Barquisimeto, 06 de octubre de 2015
205º y 156º
Causa Nº CJPM-TM7C-066-14
Por cuanto en la audiencia preliminar celebrada en fecha, 06 de octubre de 2015, en la que se acuerda la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO YONNY JHON JAVIER GARCÍA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.369.988, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien admite los hechos por los cuales el PRIMER TENIENTE PABLO III RODRIGUEZ, Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia nacional, formuló acusación en su contra por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 (primer aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Del escrito de acusación se desprende lo siguiente:
“…el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO YONNY JHON JAVIER GARCÍA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.369.988, el cual en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas, la Tercera Compañía del Destacamento número 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional, ordenó una comisión integrada por veinticuatro (24) efectivos de Tropa Profesional adscritos al citado destacamento, con destino a relevar a veinticuatro (24) efectivos de Tropa Profesional que se encontraban en las instalaciones del Fuerte Terepaima, con sede en Cabudare estado Lara, a los fines de prestar apoyo a la situación de alteración de orden público que se estaba presentando para ese momento en ésta ciudad, una vez estando todos los efectivos que iban a realizar el relevo en las instalaciones del citado Fuerte, el ciudadano 1Tte. Willi Joan Méndez Quintero, titular de la cédula de identidad número V-14.770.802, quien para ese momento era el jefe de dicha comisión ordenó la formación de lista y parte del personal militar asignado a la comisión y posterior al inicio del proceso de relevo se percató de la ausencia indebida del ciudadano S/2do. García Arrieta Yonny Jhon Javier, quien se había evadido de las instalaciones del Fuerte Terepaima y había abandonado la comisión que le había sido encomendada por su comando natural que a su vez había sido ordenada por el comando superior. En razón de ello, se activó el plan de localización efectuando llamada telefónica al número 0412-679.80.06, siendo infructuosa tal comunicación, por lo cual se ordenó la puesta en marcha del plan de búsqueda del ciudadano S/2do. García Arrieta Yonny Jhon Javier, en las áreas internas y externas del Fuerte Terepaima, siendo infructuosa su locación. En fecha treinta (30) de abril de 2014, compareció ante éste Despacho Fiscal Militar, previa citación, el ciudadano García Arrieta Yonny Jhon Javier, a fin de ser imputado formalmente por la comisión del delito militar de Abandono de Funciones, luego de realizar las actuaciones permitentes al caso, se realizó un oficio de presentación para que el citado ciudadano se presentara en las instalaciones de su comando natural en funciones normales de servicio, para lo cual el citado tropa profesional hizo caso omiso. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de julio del 2014, se recibió oficio mediante el cual se hacía saber que el mencionado ciudadano seguía evadido de la unidad militar, motivo éste que conllevan al ciudadano García Arrieta Yonny Jhon Javier a ser autor de nuevos hechos que encuadran en la comisión de otros delitos de naturaleza militar como lo son el delito de Abandono de Funciones, Desobediencia y Deserción, según lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar…”
En fecha diez (10) de agosto de 2015, la Fiscalía Pública Militar presenta escrito de acusación ante este órgano jurisdiccional, fijándose la audiencia preliminar para el día seis (06) de octubre de 2015, celebrándose la audiencia en esa misma fecha.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Juez procede a explicar a los presentes, el motivo de la audiencia, igualmente indicó que de la presente audiencia se levantará un acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase juicio, de igual manera se pasa a explicar las medidas alternativas a la prosecución del proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), así como, el procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública militar, PRIMER TENIENTE PABLO III RODRIGUEZ, Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia Nacional, hizo los siguientes señalamientos:
“…ocurro con la finalidad de ratificar el contenido del mismo, y paso a narrar de manera sucinta la relación de los hechos que hoy nos ocupan, explanó los elementos de convicción y los medios de prueba plasmados en el escrito acusatorio, e igualmente solicitó formalmente la apertura a juicio oral y público del referido ciudadano…”.
Seguidamente el Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario leer el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y explicación al ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO YONNY JHON JAVIER GARCÍA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.369.988, quien estando en pleno conocimiento del contenido del mismo y libre de coacción y sin juramento alguno expuso:
“Buenas tardes, admito los hechos de los que se me imputan pido perdón a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en especial a la Guardia Nacional Bolivariana por los hechos que cometí y solicito que se me imponga la suspensión condicional del proceso y me comprometo a realizar la actividad comunitaria que este Tribunal Militar desee. Es todo”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro, Defensor Público Militar, quien expreso:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y que la misma sean controlada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de “La Fría”, estado Táchira, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta predelictual y desea someterse al proceso. En tal sentido, mi representado se compromete a cumplir con labores comunitarias a favor de algún consejo comunal o cualquier otra dependencia pública que a bien tenga este Tribunal. Es todo”
Acto seguido el Juez Militar ciudadano Teniente Coronel José Coromoto Barreto, una vez analizada la causa, como los hechos y el derecho planteado y vista las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar Séptimo de Control del estado Lara, hace las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha diez (10) de agosto de 2015, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO YONNY JHON JAVIER GARCÍA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.369.988, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien admite los hechos por los cuales el PRIMER TENIENTE PABLO III RODRIGUEZ, Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia nacional, formuló acusación en su contra por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 (primer aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
En este sentido, es menester citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“Durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa.”
SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar Décimo Tercero, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO YONNY JHON JAVIER GARCÍA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.369.988, a quien se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial. Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos:
“Buenas tardes, admito los hechos de los que se me imputan pido perdón a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en especial a la Guardia Nacional Bolivariana por los hechos que cometí y solicito que se me imponga la suspensión condicional del proceso y me comprometo a realizar la actividad comunitaria que este Tribunal Militar desee. Es todo”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Militar Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro, manifestó:
“…ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en este Tribunal Militar, es todo”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Fiscal Militar, quien manifestó:
“…Señor Juez actuando apegado al principio de buena fe, no presento objeción a lo aquí solicitado por la defensa y el acusado, ya que admitió todos los hechos aquí imputados y con esta acción el Estado hace justicia ante un hecho que violentó los preceptos constitucionales y legales. Es todo…”.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 43 lo siguiente:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 232 de fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero fijo el siguiente criterio.
“La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”
En este marco legal y jurisprudencial, quien aquí decide considera que lo apegado a derecho es otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO YONNY JHON JAVIER GARCÍA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.369.988. Así se decide.
SEXTO: Que Estamos en presencia de delitos leves cuyas penan no exceden los ocho (08) años en su límite máximo.
SÉPTIMO: Que el Ministerio Público Militar representante del Estado y la víctima, están de acuerdo con la solicitud de los acusados y su defensor, por no ser contraria a derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO GARCIA ARRIETA YONNY JHON JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-20.369.988, incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 (primer aparte) y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO GARCIA ARRIETA YONNY JHON JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-20.369.988, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 (primer aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de La Fría estado Táchira. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante ese Tribunal Militar de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. CUARTO: Se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes. Dada, firmada y sellada en el salón de audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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