Barquisimeto, 08 de octubre de 2015.
205º y 156º

Causa No. CJPM-TM7C-062-15.

Visto el Oficio NºFM13-579, de fecha 11 de septiembre de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de dos (02) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación Penal Militar, en contra del ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, titular de cédula de identidad N° V-7.437.213, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de probar que el hecho se realizó o que el mismo pueda atribuírsele al imputado, por tal razón no hay bases para solicitar fundadamente en enjuiciamiento del imputado o imputada”:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, titular de cédula de identidad N° V-7.437.213, de nacionalidad venezolana, con domicilio en la Urbanización “Tte. Vicente Landaeta Gil”, calle S¬/N, Casa D-76, Barquisimeto, Estado Lara.

RELACION DE LOS HECHOS
Del escrito de solicitud fiscal se desprenden los siguientes hechos:

“Esta representación fiscal, recibió orden de apertura de investigación penal militar, en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2012, según oficio N°07774, de fecha (22) de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, en contra del ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, titular de cédula de identidad N° V-7.437.213, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal militar que sientan plaza en esa guarnición, (folio uno 01) de la única pieza de la presente investigación.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se recibió comunicación S/Nº, de fecha 31 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano CORONEL ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, Oficial de la Aviación Militar Bolivariana, remitiendo original y copia de la Orden General de la Aviación Militar Bolivariana Nº 3037, de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano MAYOR GENERAL EUTIMIO JOSE CRIOLLO VILLALOBOS, COMANDANTE GENERAL DE LA AVIACION, nombrándolo como Oficial Superior encargado del Desarrollo Agropecuario en las Bases Aéreas de la Aviación Militar Bolivariana. (Inserta en el folio nº cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal).

DEL DERECHO
Del escrito de la vindicta pública militar, se logra apreciar:

“El bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, objeto de la investigación iniciada en contra del ciudadano Coronel Alberto Antonio Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.213, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en Guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal militar que sientan plaza en esa Guarnición, en el presente caso ciudadano juez, el up supra mencionado Oficial Superior cumple funciones a nivel nacional, lo que lo hace no pertenecer a ninguna Zodi, en virtud que cumple funciones a nivel nacional, considerando ésta Representación Fiscal, de manera fundada y procedente y de acuerdo a lo anteriormente explicado, atendiendo a los fines del proceso como lo son: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia de conformidad a los principios del Estado de Derecho, es necesario solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1, en su parte inicial, el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir el ciudadano Coronel Alberto Antonio Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.213, esta exceptuado por tener un cargo a nivel nacional que lo hace desplegarse por lo largo y ancho de la geografía nacional, pudiendo tener una vivienda de guarnición en cualquier punto del país. En base a ello, ésta institución pública Militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, fundamenta la presente solicitud, por las razones destacadas anteriormente, considera y solicita sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1, en su parte inicial, que establece:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó……………”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme a lo previsto en los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.(…)

En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa, en razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un estado democrático social de derecho y de justicia en donde la representación fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra la ciudadana por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medio de prueba en un aventar juicio oral y público para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el ministerio público que sirvan para atribuirle la responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado y así el ministerio público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del estado a castigar entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa presente. De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal.

TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 07774, de fecha (22) de noviembre del 2012, emanado de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral de Lara, en relación con la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar ejecutado por el ciudadano, CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, titular de cédula de identidad N° V-7.437.213.

En este orden de ideas este tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero representando el Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público ajustado de derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ. Así se decide.

De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este contexto, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: UNICO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano, CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, titular de cédula de identidad N° V-7.437.213, por la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE