Barquisimeto, 28 de octubre de 2015
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-069-15
Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día de hoy miércoles 22 de octubre de 2015, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y medidas cautelares sustitutiva de la libertad, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, en contra de los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V- 23.420.262, ciudadano Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V- 27.761.635, ciudadano Yanel Ramón Pérez Lujano, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.779.606 y ciudadano Víctor Manuel Prada, titular de la cédula de identidad nro. V-7.307.058, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Ciudadano Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.420.262, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, domiciliado en Sector Bello Monte, Autopista Los Aviadores, casa sin número, diagonal al centro comercial Los Aviadores Maracay estado Aragua, teléfono de contacto 0416-795.87.18 plaza de la Grupo de Caza nro. 12 ubicado en la Base Aérea Socialista Teniente (F) “Vicente Landaeta Gil” y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V-27.761.635, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, residenciado en Quibor, municipio Jiménez, Parroquia Cuaras, sector Puerta del Cielo, avenida principal, casa sin número, teléfono de contacto 0414-954.73.91 y 0426-253.74.07 (esposa), plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Socialista “Teniente (F) Vicente Landaeta Gil”, ubicado en Barquisimeto estado Lara, ambos presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos debidamente asistidos por el Abogado Omar Rafael Flores Alvarado, titular de la cédula de identidad nro. V-6.726.880, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 119.693. Por otro lado, los ciudadanos Yanel Ramón Pérez Lujano, titular de la cédula de identidad nro. V-19.779.606, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, residenciado en calle 10 entre carreras 1A y 1B, barrio San Francisco, Barquisimeto estado Lara, teléfono de contacto 0251-253.91.88 y 0416-059.11.59 y Víctor Manuel Prada, titular de la cédula de identidad nro. V-7.307.058, de nacionalidad venezolano, de 57 años de edad, residenciado en carrera 29 entre calles 49 y 50 casa N° 49-62, Barquisimeto estado Lara teléfono de contacto 0521-928.34.50 y 0412-653.51.74, ambos vigilantes adscritos a una empresa de vigilancia privada “JOS” compañía anónima, contratada por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 ejusdem, debidamente asistidos por el Defensor Público Militar, ciudadano Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública Militar, se desprende lo siguiente:
“…en fecha dieciocho (18) de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 07:45 hora de la mañana, el ciudadano Teniente Coronel Luis Zorce Rangel, en su carácter de comandante del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Socialista Teniente (F) “Vicente Landaeta Gil”, ubicado en Barquisimeto estado Lara, ordenó enviar una comisión al almacén de CORPOELEC, ubicado en la zona industrial II, con calle 2 a 300 metros de la Avenida Las Industrias, (adyacente al Hotel Acuario) de ésta ciudad, con la finalidad de pasar revista y verificar una presunta sustracción de una escopeta perteneciente a ese escuadrón de policía aérea la cual estaba asignada al ciudadano Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V-27.761.635, quien estaba bajo la supervisión del ciudadano Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.420.262, para que desempeñaran el respectivo servicio de seguridad en el mencionado almacén de electricidad. En razón de ello, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, salió una comisión en el vehículo automotor chasis largo, marca Toyota, sin placas, integrada por los ciudadanos: Mayor Roberto José Sánchez López, titular de la cédula de identidad nro. V-12.724.534, Capitán Julio Capdevilla, titular de la cédula de identidad nro. V-15.598.131, Sargento Ayudante Ignacio Alfredo Ríos Sosa, titular de la cédula de identidad nro. V-9.643.503, Distinguido Danny David Pérez Rojas, titular de la cédula de identidad nro. V-25.513.299, Soldado Yerfrain Ramos Medina, titular de la cédula de identidad nro. V-25.513.443 y el Soldado Jorge Luis Vizcaya Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-22.314.657. Dicha comisión al llegar a las instalaciones de CORPOELEC, se encuentra con la presencia de una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, conformada por los oficiales: Oficial Greiber Torres, titular de la cédula de identidad nro. V-24.654.407, oficial José Marchan, titular de la cédula de identidad nro. V-21.460.023, Oficial Richard Escobar, titular de la cédula de identidad nro. V-14.711.404, ciudadano Ranfi Colmenares, titular de la cédula de identidad nro. V-7.429.736, quien es el Jefe de Seguridad de CORPOELEC y Fernando Millán, titular de la cédula de identidad nro. V-5.005.704, procediendo a efectuar una revisión correspondiente, encontrándose a los efectivos militares Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, sin su pantalón de patriota y sin las botas, al Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, se encontraba de short y con ataduras de cordón en ambas muñecas y pies, y los vigilantes Yanel Ramón Pérez Lujano y Víctor Manuel Prada, en las mismas condiciones, manifestando que cuando eran aproximadamente las 12:00 de la noche, del día 18 de octubre del año 2015, seis (06) individuos, penetraron a las instalaciones del almacén de CORPOELEC, portando armas cortas (pistolas y revolver), quienes los sometieron y amordazaron, a los fines de llevarse la escopeta marca: mossberg, modelo: 500 A, calibre: 12 mm, serial NK101978, la cual pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y estaba asignada para resguardar el almacén de CORPOELEC. En atención a lo anterior, se efectuó una revisión al lugar de los hechos, se realizó la respectiva fijación fotográfica, percatándose de dos accesos a dichas instalaciones irregulares en la cerca perimetral con marcas recientes de corte de césped y con huellas en el terreno, así mismo en los alrededores de la cerca se encontraba una planta eléctrica móvil abandonada presuntamente por los delincuentes, de este hecho se le informó al Teniente Coronel Luis Zorce Rangel, quien se desempeña como Comandante del Grupo de Policía Aérea, así como a esta Vindicta Pública Militar, quien giró las instrucciones correspondientes a seguir en el caso.”
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
En su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con Competencia Nacional, expuso:
“…en mi condición de representante del Ministerio Público Militar considero que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, encuadran dentro del tipo penal establecido en la norma penal sustantiva militar, en lo que respecta a la Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autores según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 en grado de autores según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1, 10, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, caso particular del ciudadano Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V- 23.420.262 y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V- 27.761.635 y en lo concerniente a los ciudadanos Yanel Ramón Pérez Lujano, y Víctor Manuel Prada, titulares de la cédulas de identidad nro. V-19.779.606 y V-7.307.058 respectivamente, el tipo penal antes descrito, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, ejusdem por lo que esta Representación Fiscal concurre ante esta honorable instancia judicial penal militar, a fin de solicitar: 1) Se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.420.262 y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V- 27.761.635, por considerar que están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso la en lo que respecta a la Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autores según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 en grado de autores según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1, 10, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos plenamente identificados en autos, son autores y participe material de los hechos que se investigan. 3.- Existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, numeral 2 ejusdem, por la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a la sociedad en general, de acuerdo a la precalificación imputada. 2) En el caso de los ciudadanos Yanel Ramón Pérez Lujano, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.779.606 y Víctor Manuel Prada, titular de la cédula de identidad nro. V-7.307.058, sean impuestos de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso. 4) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 5) Que la presente audiencia sea tomada como acto de formal imputación de los ciudadanos ut supra identificados, por el delito militar antes descrito, con la consecuente individualización. 6) Se exhorte a las unidades militares a realizar una revisión de los diferentes roles de servicio que por ser muy extensos generan desgaste al personal militar. Es todo señor Juez.”.
DE LA INTERVENCION DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS:
Seguidamente el Juez se dirige a los imputados de autos y pregunta ¿Si entendieron todo lo referente a los hechos que se señalan en su contra? Respondiendo cada uno de forma individual “Sí, señor Juez”. Acto seguido el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, les instruyó para que se pusieran de pie y se ordenó leerles el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestaron de forma individual: Ciudadano Víctor Manuel Prada, titular de la cédula de identidad nro. V-19.779.606: “Si deseo declarar señor Juez”; a lo que el Juez ordenó al Alguacil retirar al resto de los procesados a los fines de que realizara una exposición libre a las partes, a lo cual manifestó:
“Buenos días yo soy Víctor Manuel Prada, titular de la cédula de identidad nro. V-19.779.606, tengo dos años y dos meses trabajando para la empresa de vigilancia Jos compañía anónima, antes trabajé en el edificio Freites por 5 años, la compañía rotó a todo el personal y me asignaron a esa instalación, el primer día no fui porque no sabía dónde estaba la instalación, me fui en bicicleta y hablé con el vigilante que estaba allí y él me informó cómo llegar y hacer la guardia, allí tengo veintiún (21) días trabajando, el día de los hechos como a las 11:40 pm, me fui a dormir el turno de nosotros es de veinticuatro horas y descansábamos dos horas y medias, el soldado le deja la escopeta al sargento y subimos al tercer piso como al rato cuando me estoy quedando dormido siento que me golpean el pie y veo que me están apuntando con una escopeta y me llevan a donde tienen a los otros me tiran en la colchoneta y me amarran junto con los otros, se escuchaba la voz de los otros uno de ellos se quedaron con nosotros, me taparon la cara con un trapo negro y le dijeron que si nos movíamos nos diera un tiro en la cabeza, el que estaba allí nos quitó todos los bienes que tenía cédula y demás, se escuchaba el movimiento de cosas luego, escuchamos un vehículo, y luego se retiró el que estaba con nosotros, el sargento se desató y nos ayudó, el sargento empezó a tirar piedras al vigilante de al lago luego llegué hasta la garita y llame a seguridad patrimonial a las 5 a.m. llegó la policía, el sr. Millán y Colmenares llegaron y picaron los candados, luego llegó la gente de la Base Aérea y hablan con los militares, y yo con los de verificaron lo sustraídos; en veinte días que llevó allí no sabía que había, solo andaba de la cocina, a la garita y a la habitación y recorrida con los militares en la noche. Es todo”.
En este punto el ciudadano Juez Militar le concede el derecho de palabra al representan del Ministerio Público Militar a los fines de que proceda con el interrogatorio del ciudadano:
Primera Pregunta: ¿Diga usted cómo son los turnos? Respondió: “A las doce comenzábamos cada dos horas esa noches subí para descansar hasta las 02:30 am”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted que recorrida realizaba en la guardia?, Respondió: “Los dos caminábamos a la vez por la cerca perimétrica”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted cuanta personas entraron a robar?, Respondió: “Me llegó una persona con un pasa montaña y con la camisa de la compañía” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cómo era la actitud de esa persona?, Respondió: “Agresiva, llevaba la camisa de la empresa y un pasamontaña”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted notó que el antisocial se movía con conocimiento del área?, Respondió: “No se me tomó y arrojó a la colchoneta de una vez”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted cómo era la comida del personal que laboraba allí?, Respondió: “Como a quince metros había un cocina de los militares donde cocinábamos y un microondas”, Séptima Pregunta: ¿Diga usted cómo usaban ustedes el armamento?, Respondió: “Nada que ver ellos las cargaban”, Octava Pregunta: ¿Diga usted el vigilante que mencionó del galpón vecino sabía si tenía conocimiento de ese armamento?, Respondió: “No se tengo poco tiempo allí”, Novena Pregunta: ¿Diga usted puede narrar su liberación?, Respondió: “Me solté el Sargento lanzó piedras al vecino llamé a CORPOELEC y le pedí que llamara a la gente de seguridad patrimonial”, Décima Pregunta: ¿Diga usted cómo fue la conducta de los militares luego de la huida de los antisociales”, Respondió: “Le di gracias a dios estábamos nerviosos”, Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted allí hay un teléfono?, Respondió: “Si uno interno sólo para CORPOELEC”, Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted llamaban a CORPOELEC reportando novedades?, Respondió: “Llamamos en la mañana cuando recibimos a la sede de la avenida Carabobo, se le da entrada el personal y se volvía a cerrar al portón sólo se abría para la entrada del personal y de material en la noche nos reportábamos a la sede la avenida Carabobo . Es todo”.
Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público incontinentemente el Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, el cual procedió a interrogarlo de la siguiente manera:
Primera Pregunta: ¿Diga usted la hora que llega a laborar? Respondió: “A las 06:40 am por la empresa, allí cambiamos la guardia hasta el otro día”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted dónde monta la guardia?, Respondió: “En la garita”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted dónde monta la guardia los militares?, Respondió: “En la parte de afuera los militares los dos, yo adentro de la garita” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted en el tiempo de montar la guardia ese es el Procedimiento Operativo Vigente?, Respondió: “Si en toda la entrada de la garita”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted quien tiene posesión del arma el soldado o el sargento?, Respondió: “El soldado”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted generalmente el soldado supervisa alrededor solo o con uno de ustedes?, Respondió: “Con nosotros y revisa los vehículos también que entra a entregar o a retirar material ”, Séptima Pregunta: ¿Diga usted el día de los hechos usted se traslada a la habitación para descansar dónde estaba el armamento?, Respondió: “Estábamos los cuatros en la garita, el soldado lo tenía en la mano en la parte de afuera”, Octava Pregunta: ¿Diga usted cómo estaban vestidos.?, Respondió: “con sus uniformes”, Novena Pregunta: ¿Diga usted los cartuchos dónde estaban?, Respondió: “En la ropa”, Décima Pregunta: ¿Diga usted cuándo llegó a la habitación el soldado llevaba la escopeta?, Respondió: “No, se las dejos al Sargento junto con la capsulas. Es todo”
Cesaron las preguntas por parte del Juez Militar, quien inmediatamente ordenó al Alguacil el retiro de la sala del ciudadano en cuestión y ordenó el ingreso de Yanel Ramón Pérez Lujano, titular de la cédula de identidad nro. V-19.779.606, nuevamente el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, les instruyó para que se pusiera de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestado: “Si deseo declarar señor Juez”, en función de lo cual manifestó libre de apremio y coacción lo siguiente:
“Buenas tardes soy Yanel Ramón Pérez Lujano, titular de la cédula de identidad nro. V-19.779.606, soy nuevo en el puesto cómo a las 11:40 de la noche, estábamos nosotros en la garita y nos pusimos de acuerdo para dormir por 02:30 horas cada uno de nosotros los vigilantes, el soldado y el compañero mío salieron al tercer piso a buscar café, a los diez minutos que subieron, me apuntaron en la cabeza y al sargento también, él no pudo agarrar la escopeta, cuando íbamos subiendo venía el soldado nos amarraron todos cargaban pasa montaña se lo quitaron menos uno un gordito no se la quitó, él que se quedó con nosotros nos revisó las pertenencias y nos las robó. Es todo”.
En este punto el ciudadano Juez Militar le concede el derecho de palabra al representan del Ministerio Público Militar a los fines de que proceda con el interrogatorio del ciudadano:
Primera Pregunta: ¿Diga usted cómo era la guardia de veinticuatro horas? Respondió: “Mi compañero y yo nos quedamos en la garita un militar daba recorrida el otro se quedaba, hablaban un rato y luego hacían otra recorrida, el sargento y el soldado se mantenían despiertos, mi compañero y yo nos relevamos cada dos horas y treinta minutos”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted cuántas guardias tenía en la sede?, Respondió: “Seis (06) con esa”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted notó visitas ajenas a la empresa?, Respondió: “Eso está prohibido una vez llegó un motorizado preguntando por unos vigilantes que estaban anteriormente allí y que le dije que no conocíamos nada que se retirara” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cuál es su puesto de vigilancia?, Respondió: “La de los vigilantes es la garita principal por veinticuatro (24), horas los militares no tiene un sitio fijo”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted y cuándo ellos descansaban?, Respondió: “No sé”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted si compartía con ellos?, Respondió: “No, solo el día de los hechos”, Séptima Pregunta: ¿Diga usted si los cinco (05) trabajadores que laboran de lunes a viernes tenían contacto con ustedes?, Respondió: “No, no tenemos autorización para darle confianza a ellos”, Octava Pregunta: ¿Diga usted, si estaba usted y el Sargento en la garita?, Respondió: “Si”, Novena Pregunta: ¿Diga usted, si el vigilante privado y el soldado subieron a buscar café?, Respondió: “Si, estábamos los cuatros juntos para el relevo nocturno”, Décima Pregunta: ¿Diga usted los militares nunca descansaban?, Respondió: “El soldado tenía cómo quince (15) días de guardia y nunca lo vi durmiendo”, Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si cuando sucedió todo el sargento le había quitado la escopeta y las cápsulas al soldado?, Respondió: “Si”, Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted cómo estaban vestidos?, Respondió: “Con su uniforme militar”, Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted dónde estaba la escopeta?, Respondió: “La escopeta estaba a poco metros de la mano del sargento sin cartuchos. Es todo”.
Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público incontinentemente el Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, el cual procedió a interrogarlo de la siguiente manera:
Primera Pregunta: ¿Diga usted durante su servicio de seis (06) días intermitentes que compartió con el personal militar observó supervisión del personal militar? Respondió: “No”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted cómo comían esos militares?, Respondió: “Yo les daba al soldado, él le informaba a sus superiores que no tenía comida ni agua”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted compartían el área de descanso?, Respondió: “No ellos tenían sus colchones y no sabíamos donde dormían” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cómo era la iluminación del área?, Respondió: “Deficiente sólo en la garita y un pasillo”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted cuántas llaves tenía?, Respondió: “Sólo de la puerta de entrada”, Sexta Pregunta: ¿Observó a los militares cambiarse de civil?, Respondió: “En ningún momento”, Séptima Pregunta: ¿Diga usted cuántas personas observó que entraran a robar ese día de los hechos?, Respondió: “Cuando me pusieron el arma en la cabeza vi a dos (02), luego cómo seis (06), uno era gordito y de mi porte y se dejó el pasa montaña”, Octava Pregunta: ¿Diga usted cuántas personal laboran allí?, Respondió: “Dos mujeres aseadoras, un jardinero, un montacargista y un encargado del depósito”, Novena Pregunta: ¿Diga usted alguna de ellas coincide con la descripción de los antisociales?, Respondió: “No”. Es todo”.
Cesaron las preguntas por parte del Defensor Público Militar, inmediatamente tomó la palabra el Juez Militar e interrogó al ciudadano de la siguiente manera:
Primera Pregunta: ¿Diga usted la hora de los hechos? Respondió: “Estábamos para descansar”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted dónde estaba para el momento de los hechos?, Respondió: “En la garita en la parte de afuera hablando con el sargento”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted dónde estaba la escopetaba?, Respondió: “La tenía el sargento apoyada en la puerta de la garita estábamos sentados afuera, cada uno al lado de las puerta”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted dónde tenía los cartuchos?, Respondió: “El sargento se los pidió al soldado y se los metió en el bolsillo de su uniforme”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted que le dijeron cuando lo apuntaron con el arma de fuego?, Respondió: “Que le entregáramos la escopeta y las cápsulas que estábamos pichaos”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted cómo estaba uniformado el sargento?, Respondió: “Correctamente”, Séptima Pregunta: ¿Diga usted cómo estaba uniformado el soldado?, Respondió: “Correctamente”, Octava Pregunta: ¿Diga usted funciones de ellos?, Respondió: “Proteger las instalaciones”, Novena Pregunta: ¿Diga usted cómo eran sus guardias?, Respondió: “En la noche a veces hacían sus recorridas”, Décima Pregunta: ¿Diga usted dónde descansaban?, Respondió: “En el tercer piso estaba sus colchones”, Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted cómo hacían para descansar?, Respondió: “Primero el Sargento y luego el soldado”, Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted quién tenía las llaves del depósito?, Respondió: “el Señor Geovanny, jefe del depósito”, Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cómo estaba abierto o cerrado?, Respondió: “Cerrado”, Décima Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si escucho ruidos cuando estaba amarrado y si sabía lo que estaba guardado allí?, Respondió: “Si de golpes como de martillo y no sabía que se guardaba allí. Es todo”.
Cesaron las preguntas por parte del Juez Militar, quien inmediatamente ordenó al Alguacil el retiro de la sala del ciudadano en cuestión y ordenó el ingreso de Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V- 27.761.635, nuevamente el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, les instruyó para que se pusiera de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestado: “Si deseo declarar señor Juez” en función de lo cual expresó:
“Buenas tardes soy el Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V- 27.761.635, el día 05 de octubre como a las 12 del medio día me ordenaron ir con el Sargento Sarmiento Wuilmer para ese depósito, primera vez que iba, no firme libro de armamento ni me dejaron armamento, él recibió una llamada de un familiar y le dije que si había informado a la Base para retirarse del depósito, es mi superior no le puedo decir más nada y luego llegó el Capitán Capdevilla le informé que el Sargento se había ido y que hay un carro dando vueltas, que la escopeta estaba defectuosa botaba los cartuchos y que estos eran plásticos no tenía comida, ni agua, no tengo chaleco, ni nada, luego me mandaron el relevo del Sargento y le explicó la novedad de la escopeta, para el día del robo yo voy con la escopeta para hacer café y me llama el sargento y me dice dame la escopeta y los cartuchos, se la entrego y subo con el vigilante él me da el café y cuando vengo bajando en el segundo piso me encañonan y empecé a templar, me dijo quítese los zapatos le dije no me mate tengo una bebé recién nacida no me mate, a lo que me contestó colabora chamo, en eso llegaron con el sargento y los vigilantes, el sargento le dice no me maten vinimos a una sola misión a robar se llevaron el televisor, las camisas, las botas, ropas, útiles personales, el sargento se soltó como a eso de las cuatro cuando escuchamos que dos vehículos salieron, como pudo se soltó y los vigilantes salieron a llamar y mi sargento trató de comunicarse con los vecinos, ellos llamaron a la policía del aeropuerto, y se vinieron para la base llegaron los efectivos de la base, mi capitán le pase la novedad, cuando llegué a la base mi Teniente Rodríguez Jiménez, me mete a la oficina y me dice para firmar el libro de entrega del armamento, que mi Comandante Zorce me iba a llamar, me puso a firmar un libro y me pretende colocar un libro en fecha 16 octubre de 2015 y el 05 de octubre de 2015 fue cuando salí y me dijo que pusiera eso y que dijera que las cápsulas eran de plomo y me negué a afirmar tal cosa, que el Comandante Zorce iba a meter la mano por mí y mi Capitán Capdevilla me dijo que me dejara matar, si iban a entrar a robar. Es todo”.
En este punto el ciudadano Juez Militar le concede el derecho de palabra al representan del Ministerio Público Militar a los fines de que proceda con el interrogatorio del ciudadano:
Primera Pregunta: ¿Diga usted desde que día empezaba y cuando terminaba su guardia allí? Respondió: “Desde el 05 de octubre sin saber cuándo me relevaban”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si es primera vez que lo mandan?, Respondió: “Si”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted era cómo una guardia castigo?, Respondió: “Si eso era”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cómo hacía con los servicios básicos?, Respondió: “Los primeros días cocinaba en leña, hasta que el Sargento Sarmiento se fue del puesto y habló con el Mayor Sánchez, y le dejó llevar una cocina eléctrica, los fines de semana no teníamos agua porque cerraban la llave”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted cómo era su trato con las personas que laboran allí?, Respondió: “Había momentos que compartíamos durante el día en la garita y cuando tomábamos el café”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si tenían un puesto fijo?, Respondió: “No”, Séptima Pregunta: ¿Diga usted cómo era el servicio en el día?, Respondió: “Confeccionábamos los dos los alimentos hablábamos con el encargado y veíamos televisión luego el cerraba y le daba las llave de la puerta a los vigilantes”, Octava Pregunta: ¿Diga usted cuando eran las 09:00 pm, cómo hacían?, Respondió: “Pasábamos revistas nosotros nos manteníamos despiertos,”, Novena Pregunta: ¿Diga usted cuándo descansaban?, Respondió: “Dormíamos en la tarde”, Décima Pregunta: ¿Diga usted cuantos patriotas tiene?, Respondió: “Dos, uno nuevo y uno viejo que me dio uno que ya se licenció”, Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si cuando pasó la novedad al Capitán Capdevilla observó cómo era el vehículo sospechoso?, Respondió: “Si, era como un fairlane 500 blanco”, Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted cuándos sujetos penetraron?, Respondió: “Seis” (06). Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted cargaban botas militares?, Respondió: “Las tenían en las manos y una de ellos se puso los guantes de los de la parada militar”, Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cómo sabe la hora de los hechos?, Respondió: “Cuando llegaron los Policías Nacionales iban a ser las cinco (05) de la mañana”, Décima Quinta Pregunta: ¿Diga usted que más observó en relación a la ropa?, Respondió: “Los sujetos tenían las camisas que le quitaron a los vigilantes” Décima Sexta Pregunta: ¿Diga usted qué cargo ocupa el Teniente Rodríguez?, Respondió: “Él es de armamento”, Décima Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si se comunicó con el Comandante de su unidad?, Respondió: “Él sólo me preguntó si había hablado con mi mamá”, Décima Octava Pregunta: ¿Diga usted que le dijo el Teniente Rodríguez?, Respondió: “Que firmara el libro él me mandó el 05 de octubre y quería que firmara con fecha de 16 de octubre, me dijo que no hablara mucho que dijera que los cartuchos eran reales, que mi Comandante Zorce hablaría por mí.”.
Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público incontinentemente el Juez le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado Omar Rafael Flores Alvarado, titular de la cédula de identidad nro. V-6.726.880, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado número 119.693, el cual procedió a interrogarlo de la siguiente manera:
Primera Pregunta: ¿Diga usted cuáles son sus funciones militares? Respondió: “Hacer deporte, defender a la patria”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted a que componente pertenece?, Respondió: “Aviación”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted cuando te envían a CORPOELEC que firmas?, Respondió: “Nada, primera vez que me mandan, me dijeron busca tu ropa que te vas para la planta, recogí todo porque a veces se pierden las prendas militares y personales, de la cuadra” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si se fue directo desde la base a CORPOELEC con tu ropa civil y militar?, Respondió: “Sí”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted firmaste algo cuando te fuiste o cuando te asignaron armamento o más tarde?, Respondió: “No nada, cuando llegué el Teniente Rodríguez, me obligó a firmar el libro.”, Sexta Pregunta: ¿Que te dotaron?, Respondió: “No me dieron nada ni chaleco, chaquetas, casco, poncho, radio, nada de nada ni comida siquiera”, Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si el arma estaba en tu poder?, Respondió: “Cuando me retire del puesto lo tenía yo el sargento me llamó y me la quitó cuando yo iba a buscar café”, Octava Pregunta: ¿Diga usted sí el reporte de las novedades fue escrito o verbal?, Respondió: “Verbal el Capitán sólo me dijo apuntale en el ojo, ese día comí gracias a los vigilantes me dieron comida”, Novena Pregunta: ¿Diga usted el tiempo de servicio?, Respondió: “No tuve periodo de campo, estaba de reposo”, Décima Pregunta: ¿Diga usted tuvo instrucción particular o un instructivo?, Respondió: “No”, Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted sí fue golpeado y si lo llevaron a un centro de salud?, Respondió: “Si y si”, Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si el médico reportó esa lesión?, Respondió: “No sé”, Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted cómo es la iluminación de noche?, Respondió: “Mala, se iba la luz, no había planta, estaba un boquete lleno de monte”, Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted en 15 días sin ser relevado cómo te sentía de salud al no recibir relevo ni permiso?, Respondió: “Mal cansado y agotado”, Décima Quinta Pregunta: ¿Diga usted que significa la vida militar para usted?, Respondió: “Mucho, me gusta mucho estoy rodilla en tierra” Décima Sexta Pregunta: ¿Diga usted se te tomó entrevistas del caso?, Respondió: “Si me dijeron que fue lo que pasó en la planta. Es todo.”.
Cesaron las preguntas por parte del Defensor Privado, inmediatamente tomó la palabra el Juez Militar e interrogó al ciudadano de la siguiente manera:
Primera Pregunta: ¿Diga usted hora cómo fue su proceso de formación? Respondió: “Hice el período de campo en la Base pero no lo hice completo”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted alguien le habló de las leyes militares?, Respondió: “Un poco”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted cuando saliste para CORPEOLEC te dieron las escopeta?, Respondió: “No, cuando llegué a la planta el Sargento y el soldado que estaban allí, le entregan el armamento y los cartuchos a Sargento Sarmiento, luego donde él se voló y busque la escopeta por todos lados él la dejó escondida en su cama”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cuando monta la guardia en CORPOELEC quien está en posesión de la escopeta?, Respondió: “El sargento, yo la tenía ese día porque estábamos cocinando arepas, sólo la cargaba cuando estaba solo”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted y cuando estaba Sargento Sarmiento?, Respondió: “La tenía él siempre”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted quien monta con la escopeta?, Respondió: “El sargento, en el día siempre la carga él”, Séptima Pregunta: ¿Diga usted cuándo te asigna al Escuadrón de Policía que instrucciones te dieron?, Respondió: “Nada solo me dijeron nuevo móntate que vas para CORPOELEC”, Octava Pregunta: ¿Diga usted, montó guardia en la Base?, Respondió: “Si en garita cuatro (04) con escopeta”, Novena Pregunta: ¿Diga usted tiene instrucción con armamento?, Respondió: “Si Ak y escopeta calibre 12. Es todo.”.
Cesaron las preguntas por parte del Juez Militar, quien inmediatamente ordenó al Alguacil el retiro de la sala del ciudadano en cuestión y ordenó el ingreso de Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.420.262, nuevamente el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, les instruyó para que se pusiera de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestado: “Si deseo declarar señor Juez” a lo cual expresó:
“Buenas tardes soy el Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V- 23.420.262, estaba de guardia con el soldado y dos vigilantes privados, en la casilla de los vigilantes uno de ellos me dice que si quiero café y el soldado me dice haga café le contesté a ahora ahogo café soldado, no mi sargento voy yo dijo él, si vas a buscar para hacer café déjame la escopeta y los cartuchos me quedé con el vigilante en la garita coloqué el arma en mis piernas y luego la coloque cerca vi una sombra que estaba cerca del vigilante me apuntaron y me dijo siéntate, me pidieron la escopeta y los cinco (05) cartuchos, él los tomó y la escopeta que estaba en la entrada, y me pidió la cartera y todos las cosas las tiré al piso mi cédula, mi carnet y 600 bolívares en efectivo no me las recibió, luego subí por la escaleras al tercer piso cuando entramos ya tenían al soldado y al vigilante de allí nos amarraron, cada rato pasaba uno y nos decía si se mueven mátalos, allí me estaban apuntando dos con las armas o pistolas automáticas, si me toca decidir prefiero la vida, quiero ser militar. Es todo.”.
En este punto el ciudadano Juez Militar le concede el derecho de palabra al representan del Ministerio Público Militar a los fines de que proceda con el interrogatorio del ciudadano:
Primera Pregunta: ¿Diga usted tiempo de servicio? Respondió: “Tres (03) meses, egresé de la Escuela de Formación de Tropas Profesionales de la Aviación Militar luego de un año de estudio”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted, sí realizó cursos?, Respondió: “Si, fui polígono y guardias con armamento”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted de dónde es plaza?, Respondió: “Del Grupo Aéreo de Caza N° 12”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cómo es la guardia de la planta y cómo lo escogieron?, Respondió: “La monte con el soldado media luna y no me dieron”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted, quien era el encargado de la escopeta?, Respondió: “Nadie, me la entregaron y estaba mala no funcionaba, sólo con cinco cartuchos plásticos”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted cual era el puesto de vigilancia?, Respondió: “En la caceta de vigilancia”, Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si allí estaba el televisor?, Respondió: “No en el edificio”, Octava Pregunta: ¿Diga usted cómo dormían?, Respondió: “No pude dormir los colchones estaban feos y mal olientes”, Novena Pregunta: ¿Diga usted, quién le pasaba revista a los militares?, Respondió: “El Mayor Sánchez por teléfono y el Capitán Capdevilla, sólo fueron dos 02) veces, no hay rol”, Décima Pregunta: ¿Diga usted, observó personal sospechoso?, Respondió: “Cuando llegué el soldado me mostró las cosas, cuando bajé y hablé con los vigilantes me informaron de unos civiles preguntando por unos vigilantes, y luego llegaron los motorizados y después los llamaron por teléfono”, Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted cómo se comportaba el soldado?, Respondió: “Normal, me pedía permiso para hacer las cosas él en todo momento me pedía permiso”, Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, dónde estaba cuando entraron los anti sociales?, Respondió: “En la garita, allí me capturaron a mí y al vigilante, estaban armados con pistolas negras”, Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted dónde tenía la escopeta?, Respondió: “Estaba mirando hacia fuera entraron por un lado de la garita yo la tenía en la puerta, había perros y no hicieron nada”, Décima Quinta Pregunta: ¿Diga usted cuántas personas entraron?, Respondió: “Eran seis (06) todos con pasa montaña luego se las quitaron excepto uno gordo alto blanco con pasa montaña roja y camisa roja.” Décima Sexta Pregunta: ¿Diga usted pasó la novedad del armamento y de los cartuchos?, Respondió: “No sólo el soldado”, Décima Séptima Pregunta: ¿Diga usted, quién se soltó primero y cómo lo amarraron?, Respondió: “Con un mecate las manos y una sábana las piernas cuando escucho que todo está en silencio, escucho el encendido de dos (02) motores, eran como las 4 y algo decido soltarme”, Décima Octava Pregunta: ¿Diga usted durante este tiempo de servicio salió?, Respondió: “No”, Décima Novena Pregunta: ¿Diga usted cuantos patriota tiene?, Respondió: “Dos, yo lavaba mis almillas allí mismo”, Duodécima Pregunta: ¿Diga usted, cuándo llegó a la base alguien le constriño?, Respondió: “No, sólo mi Coronel Rivera me preguntó lo sucedido. Es todo.”.
Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público incontinentemente el Juez le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado Omar Rafael Flores Alvarado, titular de la cédula de identidad nro. V-6.726.880, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado nro. 119.693, el cual procedió a interrogarlo de la siguiente manera:
Primera Pregunta: ¿Diga usted qué significa el escudo de la aviación? Respondió: “Es el símbolo del resguardo del espacio aéreo soberano”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted sí firmó algo que le indicara que funciones cumpliría en CORPOELEC?, Respondió: “Nada”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted sí el arma estaba en buen estado o en mal estado?, Respondió: “Mala” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted qué pensó cuando lo sometieron con armas de fuego?, Respondió: “Pensé que no podía hacer nada porque la escopeta no sirve y tiene balas plásticas”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted prestaba seguridad con confianza, sí no con el arma que le fue asignada para resguardar su vida no funcionaba?, Respondió: “No”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted cuánta veces prestó servicio en instituciones del estado?, Respondió: “Primera vez”, Séptima Pregunta: ¿Diga usted podía descansar durante el servicio?, Respondió: “Poco”, Octava Pregunta: ¿Diga usted sí los implementos que le dieron para cuidar era de lo mejor o de lo peor?, Respondió: “Peor”, Novena Pregunta: ¿Diga usted la garita era grande o pequeña?, Respondió: “Pequeña”, Décima Pregunta: ¿Diga usted estaba a dentro o a fuera?, Respondió: “Fuera”, Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted firmó un libro de actas o algo?, Respondió: “No”, Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted sí cuando lo entrevistaron le explicaron en que cualidad lo hacían?, Respondió: “No”. Es todo.”.
Cesaron las preguntas por parte del Defensor Privado, inmediatamente tomó la palabra el Juez Militar e interrogó al ciudadano de la siguiente manera:
Primera Pregunta: ¿Diga usted, su proceso de formación? Respondió: “Un año en la Escuela de Formación de Tropa Profesional (EFOTROP)”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted que materias cursó?, Respondió: “Inteligencia de combate, armamento, búsqueda y rescate, geopolítica, operativo, voz de mando, leyes y reglamento.”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted, montó guardias con armamento?, Respondió: “Sí con PGP y fusil AK”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, sí había usado escopeta?, Respondió: “Solo manipulado en el curso de armas”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted por su conocimiento de esa guardia a quien se le entrega el armamento?, Respondió: “No se no me explicaron nada.”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted durante el servicio quien carga la escopeta?, Respondió: “El soldado”, Séptima Pregunta: ¿Diga usted funciones en el día?, Respondió: “Caminar por el perímetro, la cerca estaba bien, no hay hueco en la cerca ni nada”, Octava Pregunta: ¿Diga usted para el momento de los hechos estaba uniformado?, Respondió: “Si”, Novena Pregunta: ¿Diga usted tenia llaves?, Respondió: “No”, Décima Pregunta: ¿Diga usted, las funciones del centinela?, Respondió: “Montar la guardia y estar pendiente de todos lo que sucede alrededor”, Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, funciones con respecto al soldado?, Respondió: “Mantenerlo activo”. Es todo.”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado el Juez Militar le sede la palabra al ciudadano abogado Omar Rafael Flores Alvarado, titular de la cédula de identidad nro. V-6.726.880, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado nro. 119.693, a los fines de ejercer la defensa técnica de sus representados, quien en efecto expuso:
“Buenas tardes, esta defensa esta consternada, debido a que hablo del proceso de investigación, en vista de la carencia de formalidades realizadas por la investigación llevada por el Fiscal Militar en base al contenido del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar referido a la Sustracción de Efectos, sucede un hecho penal en la sede de CORPOELEC, investigado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se nos lleva a la presunción de inocencia, donde el Fiscal Militar, habla de sospechoso, los delitos no se suponen se deben probar, estas situaciones nos genera un estado de indefensión de los funcionarios militares, así mismo es necesario destacar el auge de los delitos contra los militares, además dice el Fiscal Militar abandono de funciones y según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se refiere a que la persona no está o se ausentó del lugar, esto no determina la responsabilidad de mis patrocinados ya que la defensa no puede suponer que es lo que imputa la Fiscal Militar, cuando para la realización de esta audiencia agrega nuevos delitos y no los fundamenta debidamente contra mis patrocinados, debido a que no existe abandono de servicio ello estaban en su lugar, expusieron su vida, la concurrencia de delitos presentada hoy diferente a la presentados en el escrito, es preocupante, la forma como se le da atribuciones, sin darle instrucción, ni herramientas propias para eso demuestra falta de adiestramiento, la capacidad de uso de armas por parte de los antisociales llega a superar la capacidad de los funcionarios de seguridad del Estado, si a ellos se les hubiere ocurrido usar el arma estarían muertos por la inoperancia de la misma, ellos no son los sujetos activos del delito son las víctimas fueron despojadas de su armamento, seguramente serán doblemente investigados por el procedimiento llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no es posible que en base a una suposición de que ellos tengan ropa de civil implique el abandono del puesto de servicio, cuando hablamos de la acreditación de su condición de funcionario solo tiene que ver con la condición de operatividad al entregar un arma sin funcionamiento y reportada por el soldado como defectuosa, había una novedad previa al abandono del sargento que estaba anteriormente, en relación a la entrada de estos ciudadanos, el Fiscal hizo muchas preguntas capciosas, y maliciosas, en este lugar no se puede presentar ese tipo de lenguaje, razón por la cual el Fiscal no puede expresarse así, vista la notificación de este Tribunal Militar, y lo constatado en el expediente no puede el fiscal presentar hoy una concurrencia de delito diferente a lo ya demostrado, el Fiscal le acusa sobre esos mismos hechos con nuevas calificaciones jurídicas generando un estado de indefensión, solicito la libertad plena de mis patrocinados o una medida menos gravosa, seguramente serán imputados penalmente en la ordinaria por robo culposo, me apego al procedimiento ordinario y solicito me sean acordadas las copias simples de la presente acta, quiero recalcar que no existe una demostración fehaciente por parte de la Fiscalía de los hechos por los cuales se señala a mis patrocinados, es todo”.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
En este estado de la audiencia se le dio el derecho de palabra al Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez, en su condición de Defensor Público Militar el cual expuso:
“Buenas tardes a todos, el resguardo de las armas de la República corresponde exclusivamente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sorprende a esta defensa ver como dos civiles puede sustraer armas de la FANB específicamente del Escuadrón de Policía Aérea, ya que ni en las actas, riela copia del libro de entrada y salida de armamento del parque, mis patrocinados no firmaron recibiendo armamento ni nada, como el Fiscal Militar puede imputar por el 435 del Código de Justicia Militar, cuando ellos no son militares, mal se puede subsumir en el tipo penal, pese a que se pide la libertad condicional pido libertad plena para mis patrocinados, el armamento no estaba bajo su responsabilidad, ellos son empleados de una empresa privada, ellos no sabían del parque de resguardo de ese armamento, por ello esta defensa solicita su libertad plena, los uniformados en la calle somos símbolo de armamento, el hampa no se acercó al depósito hasta que vio militares y pensaron en un armamento, en virtud de ello solicito la libertad plena de mis representados o una medida cautelar menos gravosa para mis patrocinados, es todo”
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al representante de la víctima, Teniente Coronel Yefrein Enrique Piña Amaro, plaza del Grupo Aéreo de Caza nro. 12, quien expuso:
“Buenas tardes Señor Juez y a todos los presentes, quiero manifestar, este Sargento es un recién graduado, buen muchacho, fue señalado a cumplir funciones a dar lo mejor de él, lo más probable es que ese armamento sea usado en forma indebida, tiene una formación corta, es necesario observar su inexperiencia, Es todo”.
Seguidamente el Juez Militar le otorga el derecho de palabra al representante de la víctima, en la persona del Teniente Rebeca Patricia Elena Villanueva Ure, plaza del Escuadro de Policía Aérea de la Base Aérea Teniente Vicente Landaeta Gil, quien expuso:
“Buenas tardes Señor Juez la escopeta es del EPA, la responsabilidad es para el más antiguo, no tengo conocimiento del P.O.V., sin embargo el servicio se monta como cualquier otro, a los soldados lo adiestramos para ello, según la progresión se les da clase de leyes militares y de uso del armamento, llevan un proceso físico e intelectual, sobre el uso de la PGP, fusil AK-103 y escopeta calibre 12 mm y funciones básicas de un militar, en el caso de este tropa es un soldado normal ni excelente ni novedoso, es todo”.
DEL DERECHO:
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus Jueces o Juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en eta Constitución.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia de los delitos, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar como lo son los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autores según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 en grado de autores, según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tipos penales que el Ministerio Público Militar atribuye en esta instancia del proceso penal a los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.420.262 y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V-27.761.635 y el tipo penal militar identificado como Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 ejusdem. Atribuido en este caso a los ciudadanos Yanel Ramón Pérez Lujano, titular de la cédula de identidad nro. V-19.779.606 y Víctor Manuel Prada titular de la cédula de identidad nro. V-7.307.058; razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De las actas del proceso se desprende que en fecha 18 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 07:45 horas el Teniente Coronel Luis Jonathan Zorce Rangel, Comandante del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Socialista “Teniente (F) Vicente Landaeta Gil”, ordena el traslado de una comisión militar a objeto de pasar revista a las instalaciones perteneciente a la Corporación Eléctrica Estadal (CORPOELEC), cuya custodia había sido asignada previamente a los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.420.262 y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V-27.761.635, según orden de comisión números: 0020-2015 y 0021-2015 respectivamente de fecha 01 de octubre de 2015, riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) respectivamente.
De ahí que dicha comisión pudo constatar que el Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, se encontraba sin el pantalón del uniforme de patriota y el Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, vestía un short por cuanto habían sido despojados de sus uniformes y atados de pies y manos para inmovilizarlos. Así mismo, se evidencia insertó en los folios 25, 29, 33, 35 y 85, que los ciudadanos Yanel Ramón Pérez Lujano y Víctor Manuel Prada, ut supra identificados, vigilantes privados contratados por la empresa de vigilancia Joz C.A., en las instalaciones de CORPOELEC, también fueron sometidos y amordazados.
Es importante señalar, que los hechos ocurridos se desarrollaron el día sábado 17 de octubre de 2015, aproximadamente entre 11:30 y 12:00 horas de la noche, penetraron un grupo aproximado de seis (06) de antisociales a las instalaciones de CORPOELEC, portando armas de fuego, sometieron al personal militar ut supra identificado, despojándolos de los uniformes y del armamento tipo escopeta, marca mossberg, modelo 500A, calibre 12 mm, serial K101978, la cual pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según se desprende de relación general del material de guerra asignado, riela al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa. Se trata de un arma dispuesta para el servicio de guardia del centinela a objeto de custodiar las instalaciones pertenecientes a CORPOELEC, ubicado en la Zona Industrial II, calle número 2, a 300 metros de la avenida Las Industrias, aledañas al Hotel Acuario, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. Así se declara.
SEGUNDO: A criterio de quien aquí decide, se respetaron los lapsos procesales en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los procesados de autos, en efecto en fecha dieciocho (18) de octubre de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana fueron aprehendidos por funcionarios del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Socialista “Teniente (F) Vicente Landaeta Gil”, cumpliendo instrucción del Fiscal Militar Décimo Tercero. Los funcionarios actuantes procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a realizar las actuaciones urgentes y necesarias, tal y como se evidencia en acta de investigación penal, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, posteriormente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, específicamente el día lunes 19 de octubre de 2015, se procedió a colocarlos a disposición de este Órgano Jurisdiccional, fijándose audiencia de presentación de imputados para el día 21 de octubre de 2015 fecha en la cual se realizó la misma, según se evidencia de acta de audiencia inserta al folio cuarenta y siete (47).
Continuando en este orden de ideas, este órgano jurisdiccional a precia que desde el momento de la aprehensión de los imputados de autos hasta la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, han transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas. En tal sentido, se considera apropiado traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (C.OP.P.), el cual al referirse a la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida establece:
Artículo 373.
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
En atención a lo establecido en la norma ut supra señalada, concatenado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 eiusdem, se puede concluir que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.
TERCERO: La conducta presuntamente desplegada por parte de los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, y el Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, se encuentra tipificadas en los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autores, según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 en grado de autores, según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2, 13 y 16 y en grado de autores según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otro lado, las acciones presuntamente desplegadas por los ciudadanos Yanel Ramón Pérez Lujano, y Víctor Manuel Prada, se encuentran tipificados en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 ibidem, los cuales establecen lo siguiente:
De la Desobediencia
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
Del Abandono de Servicio
Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Artículo 537. Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
De los Delitos contra la Administración Militar
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.(…)
Artículo 435. Al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte.
En cuanto al delito militar de Desobediencia, señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su obra titulada “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, en el Tomo II, Capitulo 29, páginas 99, 100 y 101, establece:
“(…)Desobediencia significa según el diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1 del artículo 512. El Tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio.”
Una vez analizado el anterior concepto, se logra inferir que las acciones presuntamente desplegadas por los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, pueden subsumirse en el delito militar de Desobediencia, por cuanto los precitados efectivos militares con sus acciones u omisiones incumplieron con los preceptos básicos que rigen el devenir de la institución castrense y de sus integrantes.
Como se puede observar, la Constitución y las Leyes de la República señalan las funciones y tareas que corresponden a la institución armada y por ende a cada uno de sus miembros, cualquiera sea su grado, jerarquía, clase o empleo, en función del resguardo de la soberanía nacional y de la conservación de la paz interna. A su vez, dicha norma caracteriza el perfil deontológico y la conducta que debe privar en los integrantes de filas militares, constituyéndose su profesión en un auténtico apostolado que implica una serie de sacrificios que conscientemente asumen aquellos que consagran su vida a la gloriosa carrera de las armas.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana (F.A.N.B) le esta dada la misión de la custodia de instalaciones básicas del Estado, para evitar hechos que interrumpan la adecuada prestación de dichos servicios por parte de personas inescrupulosas. En tal sentido, el Reglamento Provisional de Servicio Interno de las Fuerza Armadas Nacionales, en su artículo 57, establece los deberes del centinela, quien es responsable de la seguridad y vigilancia del puesto encomendado hasta el alcance de su vista, no entregará su arma a nadie, entre otros.
En el caso que nos ocupa, el día que sucedieron los hechos el ciudadano Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, se encontraba sentado, descuidado, conversando con el ciudadano Yanel Ramón Pérez Lujano, sin el arma de reglamento, la cual estaba desaprovisionada y fuera de su alcance, lo que evidencia negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones del centinela, por haber obrado con inobservancia de las leyes, reglamentos y órdenes impartidas, le fue sustraído el armamento antes señalado, tal y como se logra apreciar del acta de investigación la cual riela al folio ocho (08), acta de audiencia de presentación inserta desde el folio sesenta (60) al ochenta y cuatro (84).
Ahora bien, en el caso del Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, se alejó del puesto de servicio para buscar café hecho que evidencia su negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del centinela, por haber obrado con inobservancia de las leyes, reglamentos y órdenes impartidas, razones estas que facilitaron que el referido Tropa Profesional quedara vulnerable ante la incursión de los victimarios fue sustraído el armamento antes señalado, tal y como se logra apreciar de las actas procesales insertas en la presente causa.
En cuanto al delito militar de Abandono de Funciones, el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de servicio.”.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 534, determina el abandono de funciones, el cual consiste en la dejadez de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio. En este sentido, Hernández Osorio, Alfredo, en su obra: “Derecho Penal Venezolano”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
“En forma global en los tipos Penales Militares relativos al abandono del servicio, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado. Constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicios el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas.”
En el caso de marras los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, abandonaron las funciones de centinela para la cual fueron previamente nombrado, los cuales están debidamente entrenados y equipados para salvaguardar las instalaciones de CORPOELEC. Así se declara.-
En el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, al respecto el Doctor José Rafael Mendoza Troconis en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 268, tomo II, señal:
“La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra. En cuanto a sustraer se hace referencia al hecho aquí incriminado de hurto o apropiación indebida de los efectos incautados…”, como lo prevé el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.”
Sobre la base del criterio doctrinario antes señalado, quien aquí decide logra a preciar que los efectivos militares antes señalados fueron sorprendidos y despojados del armamento asignado para cumplir con su misión como centinelas, tipo penal este que se encuentra concatenado con el contenido del artículo 435 ibidem, por cuanto dicha sustracción se produjo debido a la inobservancia de las leyes, reglamentos e instrucciones impartidas por sus superiores.
En el caso de autos, los ciudadanos antes identificados no tomaron las previsiones correspondientes para el desempeño del servicio, omitiendo de manera flagrante nociones básicas de seguridad que deben imperar en el desarrollo del mismo, las cuales conocían ambos como consecuencia de su proceso de adiestramiento, lo cual demuestra una de excesiva confianza en ambos efectivos militares. Es por ello que este juzgador considera cubierto los extremos legales que permiten atribuir a los precitados ciudadanos en esta etapa inicial del proceso penal el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2, 13 y 16, en grado de autores según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 2, 13 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar los imputados de autos se les califican las presentes circunstancias agravantes por cuanto las acciones cometidas por ambos no se apegaron a los reglamentos, leyes u órdenes impartidas, realizadas en menoscabo del servicio, cometido en unión de un subalterno y faltando a sus deberes como centinelas. Así se declara.
CUARTO: En lo que respecta a los ciudadanos Yanel Ramón Pérez Lujano, y Víctor Manuel Prada, si bien es cierto estos ciudadanos no pertenecen a la institución militar, no es menos cierto que ambos son empleados de una compañía de vigilancia que presta seguridad a las instalaciones de CORPOELEC y en razón a ello, se encontraban en el lugar de los hechos en consecuencia son corresponsables junto a los efectivos militares en resguardar, proteger y brindar seguridad a las mismas, evidentemente se aprecia falta de cuidado y diligencia en sus obligaciones de vigilancia, esto trajo como consecuencia, el fácil acceso de los victimarios y la sustracción de la escopeta marca: Mossberg, modelo: 500 A, calibre: 12 mm, serial K101978, por lo antes expuesto este órgano jurisdiccional ratifica la precalificación del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, en grado de autores según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como se desprende de las actas procesales. Así se señala.
QUINTO: En lo atinente a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, en contra de los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares antes indicados, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, puede subsumirse presuntamente en los delitos militares antes señalados. De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 17 de octubre de 2015, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del C.O.P.P., toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 17 de julio de 2015.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, en este sentido, dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta policial de fecha 18 de octubre de 2015, inserta del folio ocho (08) al folio diecisiete (17) de la presente causa, suscrita por el Mayor Roberto J. Sánchez López, de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión de los imputados de autos; 2) Orden de Operaciones Conjuntas ZODI 2014, donde se especifican y señalan las obligaciones que en el marco de dicha orden, competen a la Base Aérea Socialista “Teniente (F) Vicente Landaeta Gil”, inserta del folio diecinueve (19) al folio veintidós (22) de la presente causa; 3) Ordenes de Comisión identificadas con los nros. 0020-2015 y 0021-2015, en las cuales se designan a los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, inserta del folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24) de la presente causa; 4) Acta de audiencia donde se evidencia el modo, tiempo y lugar del desarrollo de los hechos y las presuntas responsabilidades en el cometimiento de los delitos ut supra señalados. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el artículo 236 del numeral 2 ibidem, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, han sido presuntamente autores o participes en la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autores es según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 en grado de autores, según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, en grado de autores, según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación se presume la fuga de los dos efectivos militares de conformidad con lo señalado de conformidad con lo señalado en el 236 y 237 numeral 2 por la pena que pudiere a llegársele a imponer podría exceder de los diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado a la F.A.N.B. y a la ciudadanía en general, al dejarse sustraer un armamento que se encuentra en manos de la delincuencia. Pudiendo ambos efectivos militares, modificar elementos de convicción e influir sobre testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia de conformidad con el contenido del artículo 238 numerales 1 y 2 eiusdem. Así se declara.
En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V- 23.420.262 y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V- 27.761.635, por la presunta comisión de los delitos ut supra señalados. Por consiguiente, se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por el Abogado Omar Rafael Flores Alvarado en beneficio de estos ciudadanos. Así se decide.
SEXTO: Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en beneficios de los ciudadanos Yanel Ramón Pérez Lujano, titular de la cédula de identidad nro. V-19.779.606 y Víctor Manuel Prada titular de la cédula de identidad nro. V-7.307.058, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, considera este juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”
La anterior cita permite afirmar que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que aplican para dictar una privación judicial preventiva de libertad, en razón de ello estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como es el caso del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, en grado de autores, según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, dicha acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, existen fundados elementos de convicción ampliamente señalados en los considerandos anteriores, para estimar que los ciudadanos ut supra identificados, han sido autores o participes en el delito militar antes señalados.
En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, al considerar que los imputados ut supra señalados han demostrado con su dirección el posible arraigo en el país, no se aprecia una conducta predelictual de los procesados de autos, la pena máxima a imponer no excede de ocho (08) años; no pueden obstaculizar la investigación ni influir sobre los testigos.
Razón por la cual, partiendo del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga considera que en este momento procesal están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en beneficio de los ciudadanos ut supra señalados de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberán presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, manteniendo una conducta ejemplarizante y apegada a las normas Constitucionales y Legales vigentes, razón por la cual se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar y ratificada por el Defensor Público Militar a favor de sus patrocinados. Así se decide.
SEPTIMO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la audiencia de presentación, contra los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.420.262 y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V-27.761.635, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autores es según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 en grado de autores, según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2, 13 y 16, en grado de autores, según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de los ciudadanos Yanel Ramón Pérez Lujano, titular de la cédula de identidad nro. V-19.779.606 y Víctor Manuel Prada titular de la cédula de identidad nro. V-7.307.058, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 eiusdem, puesto el Ministerio Público Militar en dicha audiencia comunicó expresa y detalladamente a los imputados los hechos imputados así como la precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público Militar, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.420.262 y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V-27.761.635, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autores es según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 en grado de autores, según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de los ciudadanos Yanel Ramón Pérez Lujano, titular de la cédula de identidad nro. V-19.779.606 y Víctor Manuel Prada titular de la cédula de identidad nro. V-7.307.058, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar y mantiene la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar Auxiliar Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, en contra de los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.420.262 y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V- 27.761.635, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autores según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 en el grado de autores según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2, 13 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de los ciudadanos Yanel Ramón Pérez Lujano, titular de la cédula de identidad nro. V-19.779.606 y Víctor Manuel Prada titular de la cédula de identidad nro. V-7.307.058, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, en el grado de autores según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ejusdem. TERCERO: De conformidad con los artículos 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de los ciudadanos ut supra identificados por los delitos antes señalados. CUARTO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. QUINTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordadas relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.420.262 y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V-27.761.635, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos ampliamente señalados en la presente acta. SEXTO: De conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los ciudadanos Yanel Ramón Pérez Lujano, titular de la cédula de identidad nro. V-19.779.606 y Víctor Manuel Prada, titular de la cédula de identidad nro. V-7.307.058, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares antes señalados, en consecuencia, deberán presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, manteniendo una conducta ejemplarizante y apegada a las normas Constitucionales y Legales vigentes. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, 238, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por el Defensor Privado Abogado Omar Rafael Flores Alvarado, en beneficio de los ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.420.262 y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V-27.761.635, se declara con lugar la solicitud de las copias simples de la causa. OCTAVO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos, ciudadanos Sargento Segundo Héctor Adán Castillo Páez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.420.262 y Soldado Anderzon Josué Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad nro. V-27.761.635, a partir del día viernes 23 de octubre de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, en tal sentido, se designa al Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea “Teniente (F) Vicente Landaeta Gil”, a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente de los ciudadanos ut supra identificados al precitado centro de reclusión militar, debiendo informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión de los citados imputados en la sede de la precitada unidad militar, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día indicado para el traslado. Hágase las participaciones de rigor.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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