Barquisimeto, martes 06 de octubre de 2015
205º y 156º
CAUSA NRO. CJPM-TM7C-034-15
Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy martes 06 de octubre de 2015, en razón de acusación penal militar y solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, en contra de los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208; Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; Sargento Segundo Cleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 y Sargento Segundo José Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, de nacionalidad venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.724.208, domiciliado en el complejo urbanístico La Granja, calle principal, torre 8 apartamento 01-02 piso 1, Guanare estado Portuguesa, al lado de la entrada al coliseo de Guanare, teléfonos 0426-315.90.88 y 0426-251.41.30 (esposa); Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, de nacionalidad venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.483.016, domiciliado en el barrio 5 de julio, calle 9 con carrera 5, callejón único, casa N° 457, Barquisimeto, estado Lara, a media cuadra de una cauchera, teléfono 0414-488.26.38 y 0426-935.03.28 (madre); ambos presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; los ciudadanos Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, de nacionalidad venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.459.340, domiciliado en la Urbanización Las Casitas, sector 1, calle 9, vereda 16, casa N° 12, vía el Cuji-Tamaca, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0416-255.40.31 (hermana) y 0251.883.65.85 y Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, de nacionalidad venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.643.405, domiciliado en la calle 4, manzana 36, casa s/n, Turen, estado Portuguesa, a 100 metros de la parada de rapiditos, teléfono 0416-751.6442 (madre) y 0426-333.95.38 y 0256-321.10.83;los ciudadanos Sargento Segundo Guillermo José León Espinoza, de nacionalidad venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.240.370, domiciliado en el sector Liceo 2 avenida 4, calle 21, casa N° 21-08, ciudad Bolivia, Pedraza, estado Barinas, a una cuadra del Liceo Bolivariano “José Rafael Pulido Méndez”, teléfono 0412.052.28.98 y 0416-758.28.36 (madre) y Sargento Segundo Cleiber Medina Rivero, de nacionalidad venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.814.721, domiciliado en la avenida “Florencio Jiménez” kilómetro 8 vía Quibor, estado Lara casa N° 298 al frente de la fábrica de chimo, teléfono 0414-546.73.40 y 0416-155.20.36 (padre); los ciudadanos Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, de nacionalidad venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.814.791, domiciliado en la parroquia “Divina Pastora”, Morrones, calle principal casa s/n, al lado de la Cooperativa “Las Flores”, Guanarito, estado Portuguesa, teléfono 0426.786.19.79 y 0414-558.43.69 (esposa), y Sargento Segundo José Pacheco Peraza, de nacionalidad venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.353.122, domiciliado en la calle 11, con avenida 1 “Pueblo Nuevo”, casa N° H-20, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0424-547.17.16 (esposa) y 0416-151.41.80 (padre), todos presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, concatenado con el artículo 513, numeral 2 ejusdem, plazas del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Guanare, estado Portuguesa, todos debidamente asistidos por el abogado Ricardo Olivio Godoy, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 104.623.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende lo siguiente:
“…El ciudadano Coronel Héctor Gerardo Gutiérrez Delgado, Comandante del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Para el orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 328 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113,114,115, 116 Y 119, del Código Orgánico Procesal Penal, 12 ordinal 1º, 14 ordinal 12º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 42 Numeral 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y cumpliendo instrucciones del ciudadano General Brigada Javier Alfonso García Meléndez, Comandante del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana (Portuguesa), realizó la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha lunes 13 de julio de 2015, siendo las 17:00 horas de la tarde, encontrándome en el despacho del Destacamento nro. 311, recibí una llamada telefónica del ciudadano Comisario General José Rafael Arape Ron, Director de la Policía del estado Portuguesa, quien me manifiesta que tiene información que en horas del mediodía, específicamente a eso 12:30, horas de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes custodiaban a un grupo de internos del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), fueron avistados almorzando en el restaurante “Betania”, ubicado en el sector barrio curazao, carrera 4, con calle 15, Nro. 14-76, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, Teléfono: 0257-2520277, el cual se encuentra ubicado a 100 metros aproximadamente del Palacio de Justicia de la ciudad de Guanare. Inmediatamente en mi condición de Comandante de la Unidad Táctica antes mencionada, procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Capitán Bianco Azuaje Pascual Alexander, Comandante encargado de la Segunda Compañía del Destacamento nro. 311, quien manifestó que efectivamente a las 09:00 horas de la mañana salió comisión de traslado, con su respectiva boleta de comisión y debidamente orientados en relación al plan operativo vigente (P.O.V.), establecido para dicho servicio, la cual se encontraba integrada por los siguientes efectivos de tropa profesional: Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cedula de identidad nro. V-10.724.208; Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cedula de identidad nro. V-14.483.016; Sargento Primero MaickelJosé Hernández Liscano, titular de la cedula de identidad nro. V-21.459.340; Sargento Primero WallysEnderson Solano Noguera, titular de la cedula de identidad nro. V-20.643.405; Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cedula de identidad nro. V-20.240.370; Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, titular de la cedula de identidad nro. V-23.814.721; Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cedula de identidad nro. V-19.814.791 y Sargento Segundo Jose Pacheco Peraza, titular de la cedula de identidad nro. V-24.353.122, en el vehículo SuperDutty placa nro. 04881, conducido por el Funcionario Custodio de Prisiones ciudadano Lenin Andrade, titular de la cedula de identidad nro. V-10.11.705.261, con la finalidad de trasladar hasta el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, la cantidad de seis (06) privados de libertad, quienes se especifican a continuación: ciudadano Martínez Morón José Gregorio, titular de la cedula de identidad nro. V-19.337.017, Angulo Peña Darwin Oswaldo, titular de la cedula de identidad nro. V-19.640.333, ciudadano Olivares Rubio Jackson Armando, titular de la cedula de identidad nro. V-16.209.011, ciudadano Noguera Valera Gerardo José, titular de la cedula de identidad nro. V-19.171.804, ciudadano Vargas Arguello Antony Samuel, titular de la cedula de identidad nro. V-23.578.693 y ciudadano Escalona EverYeizon, titular de la cedula de identidad nro. V-13.679.290, el último de los nombrados, sindicado como el líder negativo de mencionado centro penitenciario. Seguidamente ante la presunta irregularidad anteriormente descrita, se le ordena al ciudadano: Mayor Martínez Chacón Miguel Ángel, Segundo Comandante del Destacamento nro. 311, a los fines de que practique todas aquellas diligencias relacionadas al caso, motivo por el cual mencionado oficial superior le realiza una llamada telefónica al Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, Jefe de la comisión, quien negó rotundamente haber estado en el local antes mencionado. Seguidamente a los fines de constatar la versión aportada por el efectivo militar se designa una comisión al mando del ciudadano Primer Teniente Orfila Calzadilla Joelbin, con el fin de trasladarse hasta el restaurante “Betania”, en la cual una vez en el mismo se entrevistó con un ciudadano que se prestó como testigo al procedimiento cuya identidad y datos filiatorios quedaran a reserva de la Fiscalía Militar, de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales. Manifestando referido ciudadano de manera concreta que en horas del mediodía se apersonaron al establecimiento un grupo de Guardias Nacionales y unas personas de civil, quienes comieron en el lugar y posteriormente se retiraron, que inclusive quedaron registrado en las cámaras de seguridad de dicho local, motivo por el cual inmediatamente se procedió a realizar el traslado de mencionados efectivos militares hasta la sede del Destacamento nro. 311, y una vez en el mismo siendo las 18:30, horas de la noche, se procedió a su detención preventiva, haciéndole pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, de igual manera se procedió a la lectura de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana. Dicho procedimiento notificado a la Fiscalía Militar Décimo Tercera de Barquisimeto, estado Lara, a cargo del Capitán José Sánchez Zambrano, quien giró Instrucciones acerca de la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Acto seguido se procedió a la elaboración de la presente acta policial dejando constancia que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltratos físicos, verbales, torturas, entre otros.”
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En su derecho de palabra el ciudadano Teniente Sabino Francisco Parisi, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, expuso:
“...Visto los hechos expuestos anteriormente, ésta Representación Fiscal durante el desarrollo de la fase de investigación, pudo determinar que los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208; Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, no se encuentra involucrados de ninguna manera en la comisión del delito militar de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como en el tipo penal que la jurisdicción militar define como Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ejusdem, en consecuencia, solicito muy respetuosamente el sobreseimiento de dichos delitos de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de las pesquisas adelantadas por esta vindicta pública en esta prima facie del proceso, permiten atribuirle a ambos efectivos de Tropa Profesional plenamente identificados en actas procesales, la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, para el ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 y el delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 2, en concordada relación con los artículos 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, para el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, delitos por los cuales solicito sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito, así como las accesorias de ley como la señalada en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. También me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, en lo que atañe a los ciudadanos Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; Sargento Primero WallysEnderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; Sargento Segundo Kleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 y Sargento Segundo José Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, concatenado con el artículo 513, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito muy respetuosamente sea sobreseído este tipo penal, con el consecuente cese de la persecución penal y de las medidas coercitivas que sobre dichos ciudadanos pesa. Es todo”.
DE LA INTERVENCION DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS:
Seguidamente el Juez se dirige a los imputados de autos y pregunta ¿Si entendieron todo lo referente a los hechos que se señalan en su contra? Respondiendo cada uno de forma individual “Sí, señor Juez”. Seguidamente el Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanosplenamente identificados de autos,luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría sus negativas y la audiencia continuaría su curso, además se les informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial. Acto seguido el Juez Militar preguntó a los acusados, ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016,si deseaban declarar en este acto, a lo que respondieron: Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 “no señor Juez, deseo declarar”, Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016 “no señor Juez, deseo declarar”, Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; “no señor Juez, deseo declarar”, Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; “no señor Juez, deseo declarar”, Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; “no señor Juez, deseo declarar”, Sargento Segundo Cleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; “no señor Juez, deseo declarar”, Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 “no señor Juez, deseo declarar” y Sargento Segundo José Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122“no señor Juez, deseo declarar”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado el Juez Militar le sede la palabra al ciudadano abogado Ricardo Olivio Godoy, a los fines de ejercer la defensa técnica de sus representados, quien en efecto expuso:
“Buenas tardes ciudadano Juez y a todos los presentes, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mis representados y visto el deseo manifestado por ambos de admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, deseo solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso, además es necesario resaltar que tanto Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco como el Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto no tienen antecedentes penales y cuentan con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. En cuanto a la reparación del daño causado, mis representados se comprometen a cumplir con labores comunitarias a favor de algún concejo comunal o cualquier otra dependencia publica que a bien tenga este Tribunal, asimismo, solicito copia certificada del auto motivado de la presente audiencia para todos y cada uno de mis representados, Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al representante de la víctima, Primer Teniente Jean Carlos Romero Echenique, titular de la cédula de identidad nro. V-19.250.309, plaza del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Guanare, estado Portuguesa, quien expuso:
“Buenas tardes ciudadano Juez y a los presentes en esta sala, estoy de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal Militar. Es todo.”.-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR LOS DELITOS DE USURPACIÓN DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA
En primer lugar, solicita el Ministerio Público Militar el sobreseimiento de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en beneficio de los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 300
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)
En efecto, en el procedimiento preliminar, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
Pues bien, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
Ahora bien, para determinar si es procedente el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 de los delitos de Usurpación de Funciones y Desobediencia, se debe analizar en contenido de estos tipos penales, los cuales en efecto disponen lo siguiente:
De la Usurpación y el Abuso de Autoridad
Artículo 507. El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años. (Resaltado nuestro).
De la Desobediencia
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
Del análisis de las normas citadas ut supra, se desprende en cuanto al delito militar de Usurpación de Funciones, previsto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar,
Por otro lado, la desobediencia a que se contrae el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, lleva implícita una omisión, es decir la negativa o resistencia a obedecer las órdenes impartidas y al cumplimiento del deber, lo cual se traduce en la negativa por parte del subordinado a cumplir la orden de servicio, sin rehusarse expresamente a cumplirla.
En consecuencia, si subsumimos la conducta desplegada por los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, en fecha 13 de julio de 2015, podemos evidenciar que ciertamente no encuadra dentro de los tipos penales antes señalados, por cuanto ninguno de los acusados retuvo, asumió o ejerció funciones distintas a las que se le habían asignado, pues riela en autos, específicamente al folio diecisiete (17) del cuaderno de investigación fiscal, boleta de comisión y control de vehículos de la cual se desprende que ambos Tropa Profesionales, habían sido nombrados para efectuar el traslado de un grupo de privados de libertad desde hasta los tribunales de Guanare, estado Portuguesa, estando debidamente facultados para ello, por lo que mal pudieron haber incurrido en el delito de usurpación de funciones.
Así mismo, considera quien aquí juzga que los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, no incurrieron en el delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que ambos profesionales cumplieron con la orden de servicio para la cual fueron designados, trasladando en efecto, a los privados de libertad desde el cepella hasta los Tribunales Penales de Portuguesa, no evidenciándose negativa u omisión por parte de estos profesionales en cumplir con la orden asignada, por lo que ajustado a derecho resulta decretar el sobreseimiento de los delitos de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICTUD DE SOBRESEIMIENTO EN BENEFICIO DEL CIUDADANO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA YOHANGEL PEROZO SOTO
En segundo lugar, solicita el Ministerio Público Militar el sobreseimiento del delito de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el artículo 513 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en beneficio del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, la cual a criterio de este Juzgador resulta completamente ajustada a derecho, pues en efecto, el referido Tropa Profesional no incurrió en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone “…incurre en el delito de insubordinación 1. El Militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resiste al cumplimiento de
ella…”, pues se evidencia de autos que el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016 cumplió con la orden de servicio para la cual fue designado, es decir efectivamente cumplió con trasladar al grupo de internos hasta los Tribunales de Guanare, no evidenciándose negativa o resistencia a su cumplimiento por parte de este profesional militar, no estando bajo su mando la decisión de autorizar el desvío de la comisión hasta el restaurante “El Mesón de Suhel”, ubicado en el sector Barrio Curazao, carrera 04, calle 15 número 14-76, a 100 metros del palacio de justicia del municipio Guanare del estado Portuguesa, en consecuencia se declara el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el sobreseimiento procede cuando “…el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”.
Con relación a este motivo de sobreseimiento, aplicado en el caso bajo examen, la doctrina lo define como la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor, tal como ocurre en el presente caso, pues como se dijo anteriormente la decisión de desviar la comisión con los privados de libertad no es imputable al ciudadano Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, pues este se encontraba en condición de subalterno del ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 (Jefe de Comisión y Traslado), por lo debe decretarse el sobreseimiento por el delito de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el artículo 513 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE INSUBORDINACIÓN
Finalmente, el Fiscal Militar en uso de sus atribuciones, solicitó el sobreseimiento del delito de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, concatenado con el artículo 513, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor de los ciudadanos Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; Sargento Primero WallysEnderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; Sargento Segundo Cleiber Medina Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 y Sargento Segundo José Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122; siendo definido este tipo penal de la siguiente manera:
De la Insubordinación
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella
2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
1. Con pena de diez a dieciséis años de presidio, cuando ocurre frente al enemigo.
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.
Artículo 515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquier otro acto del servicio, la pena será:
(…)
3. Prisión de uno a dos años, si se le falta al respeto en cualquier otra forma.
El análisis de los artículos citados anteriormente, aunado al análisis de las declaraciones realizadas por los testigos, que constan en cuaderno de investigación fiscal, así como de las investigaciones que ulteriormente realizara Fiscalía Militar, permiten inferir a quien aquí juzga, que los tipos penales up supra citados no se consumaron por parte de los imputados plenamente identificados en autos, no encuadrando sus actuaciones dentro de los supuestos de hecho que las normas citadas plantean, pues los referidos profesionales en primer término se encontraban a orden del ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 (quien era Jefe de Comisión y Traslado), por lo que en segundo término debían cumplir sus ordenes, en consecuencia, no dependía de estos la voluntad de desviar la comisión con los privados de libertad hasta restaurante o lugar alguno, por lo que ajustado a derecho resulta decretar el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”.
Pues, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir, de loc cual se deduce entonces que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación contra los ciudadanos ut supra mencionados no les puede ser atribuido porque la acción típica y antijurídica fue ejecutada por el co imputado Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 (quien era Jefe de Comisión y Traslado). Así se decide.
DE LA ADMSIÓN DE LA ACUSACION
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
Se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208, por la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En efecto, observa quien aquí juzga que la conducta desplegada por el ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208, a propósito del traslado de unos reclusos desde el Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en Guanare, estado Portuguesa, hasta la sede de los Tribunales Penales situada en la misma localidad, incurrió en los referidos delitos al desviar la trayectoria de la comisión, a petición de uno de los privados de libertad, situación que se riñe con los protocolos dispuestos para tal fin, recayendo completamente la responsabilidad de dicha acción en el ciudadano ut supra identificado. Adicionalmente, el precitado efectivo militar al ser interrogado por sus superiores inmediatos, negó de manera rotunda el haber incurrido en dicha irregularidad, por lo que considera este juzgador que la conducta desplegada por el Tropa Profesional encuadra perfectamente en los estos tipos penales, pues doctrinariamente la Insubordinación según el autor Troconis significa:
(…) rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico. Baccardi, mencionado por Astrosa, opina que la insubordinación es uno de los delitos más calificados, ya que en el Ejército todo depende de la subordinación, o sea, en el sagrado respeto que debe infundir siempre el que es más sobre el que es menos.
(…) la insubordinación es indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer la ordenes de sus superiores. Un jurista español, Valecillos, escribe así: “La insubordinación es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan esencial que sin ella las otras no pueden conjuntamente existir”. Este escrito explica que la subordinación debe ser establecida desde el principio de la instrucción militar como enseñanza de la obediencia, porque esta solo puede conseguirse a fuerza de repetidos actos de subordinación. La disciplina se logra con todas sus partes, componentes, con una continuada serie de actos de subordinación.
La tercera hipótesis de las acciones del delito de Insubordinación es la del ordinal 2º del Artº. 512 del Código de Justicia Militar que castiga “el militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”.
Entre los deberes de los militares de mar y tierra señálense como esenciales a la vida del Ejército las disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la obediencia a las órdenes de superiores en todo lo relativo al servicio a que está obligado el militar en servicio activo y el de respeto por razón de la subordinación, ya de mando o de grado. Obediencia, subordinación y disciplina “son las bases fundamentales en que descansará siempre la organización de nuestras fuerzas armadas” (…).
Como se puede observar, la lectura de los axiomas que a efecto de definir el delito militar de insubordinación, explana de manera diáfana el autor, subsumiendo los hechos que dieron génesis a la presente causa penal militar, permiten constatar que efectivamente las acciones acometidas por el ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, sobre quien recae la mayor responsabilidad por el hecho de ser el jefe de dicha comisión, ostentaba la jefatura del mismo, violentaron el mandato impartido mediante orden de servicio, tal y como se desprende de las actuaciones, al desviarse de la ruta y entrar a comer a un restaurante con los privados de libertad, violando la normativas señaladas en el Procedimiento Operativo Vigente del Jefe de Traslado, situación que encuadra perfectamente en el artículo 512 al numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Aunado a lo anterior, al ser requerido e interrogado por el ciudadano Mayor Miguel Ángel Martínez Chacón, acerca de si había sucedido alguna novedad o hecho irregular durante el desarrollo del traslado y si específicamente habían desviado la comisión en clara violación a lo estipulado en el procedimiento establecido a tal fin, este conscientemente respondió que “no” y en ningún momento tramitó dicha novedad ante sus superiores, lo cual a su vez se traduce en una falta de respeto a su superior, al mentir o falsear, en consecuencia dichos hechos se encuadran en el artículo 512 al numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
Por otro lado, se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016 por el delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 2, en concordada relación con los artículos 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, pues al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues en el caso particular del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, este igualmente al ser inquirido sobre los hechos antes narrados, negó que estos hubiesen sucedido. En base a la anterior narración, observa quien aquí juzga, se encuentran cubiertos los extremos legales para la precalificación establecida por el Fiscal del Ministerio Público, que en el caso del Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208, se trata del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan lo siguiente:
De la Insubordinación
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
Artículo 515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquier otro acto del servicio, la pena será:
(…)
3. Prisión de uno a dos años, si se le falta al respeto en cualquier otra forma.
Esta última conducta, fue la asumida por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, quien siendo el segundo más antiguo tampoco tramitó la novedad ante sus superiores, negando de manera categórica el que se hubiese presentado algún inconveniente o novedad durante el desarrollo del traslado, demostrando con ello una conducta contraria a las que debe mantener un profesional militar, circunstancia que puede subsumirse el artículo 512 al numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
De conformidad con el artículo 2, 3, 26, 49 y 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos, tal como se evidencia del folio 95 al folio 97 de la presente causa.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS:
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público se impone a los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016 de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, manifestando el ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 “admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016 “admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la suspensión condicional del proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, suspensión condicional del proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la suspensión condicional del proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y reiterado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos, éste Juzgador considera ajustada a derecho dicha solicitud y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8º ejusdem, en consecuencia acuerda decretar la suspensión condicional del proceso seguido a los ciudadanos plenamente identificados en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal, toda vez que no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que los hoy acusados hayan tenido una mala conducta predelictual, así como que hayan sido beneficiados con esta figura jurídica en otro proceso, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento en beneficio del ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208, por los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ejusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento en beneficio del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, por los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507; Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 e Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el artículo 513 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento del delito Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, concatenado con el artículo 513, numeral 2 de la norma penal sustantiva militar, a favor de los ciudadanos Sargento Primero Maickel José Hernández Liscano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.459.340; 4.- Sargento Primero Wallys Enderson Solano Noguera, titular de la cédula de identidad nro. V-20.643.405; 5.- Sargento Segundo Guillermo León Espinoza, titular de la cédula de identidad nro. V-20.240.370; 6.- Sargento Segundo Cleiber Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.814.721; 7.- Sargento Segundo Joisel Joel Medina Vidal, titular de la cédula de identidad nro. V-19.814.791 y 8.- Sargento Segundo José Pacheco Peraza, titular de la cédula de identidad nro. V-24.353.122. CUARTO: Se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 por la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1 y 2, en concordada relación con los artículos 513 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, por el delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 2, en concordada relación con el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se admiten todos los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales, lícitos y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. SEXTO: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público se impone a los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016 de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, manifestando el ciudadano Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 “admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016 “admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en beneficio de los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incursos en la comisión del delito militar de Insubordinación. OCTAVO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal.NOVENO: El Tribunal deja constancia que la defensa privada representada por el ciudadano Abogado Ricardo Olivio Godoy, no promovió ninguna prueba en la presenta causa, y se acogen al principio de comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso en el debate oral y público de las pruebas que mejor le beneficien a los intereses de sus defendidos. DÉCIMO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes no realizaron estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 numeral 3 ejusdem. DÉCIMO PRIMERO: Visto que los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Sotero Rivero Pacheco, titular de la cédula de identidad nro. V-10.724.208 y Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, se encuentran en servicio activo en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deberán reincorporarse a sus labores en la Segunda Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando a la orden de ese comando. DÉCIMO SEGUNDO: Se le informa al ciudadano Sargento Mayor de Segunda Yohangel Perozo Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-14.483.016, que visto el oficio 18-F8-1C-0527-2015 de fecha 26 de agosto de 2015, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que deberá comparecer el día 07 de octubre de 2015 ante la sede de ese despacho fiscal a las 09:00 horas de la mañana, toda vez que es requerido, de igual forma se le informa que deberá asistir acompañado de su defensor de confianza. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes del acta judicial.
EL JUEZ MILITAR,
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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