Barquisimeto, 21 de octubre de 2015.
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-072-15
Visto el Oficio N° FM26-646, de fecha viernes dieciséis (16) de octubre de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo que este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Los ciudadanos S/2DO CRISPÍN SEGUNDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.509.874, S/2DO JOSÉ RAMÓN CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-20.394.297 Y S/2DO RICARDO JOSÉ ROA PARRA, titular de la cédula de identidad número V-19.934.794, plazas de la Guardia de Honor Presidencial (Caravana-Presidencial).

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2013, se recibió orden de apertura de investigación penal militar No.06643, suscrita por el ciudadano General de Brigada Cesar Agusto Figueira Peralta, Comandante de la 14 Brigada de Infantería mecanizada “G/D. DOMINGO FANEITE MEDINA” y ZODI LARA (para el momento del hecho). Dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha veinte (20) de noviembre del 2013, siendo el caso que, el día viernes 01 de noviembre del año 2013, los ciudadanos S/2DO. CRISPÍN SEGUNDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.509.874, S/2DO JOSÉ RAMÓN CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.394.297 y S/2DO RICARDO JOSÉ ROA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.934.794, todos plaza de la Guardia de Honor Presidencial, (Caravana-Presidencial), presentaron un inconveniente en la Discoteca “Dubai”, ubicada dentro de las instalaciones del Círculo Militar de Barquisimeto estado Lara, donde presuntamente exteriorizaron una conducta antijurídica y trasgresora en contra del ciudadano David Ricardo Carrazco Alfonzo, quien para ese momento era el portero en la citada Discoteca, propinándole presuntamente unos golpes y rompiéndole una botella de vidrio en la cabeza. En rezón de ello, en el sitio se presentó el S/1ro. ERIBER DUQUE RINONES, titular de la C.I: V-16.957.706, quien para ese momento era el Oficial de día del Círculo Militar, para tomar el control de la situación.”

FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“Esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) No existe individualización por los hechos ocurridos el día viernes 01 de noviembre del año 2013, 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que éste titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud se sobreseimiento, 3) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento de la presunta autor material del hecho, como se explicó anteriormente, no existen elementos probatorios para imputar a los ciudadanos S/2DO CRISPÍN SEGUNDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.509.874, S/2DO JOSÉ RAMÓN CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.394.297 y S/2DO RICARDO JOSÉ ROA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.934.794, y éste Despacho Fiscal agotó los medios para hacer constar los presuntos hechos y los mismos según actuaciones insertas, no se obtuvo resultado positivo en contra del citado profesional, en base a ello, ésta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta la presente solicitud, siendo a juicio de éste Despacho Fiscal y teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los Despachos Fiscales, se alcanza con la realización de actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del ministerio público, que considera sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” (…) Son nuestras las negrillas.

En razón de lo señalado, éste Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, teniendo en cuenta que en diversas oportunidades se han solicitado diligencias para hacer constar la veracidad de los presuntos hechos cometidos por los ciudadanos S/2DO CRISPÍN SEGUNDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.509.874, S/2DO JOSÉ RAMÓN CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.394.297 y S/2DO RICARDO JOSÉ ROA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.934.794, siendo negativas las respuestas de las mismas.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número FM13-CJPM-048-2013, seguida a los ciudadanos S/2DO CRISPÍN SEGUNDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.509.874, S/2DO JOSÉ RAMÓN CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.394.297 y S/2DO RICARDO JOSÉ ROA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.934.794, todos plaza de la Guardia de Honor Presidencial (Caravana-Presidencial), por la presunta comisión de un hecho de naturaleza Militar, por los hechos y las razones antes expuestas, solicitud que fundamento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, aplicable a la Jurisdicción Militar, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa. Dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipe.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso. Dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem. En este sentido el numeral 4 del citado artículo 300 establece: El sobreseimiento procede cuando: (…) 4. “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada...” (Subrayado en negrilla de este Tribunal)(…).

Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el artículo 300 numeral 4, particularmente en el caso que “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada …”.

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre; que este comportamiento cause un resultado, tipificado en la Ley Penal para que pueda ser objeto de una sanción y por último que los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible. Sin embargo, este juzgador considera evidente la inexistencia de elementos de convicción que permitan a la vindicta publica presentar acto conclusivo, el desinterés por la investigación penal militar solicitada en una primera instancia por dicha unidad militar, por lo cual hace procedente el sobreseimiento de la causa, motivado a la manifiesta imposibilidad de aportar nuevos elementos que permitan fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esto de acuerdo a lo preceptuado en el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (pag.413) señala respecto al artículo 318 (artículo 300 actualmente), numeral 4 señala lo siguiente:

“…El numeral 4 de articulo 318 solo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado que puede cobijarse en el primero...”

Asimismo, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, la autora Magali Vásquez González, Caracas 2007, establece lo siguiente:

“…si uno de los objetos del proceso y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido…, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria ...”

De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que de la investigación emprendida por el Ministerio Publico se evidencie la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que sustenten la solicitud de enjuiciamiento de una persona, es deber del juzgador finalizar el proceso de manera inmediata, previa solicitud de la Representación Fiscal como titular de la acción penal. ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia nro. 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento señala:

“…Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”

CUARTO: Ahora bien, advierte este sentenciador que siendo la Fiscalía Militar el titular de la acción Penal, conforme lo establecen los artículos 11 y 24 en concordancia con el artículo 111, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Militar procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Militar Vigésima Sexta con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto estado Lara, al considerar previo análisis y estudio de las actas fiscales, que no existen elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento de los ciudadanos S/2DO. CRISPÍN SEGUNDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.509.874, S/2DO. JOSÉ RAMÓN CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-20.394.297 y S/2DO. RICARDO JOSÉ ROA PARRA, titular de la cédula de identidad número V-19.934.794, plazas de la Guardia de Honor Presidencial (Caravana-Presidencial), estimándose en virtud de estas circunstancias que el hecho objeto del proceso se encuentra acreditado conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos S/2DO CRISPÍN SEGUNDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.509.874, S/2DO JOSÉ RAMÓN CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-20.394.297 y S/2DO RICARDO JOSÉ ROA PARRA, titular de la cédula de identidad número V-19.934.794, por la presunta comisión de un hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, presentaron un inconveniente en la Discoteca “Dubai”, ubicada dentro de las instalaciones del Círculo Militar de Barquisimeto estado Lara. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Militar Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos S/2DO CRISPÍN SEGUNDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.509.874, S/2DO JOSÉ RAMÓN CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-20.394.297 y S/2DO RICARDO JOSÉ ROA PARRA, titular de la cédula de identidad número V-19.934.794, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, presentaron un inconveniente en la Discoteca “Dubai”, ubicada dentro de las instalaciones del Círculo Militar de Barquisimeto estado Lara. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSE COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE