REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
205º y 156º

Puerto Ayacucho, 16 de noviembrede 2015
Causa CJPM-TM8C-114-2015

Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audienciade presentación en fecha lunes 16 de noviembre de 2015, donde se encontraban presentes; el ciudadano el Mayor Jesús Navas Torres y el Teniente González González Edgar José, Fiscales Militares, y los Defensores Privados Frontado Jiménez Edita Lecsinzka, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.208, Inpre: 93.784 y abogado García Mancilla Yuldor Alexis, titular de la cédula de identidad N° V-21.626.334, Inpre: 209.276, abogado Guerrero Álvarez Joe Jafet, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.849, Inpre: 173.419 y los ciudadanos (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, y Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.595. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 373todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de esteActo Procesalantes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído alos imputados y a sus defensas, decretando este órgano jurisdiccional; medida preventiva privativa de libertad a petición de la Vindicta pública por encontrarse satisfechos los elementos señalados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penalpor estar presuntamente incursos en el cometimiento de los delitos deSustracción de Efectos Perteneciente de la Fuerza Armada Nacional”, tipificado en el Artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico Justicia Militar. Tráfico Ilícito De Armas, tipificado y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a lasdisposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo acápite del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DELOS IMPUTADOS

• Ciudadano HÉCTOR JHOAN PALACIO, titular de la cedula de identidad No. v- 22.930.595, residenciado en barrio colina del aeropuerto, cerca de la secretaria de educación, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
• Ciudadano Jhon Sebastián Gómez Cardozo,titular de la cedula de identidad No. V- 26.664.794, residenciado en Barrio Menca de Leoni cerca del negocio “Bodega María”, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
• Ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente),
II

DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

Elciudadanoel ciudadano Mayor Jesús Enrique Navas Torres Fiscal Militar Cuadragésimo Con Competencia Nacional,expuso oralmente su petitorio solicitando:
“…SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA 12 DE NOVIEMBRE, UNA COMISIÓN CONFORMADA POR LOS CIUDADANOS SM/2. MORENO BRAVO HENRIQUE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.628.458 S1. DIAZ PIMIENTA FRAKN JUNIOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.076.020, S2. CLEMENTE SALAZ LEINSTEN JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.306.033, ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 632 DEL COMANDO DE ZONA Nº 63, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIENES REALIZABAN EL RELEVO DE PERSONAL EN LA BASE DE SEGURIDAD TERRITORIAL SANTA BARBARA DEL ORINOCO, MUNICIPIO ATABAPO DEL ESTADO AMAZONAS, A LOS FINES DE REALIZAR PATRULLAJE POR EL AEROPUERTO Y PISTA DE ATERRIZAJE DE LA CITADA LOCALIDAD, CUANDO REALIZBAN DICHO PATRULLAJE AL FINAL DE LA PISTA SE PERCATARON DE LA PRESENCIA DE TRES (3) PERSONAS QUE CAMINABAN CON INTENCIONES DE ALEGARSE EN DIRECCIÓN HACIA LA COMUNIDAD DE MACURUCO, “LOS FUNCIONARIOS AL PERCATARSE DE LA ACTITUD APRESURADA DE LOS CITADOS CIUDADANOS DE EVADIR LA COMISIÓN”, PROCEDIERON A SEGUIRLO HASTA QUE LO ALCANZARON Y LES DIERON LA VOZ DE ALTO, Y IDENTIFICARON LOS MISMOS CON LAS SIGUIENTE CARACTERÍSTICAS; DE SEXO MASCULINO, VESTIDOS DE LA SIGUIENTE FORMA; UNO DE ELLOS VESTIA UN PANTALON BLUE JEAN, COLOR AZUL CON FRANELA DE COLOR AMARRILLA, IDENTIFICADO COMO HECTOR JHOAN PALACIO TITULAR DE C.I.V-22.930.595, DE “21” AÑOS DE EDAD, EL SEGUNDO VESTIA UN BLUE JEAN, COLOR NEGRO CON SUETER NEGRO, IDENTIFICADO COMO JHON SEBASTIAN GOMEZ CARDOZO TITULAR DE C.I.V - 26.664.794, DE “19” AÑOS DE EDAD, Y EL TERCERO VESTIA DE BLUE JEAN, CON FRANELA VERDE, IDENTIFICADO COMO (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente),, YA QUE SOLAMENTE PRESENTABA COMO IDENTIFICACIÓN UNA COPIA SIMPLE DE UNA PARTIDA DE NACIMIENTO Y COPIA SIMPLE DE UNA CÉDULA”). LOS MISMOS SE NOTARON CON ACTITUD NERVIOSA ANTE LOS FUNCIONARIOS, SEGUIDAMENTE SE LE HIZO DE SU CONOCIMIENTOS QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, SE LE HARÍA UN CHEQUEO CORPORAL A SUS PERTENECÍAS, PREGUNTÁNDOLE QUE SI OCULTABAN ENTRE SUS PERTENENCIA O ADHERIDO A SU CUERPO ALGÚN TIPO DE OBJETO QUE PUDIERA CONSIDERARSE COMO ILEGAL, LOS MISMO CONTESTARON DE UNA MANERA MUY NERVIOSA QUE NO OCULTABAN NADA Y SE PROCEDIO HACERLE UN CHEQUEO CORPORAL, Y CUANDO REVISARON LAS PERTENENCIAS DEL CIUDADANO MIGUEL ARAGUA, SE PUDO CONTACTAR QUE TENIAN EN SU PODER DOS (2) GRANADAS DE COLOR VERDE FRAGMENTARIAS M-26, SE LE PREGUNTO POR QUE CARGABA MATERIAL EXPLOSIVO Y EL MISMO DIJO QUE SE LO HABIA ENCONTRADO EN EL MONTE, SE LE DIJO QUE ERA UN ARMAMENTO DE GUERRA Y QUE ERA UN DELITO PORTAR ESO, SE PROCEDIO A DETENERLOS PREVENTIVAMENTE Y FUERON TRASLADADO A LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA N° 632, UBICADO EN ATABAPO, MUNICIPIO SAN FERNANDO DE ATABAPO, PARA REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE RIGOR, EN DONDE FUE NOTIFICADO MINISTERIO PÚBLICO MILITAR POR EL TELEFONO DE FISCAL DE GUARDIA, . ESTE DESPACHO FISCAL, HA PODIDO DETERMINAR QUE EXISTE LA “PRESUNCIÓN” QUE EL CIUDADANO (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente),, (“PRESUNTAMENTE MENOR DE EDAD”) Y QUIEN TENÍA EN SU PODER SEGÚN LAS ACTAS PROCESALES “DOS (02) GRANADAS FRAMENTARIAS M-26 Y QUE UNA VEZ REVISADAS MINUCIOSAMENTE POR ESTE DESPACHO FISCAL SE PUDO VISUALIZAR QUE AMBAS TIENEN UN NUMERO DE SERIAL M8524A2, SIMILAR A LA DE USOS EXCLUSIVO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Y EN VISTA QUE EL ESTADO VENEZOLANO A TRAVÉS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA ES EL ÚNICO AUTORIZADO PARA RESGUARDAR TODO TIPO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DE CONFORMIDAD A LO ORDENADO POR NUESTRA CARTA MAGNA, Y DEMÁS LEYES QUE NOS RIGEN, DONDE EVIDENTEMENTE LAS ARMAS DE GUERRAS ES DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, CON EL OBJETO DE SER UTILIZADAS PARA DEFENDER A LA SOBERANÍA NACIONAL Y MANTENER LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO Y EL ORDEN CONSTITUCIONALY ES POR ESE MOTIVO CIUDADANO JUEZ QUE SE PUEDE “PRESUMIR” QUE ÉSTE CIUDADANO SUSTRAJO DE ALGUNA UNIDAD MILITAR LAS MENCIONADAS GRANADAS, LO CUAL EVIDENTEMENTE ESTE MINISTERIO PÚBLICO A TRAVÉS DE LAS INVESTIGACIONES DETERMINARÁ EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE A QUE UNIDAD MILITAR ESPECÍFICAMENTE LES FUE SUSTRAÍDA LOS MISMO, SITUACIÓN ESTA QUE HAY QUE INVESTIGARLA A FONDO, ES POR ESO QUE ESTE CIUDADANO PUEDE TENER RELACIÓN EN ESTE HECHO COMO AUTOR O PARTÍCIPE EN UNOS DE LOS DELITOS DE CARÁCTER PENAL MILITAR QUE SE REFIERE AL DELITO DE“SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 570, NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO JUSTICIA MILITAR, Y POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 20 EJUSDEM, EL DELITO DE “TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS”, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL DELITO DE “POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA” TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 SEGUNDO APARTE DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. ASIMISMO EXISTE LA “PRESUNCIÓN” EN ESTE HECHO LA DEL CIUDADANO JHON SEBASTIÁN GÓMEZ CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.664.794, QUIEN SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN SEGÚN LAS ACTAS PROCESALES CON EL CIUDADANO (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente),, Y PUDO HABER SUSTRAÍDO DE ALGUNA UNIDAD MILITAR EN COMPAÑÍA DE ÉSTE ULTIMO LAS MENCIONADAS GRANADAS, LO CUAL EVIDENTEMENTE ESTE MINISTERIO PÚBLICO A TRAVÉS DE LAS INVESTIGACIONES DETERMINARÁ EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE A QUE UNIDAD MILITAR ESPECÍFICAMENTE LES FUE SUSTRAÍDA LOS MISMO, SITUACIÓN ESTA QUE HAY QUE INVESTIGARLA A FONDO YA QUE EL MISMO PUEDE TENER RELACIÓN EN ESTE HECHO COMO AUTOR O PARTÍCIPE EN UNOS DE LOS DELITOS DE CARÁCTER PENAL MILITAR, A QUE SE REFIERE AL DELITO DE“SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 570, NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO JUSTICIA MILITAR, Y POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 20 EJUSDEM, EL DELITO DE “TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS”, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL DELITO DE “POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA” TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 SEGUNDO APARTE DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.DE IGUAL MANERA EXISTE LA “PRESUNCIÓN” EN ESTE HECHO LA DEL CIUDADANO HÉCTOR JHOAN PALACIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.930.595, QUIEN SE ENCONTRABA TAMBIÉN AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN SEGÚN LAS ACTAS PROCESALES CON EL CIUDADANO (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente),, Y PUDO HABER SUSTRAÍDO DE ALGUNA UNIDAD MILITAR EN COMPAÑÍA DE ÉSTE ULTIMO LAS MENCIONADAS GRANADAS, LO CUAL EVIDENTEMENTE ESTE MINISTERIO PÚBLICO A TRAVÉS DE LAS INVESTIGACIONES DETERMINARÁ EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE A QUE UNIDAD MILITAR ESPECÍFICAMENTE LES FUE SUSTRAÍDA LOS MISMO, SITUACIÓN ESTÁ QUE HAY QUE INVESTIGARLA A FONDO YA QUE EL MISMO PUEDE TENER RELACIÓN EN ESTE HECHO COMO ACTOR O PARTÍCIPE EN UNOS DE LOS DELITOS DE CARÁCTER PENAL MILITAR, A QUE SE REFIERE AL DELITO DE“SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 570, NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO JUSTICIA MILITAR, Y POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 20 EJUSDEM, EL DELITO DE “TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS”, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL DELITO DE “POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA” TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 272, 274 Y 278 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 SEGUNDO APARTE DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO, ESTA FISCALÍA MILITAR, SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE, IMPONGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), JHON SEBASTIÁN GÓMEZ CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.664.794, Y HÉCTOR JHOAN PALACIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.930.595, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 ORDINALES 1°, 2°, 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL YA QUE EXISTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA SOLICITAR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS. IGUALMENTE SOLICITO SEA DECRETADA LA DETENCIÓN EN FLAGRANTE, Y DE IGUAL MANERA SE APLIQUE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ES TODO…” (Sic).
Se puede apreciar entonces, que el Despacho de la Fiscalíaprocede a imputar en este acto a los ciudadanos (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, y Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.595.por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Perteneciente de la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el Artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico Justicia Militar. Tráfico Ilícito De Armas, tipificado y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Posesión de Armas de Guerra tipificado y sancionado en el Artículo 272, 274 y 278 del Código Penal Venezolano, el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el Artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 en su último acápite del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida privativa preventiva judicial de libertad.
El acto de imputación Fiscal, es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, ya que a partir de ese instante, cualquier persona es llamada por el estado a responder por una conducta que se considera antijurídica, con la posibilidad de la restricción de derechos y garantías personales en caso de demostrarse serios indicios de responsabilidad, garantías tales como la libertad, el libre tránsito, etc., acto procesal que el Fiscal Militar Auxiliar décimo Cuarto esta realizando en este acto de audiencia de presentación.
En este orden de ideas, y ya de manera reiterada y pacífica y según sentencias vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la comunicación de los hechos objeto del proceso en la audiencia de presentación, tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, con la presencia del imputado y los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, siendo un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

DE LA DECLARACIÓN DELOS IMPUTADOSY DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA


ElimputadoHéctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.595, plenamente identificado en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez militar, le preguntó al imputado Héctor Jhoan Palacio, si deseaba declara y el precitado imputadorespondió:
“…DESEO DECLARAR…”. El ciudadano Juez ordenó retirar de la sala a los otros coimputados. El juez pregunto al imputado su datos de identificación y dirección el cual respondió: “ dirección puerto Ayacucho, barrio colina del aeropuerto, cerca de la secretaria de educación, teléfono no tengo, bueno señor juez lo que pasa que nosotros veníamos de las mina trabajando de caletero yo lo conocí en moyo ya nos íbamos del todo yo venía con Miguel y John y dos mas no sé cómo se llaman cuando veníamos miguel vio que trabajaba de caletero que encontró dos granada dos almas cortas, y un arma corta, en un morichal donde uno pone las caletas para ir a la mina cuando llegaron la repartición los chamos que no conocemos se llevaron el arma y las dos granada se la dieron miguel, en ese momento yo le dije que verán que hacen yo en problema no me iba a meter nos fuimos en el bongo, veníamos por santa bárbara y l}nos agarró el m}sargento moreno a miguel le quito las granadas cambio la versión que ya no iba pasar nada todo bien tranquilo ustedes están haciendo bien por entregar la granada porque nos las encontramos, fuimos declaramos y ahora estamos detenido. es todo...”. (SIC). Seguidamente el juez militar, le pregunto al Fiscal Militar si deseaba realizar preguntas al imputado HÉCTOR JHOAN PALACIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.930.595, el cual contesto que si: ¿Diga usted, ante este tribunal, si usted sirvió a la Fuerza Armada Nacional? Contesto: “Si preste Servicio”; ¿Diga usted, en que unidad presto servicio? Contesto: “en la escuela de operaciones en selva”; ¿Diga usted, ahora usted dice en su exposición que en un morichal había enterrado armas de guerra, que tipo de armas? Contesto: No sé qué tipo de armamento era, pueden ser colombianas o rusas, ¿Diga usted quien se apodero de las armas de guerra larga y cortas? Contesto, “no sé, nos conocimos por el camino ellos dijeron repártanse eso y se fueron para las minas”. ¿Diga usted, usted que había dos personas más quiénes eran? Contesto: “no los conocía nos las encontraba por el camino éramos cinco, tres nosotros y ellos dos”. ¿Diga usted, porque ha sabiendo que pago servicio en la Fuerzas Armadas, conoce que son arnas de guerras; porque si se encontraron esos, porque no notificaron a la unidad militar más cercana? Contesto: “allí en ese monte lo que hay es guerrilla, las Farc, en ese monte a quien yo le voy a notificar”. ¿Diga usted si en alguna oportunidad le dijo a Miguel y al otro compañero que no tomara ese tipo de arma? Contesto: “si, le dije que lo votarán. Es todo ciudadano juez. Seguidamente el abogado Guerrero Joe procedió a preguntar al imputado: ¿Diga usted, en que año pago servicio y donde queda acartonada esa unidad? Contesto: “en puerto Ayacucho al lado de la aviación”, ¿Diga usted, en que sitio usted menciona que encontraron el armamento? Contesto: “Bajando de moyo”. ¿Diga usted, en que momento sabe si fue hurtado de un comando militar? Contesto: “yo creo que eso era de las Farc, que andan en el monte, ¿Diga usted, mencione que se dirigía una población? Contesto: “A puerto limón éramos 5 tres nosotros y dos que venía” ¿Diga usted si que tenía la buena fe de entregar las armas? Contesto: “Si”. ¿diga usted si conoce a los que se encuentran detenidos con usted? contesto: “ los conocí en moyo como un mes que lo conocí”. ¿Diga usted si Ha estado detenido anteriormente? Contesto: “si una vez”. El defensor Privado ceso sus preguntas, los otros defensores privados se abstuvieron de preguntar…”. (Sic). El juez militar ordeno traer a la sala a los coimputados, nuevamente los impuso del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5, y pregunto al ciudadanoJhon Sebastián Gómez Cardozo, Titular de la cedula de Identidad N° V- 26.664.794, y poniéndolo en conocimiento de los hechos por los cuales se le imputa, y si está dispuesto a declarar o a acogerse a su derecho de no declarar, el cual manifestó: “…deseo declarar…”. El juez ordeno sacar de sala a los coimputados. Seguidamente el ciudadano Jhon Sebastián Gómez Cardozo expuso: “esas cosas la encontrábamos en moyo veníamos de la mina donde trabajamos de caleteros, cuando nos veníamos salimos nosotros 3, allí va mucha gente nos encontramos dos caleteros más, en un morichal la gente esconde, por el monte veníamos cinco y vimos en el monte y revisamos encontramos dos granadas, un arma larga y dos armas cortas, y dos de ellos se quedaron con las armas y nos dieron dos granadas, no queríamos agarrar eso, miguel la agarro y no nos dimos cuenta, las agarro cuando nos dimos cuenta que la tenía en el bolso, nos estaban deteniendo. Es todo…” (Sic). Acto seguido el ciudadano juez sede el derecho de palabra al fiscal para que pregunte: ¿Diga usted, cuantas personas venían? Contesto: “Veníamos 3 saliendo para el pueblo y encontramos 2 caleteros más, éramos 5 en el camino”.¿ Diga usted, y las otras dos quiénes son? contesto: lo conocimos en el camino. ¿diga usted quienes eran los otros dos? Contesto: “no los conocíamos”. ¿Diga usted, específicamente cuantas armas eran? Contesto: “dos granadas, un armas larga y dos armas cortas”. ¿Diga usted, después que uno de ellos se llevaron las otras armas porque no notificaron a la unidad más cercana de que se encontraron esas armas:? Contesto: “cuando veníamos bajando nos agarraron con eso, ¿Diga usted si presto servicio a la Fuerza Armada? Contesto: “Si el año 2014, pasado en la aviación militar”. ¿ Usted menciona un arma larga, que tipo de arma larga era? Contesto: “ es un arma colombiana no sé” .El fiscal cesa sus preguntas. La defensa no hizo preguntas al cedérsele el derecho de palabra. Seguidamente el Juez Militar ordenó traer a sala a los otros coimputados. Ordeno ponerse de pie al ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), Solicitó a la Secretaria Judicial accidental imponer del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y poniéndolo en conocimiento de los hechos por los cuales se le imputa, y si está dispuesto a declarar o a acogerse a su derecho de no declarar, el cual manifestó: “…Deseo declarar, se identificó como Miguel Ángel Aragua Sae, titular de la cedula de identidad N° V- 26.542.282, ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), domicilio Atabapo, carretera vía principal, fecha de nacimiento 29JULl98, edad 17 Años, se deja constancia que es presuntamente adolescente de 17 años de edad. Omítase la presenta acta de conformidad a la articulo, la identificación del ciudadano de conformidad al artículo 545 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolecente. en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente investigación penal militar llevada en contra del ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la ley organica de protección del niño, niña y adolescente) , todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71, 73 , 79 80 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y de lo señalado en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines legales pertinentes. Seguidamente el Juez Militar cede el Derecho de Palabra al Abogado GUERRERO ALVAREZ JOE JAFET, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.849, Inpre: 173.419,Defensor Privado del ciudadano Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.595, quien expuso: Buenas tardes ciudadano juez, en mi condición de abogado defensor de Jhoan Palacio, como ha sido apreciado las pruebas incoada por la vindicta publica y elido como ha sido el expediente donde la presunción de mi inocencia de mi defendido se puede apreciar ya que el mismo manifiesta en su declaración no tener conocimiento de que otra persona portaba las misma y que además que el mismo notifico de que tenía que deshacerse de las armas e igualmente notifica que tenía incoado el principio de buena fe, al querer entregar esas armas a la policía, a los organismo competente, en este sentido ciudadano juez motivado a que la vindicta publica de conformidad al a235, numeral 1,2,3 del COPP, no tiene fundados elemento de convicción en contra de mi defendido y no presenta una presunción razonable en contra de mi defendido al igual no existe peligro de fuga ni obstaculización ya que mi defendido ha colaborado con la instancia militar en virtud a esta situación es que esta defensa hace formal oposición a los señalamientos realizado por la vindicta publica es menester señalar que el ministerio publico individualiza la comisión del presunto delito el cual se contra dice que lo cometió una persona y después todos cometieron el delito, al imputar el articulo 570 sobre la presunta sustracción de materiales de guerra la vindicta publica no presenta pruebas fehaciente que pueda imputar en esta comisión de este delito, presenta un seria que en apreciación de las prueba está llena de ilogicidad no hay una precisión razonable ni experticia ni notificación de la investigación de donde proviene estas granadas, ya que no presentan el expediente algún tipo de experticia o señalamiento en relación a este delito, ciudadano juez solicito que se desestime, no se demostró fehacientemente que mi defendido sustrajo algún tipo de alga seria al menos un delito menos gravoso, en relación a lo incoada al artículo 38 ley organizada y financiamiento la asociación debería demostrado el ministerio público no lo hizo en algún momento, no demuestra si existe una asociación para delinquir, o demuestra el tiempo conociéndose y si existe una estructura asociada para cometer estos delitos, por lo tanto portar o tener en su poder algún tipo de armamento pido que se desestime este delito ya que no logro demostrar con este tipo de hecho, en relación a la posesión de arma previsto en el artículo 272,274 y 278 del código penal solicito la desestimación del delito ya que estos artículos fueron derogado por la ley especial de desarme, en relación porte ilícito de arma de guerra previsto en artículo 112 de la ley de desarme motivado a que mi defendido no fue incautado ningún tipo de guerra en todo caso estaba cerca de una persona que le consiguieron la misma, solicito muy respetuosamente calificarla por un delito menos gravoso, en este sentido solicito no se considere la solicitud de privativa de libertad incoado por el ministerio público y se considere una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del copp, que visualice este digno tribunal 243 y 244 en beneficio de mi defendido ya que el ismo no se encuentra inmerso en los delitos solicitado por el ministerio público y se estaría sometiendo a una persona inocente a estos delitos bastante grave. Es todo..”. (Sic).Seguidamente el Juez Militar cede el Derecho de Palabra a la Abogada FRONTADO JIMENEZ EDITA LECSINZKA, Defensora Privada del Ciudadano(se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la ley organica de protección del niño, niña y adolescente) Jhon Sebastián Gómez Cardozo, quien expuso: “…buenas tarde ciudadano juez y todos presente, se pudo ver que mi defendido la fiscalía ha solicitado se decretara la medida de privación de liberta que en contra de mi defendido, en delito que todos lo hemos escuchado, de acuerdo al artículo 13 de COPP, se refiere a la finalidad del proceso la busca de la verdad en la vía jurídica, en nuestra carta magna nos garantiza un estado derecho y justicia social traigo a colación consta en el acta policial que da inicio muy al final es que los funcionarios actuantes cumpliendo con su obligaciones que le da la ley, hace un llamando al fiscal 5 del ministerio público en materia de niño, niña y adolecente lo hizo oportunamente, considera con respeto a mi defendido se le está violando al libertad y al debido proceso señalado en el artículo 49 constitucional y todavía mi representado adolescente no ha sido presentad ante el juez natural, es por ello no se de por convalidada aquella ilegalidad. Consta en las actuaciones en esta fase que encontrándome un sistema acusatorio garantista nos consta en las actuaciones ciudadano juez, que el fiscal dio el inicio dentro del lapso, pero no hay una inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, donde fue detenido mi defendido, y el ciudadano Sebastián Gómez, no hay inspección técnica del sitio del suceso ni de las supuestas granadas decomisadas, no se realizó oportunamente y hubo suficiente tiempo, ellos llegaron a las 24 horas siguientes y se pudo haber hecho dicha inspección que es importante, donde se origina tiempo modo y lugar de los hechos y no es fácil para el operador justicia si carecemos de la inspección técnica del sitio, así mismo se puede apreciar que nos encontramos en esta audiencia por retención e incautación de 2 granadas pero no consta en las acta que conforma de expediente una experticia técnica legal si efectivamente estamos en presencia en un efecto de guerra, granada como tal o un facsímil eso lo determina mediante una experticia, podría evidenciarse de que pertenece a la fuerza armada nacional bolivariana, en cuanto a esta posición lo adminiculamos del artículo 236 del COPP, que aplica el ministerio público para solicitar la privativa dicha nos exige que se cumpla 3 hechos importantísimos, debe decir un ilícito penal se trata de granada y necesitamos un reconocimiento y estamos en presencia de una granada y si de la fuerza o de otro país, necesitamos de este elemento de convicción debe acompañarlo al a solicitud de liberta es ello que nos va presumir como el cuerpo del delito, no podemos de manera subjetiva que es una granada, si no contamos con una experticia, es cunado esta en presencia de homicidio necesitamos el protocolo de autopsia por eso no se cumple la privativa de libertad no existe el cuerpo del delito, mal podemos seguir con los numera 2 y 3 para desestimar que mi defendido es autor o coautor sin la prueba del delito, vamos a presumir nosotros que existe la experticia y el reconocimiento técnico el numeral 2, la fiscalía solicita se prive la fiscalía por cuatro ilícitos penales pero cada ilícitos penales se rige por diferente ordenamiento jurídico a quien le está solicitando la privativa de libertad art 51 constitucional, tiene derecho que estamos en presencia de concurso real o ideal de delitos, para defensa cumplir y explicarle el concurso real o ideal, pero debió habérsele dicho al imputado, se le debe garantizar todos los derecho procesales a mi defendido, la fiscalía está en la obligación, la parte acusadora en este caso, la fiscalía debe señalar e individualizar para cada uno de los ilícitos penales, el necesita saber que se le diga cuales son los elementos de convicción que te apoderaste y sustrajiste los efectos perteneciente a la fuerza armada, y ningún ilícito penales, esto se está omitiendo, estamos en una violación del debido proceso en esta fase cual sería el futuro jurídico, sin embargo esta defensa no pretende llegar a la impunidad, mis defendidos son de descendencia indígena, no hay ningún estudio de que etnia a la que pertenece, lamentablemente no se realizó el estudio antropológico adecuado a mis defendidos, solo se pretende una tutela judicial efectiva, en virtud de ello mi defendido iba a entregar esa granada, solicito que mi defendidos, estamos en esta fase tan insipiente, solicito se le garantice ese debido proceso y la presunción de inocencia, derecho de juzgado en libertar y medida menos gravosas de las solicitadas por la fiscalía, aquellas del artículo 242 del Código Orgánico `procesal Penal, o bien las que este órgano de justicia y todas las garantías y se considere; porque mis defendidos son indígenas, tienen su arraigo en el estado amazonas, es todo…”(Sic). Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abogado Yuldor García: “…Buenas tarde esta defensa se adhiere por la expuesto por la Dra. Edita Frontado, queriendo acotar que me llama mucho la atención la solicitud fiscal cuando encuadra una sola conducta presuntamente despegada por mi defendido en cuatro ilícitos penales carece de toda lógica que es una sola conducta puede ser encuadrada en 4 ordenamientos jurídicos diferentes, debiendo ser la lógica que si van hacer por la jurisdicción especial militar, criterio que no comparte este defensor, no cumple con el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su numeral 2 se refiere a las infracciones cometidas por civiles y militares trae a colación, el ministerio publico el cuerpo del delito una supuestas granadas pertenecientes a las fuerzas armadas nacionales, no brinda elementos de convicción y carece de veracidad, deben ser juzgado por sus jueces naturales y en virtud de las irregularidades le sean otorgadas una medida cautelar menos gravosas a nuestros defendidos, es todo…”(Sic).

DE LA ADMISION DE LA SOLICITUD FISCAL.

Los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado de la Sala).

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Y, los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:

Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sobre la base de los artículos transcritos, este juzgado observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal; lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
El Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 días del mes de marzo de dos mil nueve Expediente No. 08-1478, estableció lo siguiente:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Sic).
Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, y siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 16 de noviembre de 2015, sin lugar a dudas constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, y Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.595., los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autores del referido hecho como lo es la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente de la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el Artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico Justicia Militar. Tráfico Ilícito De Armas, tipificado y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Posesión de Armas de Guerra tipificado y sancionado en el Artículo 272, 274 y 278 del Código Penal Venezolano, el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el Artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo ejerció, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, en cuanto a la imputación formulada por el representante del Ministerio Público Militar como único titular de la acción penal, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, y por reiterada jurisprudencia, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegadas por el ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, y Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.595., al momento de iniciarse el proceso penal militar, presuntamente atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar. Es por lo que se considera ajustada a derecho y se admite la precalificación presentada por el ministerio público Militar por el delito de Sustracción de Efectos Perteneciente de la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el Artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico Justicia Militar. Tráfico Ilícito De Armas, tipificado y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el Artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto al delito de Posesión de Armas de Guerra tipificado y sancionado en el Artículo 272, 274 y 278 del Código Penal Venezolano, este órgano jurisdiccional desetima el delito de Posesión de Armas de Guerra tipificado y sancionado en el Artículo 272, 274 y 278 del Código Penal Venezolano, ello en virtud de la tipificación presente de igual forma en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento alTerrorismo publicada enGaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, Frente a esta doble tipificación, se aplica el aforismo “LEX POSTERIOR DEROGAT PRIORI”;el cual fue recogido en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “las leyes se derogan por otras leyes...”; así la norma anterior pierde vigor en virtud de que una nueva norma o ley suprime o modifica la anterior motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y se desestima este delito.
En este mismo orden de ideas este Tribunal en cuanto a la solicitud fiscal atinente a que sea Declarada como flagrante la detención ejecutada en fecha 12 de noviembre de 2015, en la persona de los ciudadanos (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, y Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.595., para pronunciarse al respecto, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15 de febrero del año 2007, señalo lo siguiente:
“...El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio...”.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido.
Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Es por lo que observa este juzgador que la detención delprocesado de autos ocurrió de manera constitucional y legal, razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Declara ajustada a derecho la presente detención y dados los supuestos y el cumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 373 decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; ASI DECIDE.
Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los ciudadanos (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, y Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.595 y que fue calificada como la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente de la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el Artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico Justicia Militar. Tráfico Ilícito De Armas, tipificado y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el Artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad (folios 25 al 29); acta de lectura de los derechos del imputado (folios 07,10, y 13); Registro de cadena de custodia (folio 20), Acta de investigación penal(folio04);Reseña Fotográfica que guardan relación con el hecho (folios 14); hechos y circunstancia que la fiscalía Militar trae a la causa y que presuntamente señalan la posible participación de los ciudadanos (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, y Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.595.en el cometimiento el delito de Sustracción de Efectos Perteneciente de la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el Artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico Justicia Militar. Tráfico Ilícito De Armas, tipificado y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el Artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Bajo esta consideración en este punto y conforme a la luz del derecho estamos en presencia de un hecho penal,de igual manera, tenemos que el hecho principal aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 12 de noviembre de 2015, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia No. 432, de Sala de Casación Penal, Expediente No. E10-342 de fecha 14 de noviembre del año 2010, que entre otros alegatos señalo lo siguiente:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera acreditado numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA. Con respecto al artículo 236 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como la establecida en el escrito de presentación en la cual se establece los criterios del fiscal y su fundamento para mantener la imputación fiscal tales como escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad (folios 25 al 29); acta de lectura de los derechos del imputado (folios 07,10, y 13); Registro de cadena de custodia (folio 20), Acta de investigación penal(folio 04); Reseña Fotográfica que guardan relación con el hecho (folios 14);fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal.En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente No. C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 1, 2, y 3, parágrafos primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1 y 2 en lo que respecta al peligro de obstaculización, ejusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos: Artículo 237 numeral 1: En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, y en razón de la ubicación geográfica del estado Amazonas, en zona limítrofe con el País vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, considera este tribunal por la magnitud del daño y de la posible penas a imponer a los imputados de marras, pudiese el mismo apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes. De igual manera, no consta en la causa una identificación plena del lugar de residencia o domicilio del procesado o familiares que permitan a este juzgador establecer este supuesto a su favor, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García GarcíaExp. 01-0380…”.

Con respecto al artículo 237 numeral 2: Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por el delito aquí imputado a los imputados ut supra identificados, la cual oscila entre dos (02) a ocho (08) años en el Delito de “Sustracción de Efectos Perteneciente de la Fuerza Armada Nacional”, tipificado en el Artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico Justicia Militar, de doce (12) a dieciocho años (18) el Delito de “Tráfico Ilícito De Armas”, tipificado y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de cinco (05) a ocho años (08) el Delito de “Posesión de Armas de Guerra” tipificado y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal Venezolano, de seis (06) a diez (10) años el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el Artículo 112segundoaparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; considera quien aquí decide que se encuentra cubierto los extremos de este numeral.Ahora bien respecto al artículo 237 numeral 3 ejusdem: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente desarrolladas por los imputados de marras, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al orden y la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de la colectividad motivado al desconocimiento de la destinación que se pretendía darle a las armas, en manos de personas desconocidas y ajenas a las funciones militares y que vulnerarían posiblemente la seguridad de personas e instituciones públicas o privadas venezolanas.Con respecto al artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal: en este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que se presume la comisión del de Sustracción de Efectos Perteneciente de la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el Artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico Justicia Militar. Tráfico Ilícito De Armas, tipificado y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el Artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales actuaron al margen de la ley, para que sucediera este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el orden y la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, es de entender que los mismos estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas, que fueron señalas por los propios imputados en la audiencia de presentación, que guardan relación con el presente hecho; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización. Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en sus numerales 1, 2, 3, parágrafos primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1 y 2 en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertadde los ciudadanos Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, y Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.595, decretándose como centro de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Los Teques, edo. Miranda; por lo que se ordena librar las correspondientes Boleta de encarcelación, ello en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos señalados en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares en favor de los ut supra identificados imputados de marras, por la presunta comisión de Sustracción de Efectos Perteneciente de la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el Artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico Justicia Militar. Tráfico Ilícito De Armas, tipificado y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el Artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares solicitada a su favor, en la audiencia de presentación por parte de la Defensa Privada.ASI DECIDE.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…(Subrayado de esta Instancia)

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Titulo Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República. En esta etapa y una vez escuchado que el ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), es presuntamente adolescente, y en aplicación del principio In dubio pro reo y visto que el fiscal Militar en su escrito de solicitud de privativa señala la presunción de que dicho ciudadano efectivamente es adolescente, este órgano jurisdiccional, en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente investigación penal militar llevada en contra del ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la ley organica de protección del niño, niña y adolescente), todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71, 73 , 79 80 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y de lo señalado en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines legales pertinentes. En virtud de lo anteriormente señalado el ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la ley organica de protección del niño, niña y adolescente), permanecerá DETENIDO, a cargo del órgano policial aprehensor que es Destacamento de Fronteras Nro. 632, primera Compañía, hasta tanto el tribunal competente se pronuncie al respecto.Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. ASI DECIDE.
VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente y una vez escuchados los alegatos de las partes; este Tribunal Militar Octavo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución Nacional, y artículos 126, 127, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: SeDecreta la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, ello en virtud de que se encuentran cubiertos los extremos señalados en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:Se Declara Con Lugar la Pre-calificación Jurídica realizada por el Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacionalpor los delitos deSustracción de Efectos Perteneciente de la Fuerza Armada Nacional”, tipificado en el Artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico Justicia Militar. Tráfico Ilícito De Armas, tipificado y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se declara el presente acto de presentación como acto formal de imputación por los delitos antes mencionados en contra del ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la ley organica de protección del niño, niña y adolescente), JhonSebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, y Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad No. V- 22.930.595. Así mismo se declara con lugar la desestimación del delito de Posesión de Armas de Guerra tipificado y sancionado en el Artículo 272, 274 y 278 del Código Penal Venezolano, por encontrase derogado por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, y Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.595, decretándose como centro de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Los Teques, edo. Miranda; por lo que se ordena librar las correspondientes Boleta de encarcelación, ello en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos señalados en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares en favor de los ut supra identificados imputados de marras. CUARTO: en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente investigación penal militar llevada en contra del ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la ley organica de protección del niño, niña y adolescente), todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71, 73 , 79 80 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y de lo señalado en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines legales pertinentes. En virtud de lo anteriormente señalado el ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la ley organica de protección del niño, niña y adolescente), permanecerá DETENIDO, a cargo del órgano policial aprehensor que es Destacamento de Fronteras Nro. 632, primera Compañía, hasta tanto el tribunal competente se pronuncie al respecto.Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisiónQUINTO:Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,


HAROLD EMILIO CASTILLO
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIALAcc,


LENISKA MALAVE
ABOGADA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y publicó la decisión, se expidió la copia certificada de ley.

LA SECRETARIA JUDICIAL Acc,


LENISKA MALAVE
ABOGADA