Barquisimeto, 27 de octubre de 2015.
205º y 156º

CAUSA No. CJPM-TM7C-045-15
Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy 27 de octubre 2015, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el SOLDADO ROGER ANTONIO DURÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.303.839, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano SOLDADO ROGER ANTONIO DURÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.303.839, de nacionalidad venezolana, domiciliado en La Viciosa, parte alta, Parroquia Chejende, municipio Candelaria, Trujillo, estado Trujillo, la última casa de color amarillo con rosado, teléfono: 0426-629.88.13, plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Coronel Domingo Segundo Riera”, ubicado en Carora, estado Lara para el momento de ocurrir el hecho.

DE LOS HECHOS
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…Agotada la fase de investigación, este Despacho Fiscal constató que el día diez (10) de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 12:05 horas, cuando el ciudadano TTE. Osorio Jesús Alberto, titular de la cédula de identidad número V-20.890.775, se encontraba desempeñando el servicio como jefe del alcabala del Batallón Blindado, “G/B Juan Guillermo Iribarren”, Fuerte Manaure, con sede en Carora, estado Lara, acompañado de tres (03) tropas alistado, cuando se le presentó el SOLDADO ROGER ANTONIO DURÁN HERNÁNDEZ, C.I V-25.303.839, informándole que iba a salir de permiso extraordinario (así se evidencia en la boleta de permiso inserta en el folio 14 de la presente causa), por lo cual el citado oficial subalterno procedió a pasarle revista al bolso donde el citado tropa alistada trasladaba sus pertenencias, todo ello, en presencia del personal que se encontraba desempeñando el nombrado servició, percatándose que el ciudadano SOLDADO ROGER ANTONIO DURÁN HERNÁNDEZ, C.I V-25.303.839, trasladaba un material de guerra específicamente vainas vacías de munición 7.62x39mm, procedió a llamar al oficial de día del 141 Batallón de Infantería Mecanizada Coronel Domingo Segundo Riera, para infórmale la situación antes narrada y realizar lo perteneciente al caso. En este sentido solicito: 1) Sea admitida la presente acusación contra el ciudadano SOLDADO ROGER ANTONIO DURÁN HERNÁNDEZ, C.I V-25.303.839, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 2) Sean admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, licitas, pertinentes y necesarias; 3) Se ordene la apertura a juicio oral y público para el enjuiciamiento del ciudadano antes señalados, a fin de que se les impongan la pena corporal respectiva y se les apliquen las penas accesorias previstas en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; 4) Que se mantenga impuesta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al SOLDADO ROGER ANTONIO DURÁN HERNÁNDEZ, C.I V-25.303.839; 5) Esta representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; 6) Esta representación Fiscal Militar, se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas de las cuales tuviera conocimiento bien con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar o si en el curso de la audiencia de juicio surgieran hechos o circunstancias nuevos que ameritan su esclarecimiento, todo conforme lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Procesal Penal de ofrecer pruebas. Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano SOLDADO ROGER ANTONIO DURÁN HERNÁNDEZ, C.I V-25.303.839, en su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE JUAN PABLO PINTO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, expuso:

“…Ante todo muy buenos días a todos los presentes; ciudadano Juez, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este digno tribunal en fecha 24 de septiembre del año en curso, contra el ciudadano SOLDADO ROGER ANTONIO DURÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.303.839, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que procedo a relatar los hechos atribuidos a los ciudadanos ut supra identificados …”

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al Imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “No señor Juez, no deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “…No señor Juez, no deseo declarar…. Es todo…”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensora Pública Militar, PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, quien manifestó:

“…Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mis representados y visto su deseo admitir los hechos imputados es necesario acotar que mis representados reconocen los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión condicional del proceso y muy respetuosamente se decreta la nulidad absoluta del 154, 155 por la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional ello en virtud de la solicitudes formuladas ante la Fiscalía Militar y las cuales no fueron practicadas por esa representación fiscal, diligencias que demostrarían que mi patrocinado no era el encargado de custodiar tales vainas así como la práctica de los testigos requeridos razones por las cuales no se garantizó un verdadero derecho a la defensa, tampoco se practicaron la solicitud de los POV de esa unidad relacionadas con la manipulación de tal material, reitero que todos estos hechos generaron un estado de imposibilita la correcta defensa de mi patrocinado. Es todo…”
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano SOLDADO ROGER ANTONIO DURÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.303.839, en fecha diez (10) de agosto de 2015, trasladaba un material de guerra específicamente vainas vacías de munición 7.62x39mm, por lo cual se realizó audiencia de presentación donde dadas las circunstancias le fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO ROGER ANTONIO DURÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.303.839, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2015, por la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

TERCERO: SE ADMITE de conformidad 330 numeral 9, los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

CUARTO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la suspensión condicional del proceso:

“...La Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

QUINTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Pública Militar ciudadana PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, en la cual solicita se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 330 numeral 8 ejusdem, ACUERDA: Decretar la suspensión condicional del proceso al ciudadano SOLDADO ROGER ANTONIO DURÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.303.839. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...Este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

SEXTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo. No asistió representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.


DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SOLDADO ROGER ANTONIO DURÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.303.839, incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE de conformidad 330 numeral 9, los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 8 ejusdem, SE ADMITE: Decretar la suspensión condicional del proceso al ciudadano SOLDADO ROGER ANTONIO DURÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.303.839 por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas al momento de su presentación, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince.

EL JUEZ MILITAR,

JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo precedente ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE