja de Filiación del ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313. Este medio de prueba es Pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, Necesaria ya que se puede demostrar que efectivamente el Ciudadano ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313, era plaza de la Unidad Militar.
4. Se admitió original de la Boleta de Permiso, otorgada al ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313. Este medio de prueba es Pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, Necesaria ya que se puede demostrar que efectivamente el Ciudadano ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313, era plaza de la Unidad Militar.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Se admitió Testimonio del Ciudadano: Sargento Primero Claudia Patricia Rivero Rodríguez, el mismo puede ser citado a través de la 3502 Compañía de Policia Militar. Este medio de prueba es Pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, ya puede aclarar cómo sucedieron los hechos en relación del retardo a la Unidad Militar del citado Imputado y necesario a los fines de demostrar que efectivamente el Ciudadano ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313, se encontraba ausente de la Unidad Militar sin causa justificada.
• Se admitió Testimonio del Ciudadano: Sargento Mayor de Segunda José Héctor Ávila, el mismo puede ser citado a través de la 3502 Compañía de Policia Militar. Este medio de prueba es Pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan, ya puede aclarar cómo sucedieron los hechos en relación del retardo a la Unidad Militar del citado Imputado y necesario a los fines de demostrar que efectivamente el Ciudadano ANYELO ANTONIO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.963.313, se encontraba ausente de la Unidad Militar sin causa justificada.