Barquisimeto, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

Causa No. CJPM-TM7C-037-15

Celebrada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fue dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2015, en la causa seguida al ciudadano TENIENTE JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.018.330, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadano TENIENTE JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.018.330, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la Fundación “Ezequiel Zamora”, calle José Gregorio Hernández, casa N° 114 Los Guayabos el Roble, Valencia estado Carabobo, como a 700 metros del puente “El Roble”, teléfono 0426-447.17.32 y 0412-506.92.91 (esposa), acompañado de su Defensora Pública Militar, PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRÍGUEZ.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN:

Se logra apreciar la siguiente relación de los hechos los siguientes:

“…el día viernes diez (10) de julio del año 2.015, siendo las 08:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Joseito Silva Montoya, titular de la cédula de identidad nro. V-15.388.963, se encontraba en las instalaciones de la 14 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto estado Lara, se percató de la pérdida de la batería que se encontraba en el vehículo Toyota, sin placas, chasis largo, rotulado con insignias de la Zona de Defensa Integral del estado Lara, el cual estaba estacionado diagonal a la prevención de la citada unidad militar, en razón de ello, la unidad militar procedió a efectuar las averiguaciones de rigor tales como: coordinar con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de reactivar las huellas dactilares que se encontraban en el vehículo antes descrito y entrevistar a los ciudadanos que se encontraban de guardia para ese día, posteriormente, el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Jean Carlos Tarazona Palmar, el día viernes 10 de julio del año 2015, manifestó estando en la prevención de la 14 Brigada de Infantería el ciudadano Teniente José Antonio González López, se encontraba desempeñando el cuarto turno de ronda y le manifestó a él que se retiraría a pasar revista, notando el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Jean Carlos Tarazona Palmar, que el citado oficial, no se llevó el libro para anotar y en razón de ello, siendo las 04:10 de la madrugada aproximadamente, le ordenó al Soldado Richard José Romero Sánchez, que fuera a buscar a todos los Soldados que se encontraban de guardia ya que el Teniente José Antonio González López, no aparecía por ningún lado en la unidad y él no podía abandonar el servicio de guardia, en virtud que el citado Oficial Subalterno no apareció, el Sargento Mayor de Tercera Jean Carlos Tarazona Palmar, observando que faltaba poco para las 05:00 de la mañana, comenzó a llenar el libro de ronda para entregar el servicio. Posterior a ello, cuando el Teniente José Antonio González López, hace acto de presencia, le preguntó al precitado Tropa Profesional que si habían novedades y este respondió que no, aunado a ello, el día viernes 10 de julio del año 2015, la unidad procedió a entrevistar al ciudadano Soldado Richard José Romero Sánchez, quien manifestó, que cuando él se encontraba desempañando el servicio de tercer turno de guardia de centinela de prevención de la 14 Brigada de Infantería, siendo aproxima la 03:15 horas de la madrugada, se le acercó el ciudadano Teniente José Antonio González López, quien desempeñaba cuarto turno de ronda para manifestarle que fuera ayudarlo a sacar una batería de una Toyota, a lo cual él contestó “cónchale mi teniente”, y el oficial subalterno le dijo “que fuera que estaba pariendo”, por lo cual el citado Tropa Alistada le cumplió la orden, estando en el lugar donde estaba vehículo Toyota, sin placas, chasis largo, rotulado con insignias de la Zona De Defensa Integral del Estado Lara; posterior a ello, el mencionado Oficial, comenzó a revisar para ver donde estaba abierto, notando que la ventanilla del lado trasero del conductor estaba abierta, por lo que procedió abrir la puerta del conductor, ordenándole al Soldado Richard José Romero Sánchez, que le sostuviera el capot del vehículo y él con un alicate comenzó aflojar los tornillos de la batería la sacó y la metió en un bolso, luego de ello el oficial subalternó ut supra identificado le ordenó al soldado que aprovisionara y se alejara de la puerta pendiente hasta que él llegara, notando el Soldado Richard José Romero Sánchez, que el Teniente José Antonio González López, se fue por el estacionamiento del general, duró un rato y posterior a ello llegó. Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la madrugada llegó el Sargento Mayor de Tercera Jean Carlos Tarazona Palmar, manifestando que se había quedado dormido, seguidamente a las 04:00 de la madrugada el Teniente José Antonio González López, le dijo al citado Tropa Profesional que estuviera pendiente que iba a pasar revista, a las 04:30 de la madrugada el Sargento Mayor de Tercera Jean Carlos Tarazona Palmar, lo llama para decirle que estaba pariendo porque estaba solo a lo cual el Teniente José Antonio González López, le dijo que recogiera todos los puestos de guardia y los llevara a prevención para firmar el libro y siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana se entregó el turno. La anterior narración de hechos se pueden verificar en el informe de investigación 0002-15, inserto en los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, acta de entrevistas insertas en los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa, en la activación especial de huellas dactilares realizada al vehículo Toyota, chasis largo, sin placas, color beige, serial de carrocería JTGRB71J9F7019702, serial de motor: 0805488, a la cual le fue sustraída la batería objeto de la presente investigación, mediante la cual se observa que el resultado de la misma una vez cotejada con la de 12 efectivos que se encontraban de guardia para el día viernes 10 de Julio del año 2.015, concuerda con las huellas del Teniente José Antonio González López, ya que posee los mismos puntos característicos e individualizantes de los encontrados en los rastros dactilares y palmares de la superficie de la carrocería del mencionado vehículo específicamente sobre el guardafangos delantero izquierdo (lado del chofer), inserta en el folio dieciséis (16) de la presente causa y el informe, redactado y suscrito por el ciudadano Teniente de Navío Jesús Adrián Fuentes Martínez, Jefe de Ayudantía de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, en el cual se evidencia que el Teniente José Antonio González López, le confesó al citado Teniente de Navío, ser el autor del hecho aquí investigado…”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN AUDIENCIA PRELIMINAR:

“…solicito 1.- Sea admitida la presente acusación contra el acusado plenamente identificado en auto; 2.- Sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias; 3.- Que se ordene la apertura a juicio oral para el imputado de autos a los fines de que se imponga la pena corporal respectiva y las accesorias contenidas en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; 4.- Se mantenga la medida de privación preventiva de libertad contra el referido ciudadano…”.Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO DE AUTOS:

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó: “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo “Sí señor Juez, deseo declarar”.

El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial.

Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos:

“…Desde un principio quiero agradecerle al Todopoderoso el traerme hasta aquí y tenerme con vida, el Fiscal dice que hay un abandono de servicio, tengo entendido que es salir y no volver a la unidad, prácticamente le informe al Sargento Mayor de Tercera Tarazona que estaba en el baño, no entiendo porque él mandó al soldado a pasar revista a los puestos foráneos, en los roles de servicios se encuentra el auxiliar y el jefe del puesto de servicio, el baño de la prevención no tenía papel, por eso salí para el baño de mi habitación, el Teniente de Navío nunca he tenido trato con él mucho menos confesé que sustraje la batería, eso no es así durante nueve (09) meses he montado servicio y tenido llaves de vehículo y nunca me sucedió novedad alguna, trabaje en la 35 Brigada de Policía Militar, custodiando detenidos y támpoco hubo novedad, mi huellas digitales aparecen en el cachete frontal del vehículo es porque me acerque a revisar una vez informado de la novedad, el Sargento Mayor de Segunda Silva Joseito, no dejó las llaves en prevención, él debe informarle al Oficial de Día su entrada a la sede, él no informó cuando ingresó sólo entró, estacionó y se llevó la llave, no se ve que el vehículo fue forzado, el Sargento Mayor de Tercera Tarazona se retardó durante cuarenta (40) minutos, y no envié al soldado a buscarlo porque era el único que tenía para apoyarme, es todo”.

Incontinentemente el Juez Militar concedió el derecho del uso de la palabra al Fiscal Militar quien procedió a interrogar al acusado de autos de la siguiente manera:

Primer Pregunta: ¿Diga Usted cuanto tiempo se ausentó de la prevención? Respondió: “De quince (15) a veinte (20) minutos no se decir no uso reloj”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted fue al baño y regresó? Respondió: “En mi habitación”, Tercera Pregunta: ¿Diga Usted cuanta distancia hay hasta la prevención? Respondió: “Como tres (03) minutos”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, cuando regresó a la prevención se acercó a la ZODI? Respondió: “No”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted, como se plasman sus huellas en el vehículo? Respondió: “Cuando el Sargento Joseito pasa la novedad”.

Cesaron las preguntas por parte del representante de la Fiscalía Militar, inmediatamente el procede el Juez Militar a interrogar al acusado de autos de la siguiente manera:

Primera Pregunta: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene de graduado y en qué escuela militar se graduó? Respondió: “En el año 2013, en la Academia Técnica Militar de Maracay”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted, nombre del soldado que estaba de servicio con usted para el momento de los hechos? Respondió: “Richard, no recuerdo el resto de su nombre”, Tercera Pregunta: ¿Richard José Romero Sánchez? Respondió: “Ese mismo”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, le dio instrucciones para que sacara esa batería? Respondió: “No”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si lo conoce es familiar o amigo? Respondió: “No, solo como relación laboral”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted, cuál es el horario de ese servicio? Respondió: “Recibimos el diurno a las 9 a.m. hasta las 9 p.m. luego se desempeña, el cuarto turno desde las 3 a.m. hasta las 5 a.m. y de allí el diurno hasta las 9 a.m.” Séptima Pregunta: ¿Diga usted con cuántos soldados se monta ese cuarto turno? Respondió: “sólo con uno, allí estaba el Sargento Mayor de Tercera Tarazona y mi persona, los soldados del servicio diurno llegan a las 5 a.m.”, Octava Pregunta: ¿Diga usted, si durante el desempeño de ese cuarto turno presentó enfermedad? Respondió: “Fui al baño de mi habitación se lo dije al sargento Tarazona”. Novena Pregunta: ¿Diga usted en que momento llegó el sargento Tarazona? Respondió: “Recibí la guardia con el soldado a las 3 a.m. el Sargento no llegó, luego llega el Sargento como de 3:35 a 3:40 a.m., el Sargento llega con las trenzas suelta, sin bombache, con la escopeta en la mano, y le dije me voy al baño, cuando regresó ya tiene el libro de ronda hecho.”, Décima Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo tardó en ir al baño de su habitación? Respondió: “Como 15 o 20 minutos”, Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted si se llevó algún bolso? Respondió: “No”, Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted hacia donde se fue? Respondió: “Hacia el baño de mi habitación” Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted comparte la habitación con alguien? Respondió: “Si con el Teniente Graterol somos solo dos en esa habitación, allí encendí la luz busqué el papel y no duré más de quince (15) a veinte (20) minutos”, Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted a qué hora sale del baño? Respondió: “Como a las 4:00 o 4:15 a.m”. Décima Quinta Pregunta: ¿Diga usted a qué hora regresó a la prevención? Respondió: “No se no uso reloj”, cesaron las preguntas por parte del ciudadano Juez Militar, incontinentemente,

El Juez Militar le cedió el derecho al uso de la palabra a la ciudadana Defensora Pública Militar quien manifestó: “No deseo formular pregunta alguna deseo hacer la defensa de mi patrocinado…”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
TÉCNICA DEL IMPUTADO DE AUTOS:

Finalizada la intervención por parte del imputado, la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRÍGUEZ, en ejercicio de la defensa técnica del imputado de autos manifestó:

“…Buenas días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, ratifico en este acto el escrito de excepciones presentado en fecha 05 de octubre de 2015, en beneficio de mi patrocinado, así como todas y cada una de las peticiones formuladas en el mismo, de igual forma solicito que de conformidad con los criterios jurídicos aplicables así como con la doctrina vigente en el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina reitera del Ministerio Público Militar, solicito sea declarada la inadmisión del escrito de acusación fiscal, la libertad plena de mi patrocinado o una medida menos gravosa, consigno copia del acta de matrimonio, partida de nacimiento de su pequeña hija y hoja de ingreso médico, finalmente no puedo dejar pasar por alto que el Ministerio Público Militar dejó de practicar el cuestionario que esta Defensa Pública remitió a ese despacho fiscal, el cual debía ser practicado y evacuado en la persona del Soldado Richard José Moreno Sánchez, hecho que perjudica a mi patrocinado y lo limita en el ejercicio de su defensa, es todo…”.

Seguidamente, el Juez Militar concede el derecho del uso de la palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE ROGER ISAAC ESCALONA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.638.208, en representación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, víctima en la presente causa penal, el derecho de palabra, quien a continuación expone:

“Buenas tardes, Señor Juez es importante que este procedimiento se lleve con tranquilidad y con seguridad ya que está en juego la carrera y la libertada de un profesional. Es todo”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Observa este Órgano Jurisdiccional que el día viernes diez (10) de julio de 2.015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Joseito Silva Montoya, titular de la cédula de identidad nro. V-15.388.963, plaza de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (Z.O.D.I.-LARA), procedió a encender una camioneta marca Toyota, sin placas, chasis largo, rotulado con insignias de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Lara (Z.O.D.I.-LARA), siendo infructuoso la puesta en marcha del motor del referido vehículo, procediendo a inspeccionar las funciones mecánicas de éste momento en el cual se percató de la pérdida de la batería de dicho automotor; la referida camioneta estaba estacionada diagonalmente a la prevención de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Domingo Faneite Medina” (14BRINFMEC), en razón de ello, el Fiscal Militar Décimo Tercero giró las instrucciones y procedió efectuar las averiguaciones de rigor tales como: Coordinar con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de reactivar las huellas dactilares que se encontraban en el vehículo antes descrito y entrevistar a los ciudadanos que se encontraban de servicio para ese día, tal y como se desprende del escrito de solicitud de orden de aprehensión de fecha 29 de julio de 2015 inserto en los folios dos (02) al siete (07).

En este orden de ideas, en el acta de entrevista del ciudadano Soldado Richard José Romero Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.904, la cual riela al folio doce (12) se aprecia: “(…) a eso de las 03:15 horas cuando mi Teniente González, quien se encontraba desempañando el servicio de tercer turno de guardia como centinela de la prevención de la 14 Brigada de Infantería, ven para que me ayudes a sacar una batería de una Toyota(…)”. Aprecia este juzgador que el Soldado Richard José Romero Sánchez, ut supra identificado en principio se niega a la solicitud realizada, insistiendo el oficial para que le ayudara, a lo cual accedió y posteriormente cumplió la orden, acercándose los dos (02) hasta el lugar donde estaba estacionado el vehículo marca Toyota asignado a la ZODI-LARA y objeto de la presente causa.

Ahora bien, el mencionado oficial, comenzó a revisar el vehículo e ingresó por la ventanilla del lado trasero del conductor, la cual presuntamente estaba abierta, posteriormente procedió abrir la puerta del conductor e ingresó a dicho vehículo, acto seguido abrió el capot de éste, ordenándole al Soldado Richard José Romero Sánchez, que le sostuviera dicho capot y el oficial comenzó aflojar los tornillos de la batería con un alicate, presuntamente la extrajo e inmediatamente la guardó en un bolso. Subsiguientemente, el oficial subalternó ut supra identificado, le ordenó al Tropa Alistada que aprovisionara el arma y se alejara de la puerta y que estuviera pendiente hasta que él llegara, visualizando el Soldado Richard José Romero Sánchez, que el Teniente José Antonio González López, se dirigió hacia las instalaciones del estacionamiento asignado al Comandante de la 14BRINFMEC, tardó un rato y posteriormente llegó a la prevención, tal y como se evidencia de la entrevista realizada al Soldado Richard José Romero Sánchez, riela al folio doce (12).

Por otro lado, el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Jean Carlos Tarazona Palmar, en el acta de declaración inserta al folio trece (13) de la presente causa, manifestó que estando en la prevención de la 14BRINFMEC, el ciudadano Teniente José Antonio González López, se encontraba desempeñando el cuarto turno de ronda y le participó que se retiraría a pasar revista, no se llevó el libro para asentar las novedades y en razón de ello, siendo las 04:10 de la madrugada aproximadamente, el sargento ut supra identificado, le ordenó al Soldado Richard José Romero Sánchez, que fuera a buscar a todos los demás Tropas Alistadas que se recibirían el servicio diurno de ese puesto por cuanto el Teniente José Antonio González López, no aparecía y el sargento no podía abandonar el servicio de guardia, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, comenzó a llenar el libro de ronda para entregar el servicio sin novedad.

En este sentido, es importante señalar que se desprende en la activación especial de huellas dactilares realizada al vehículo marca Toyota, chasis largo, sin placas, color beige, serial de carrocería JTGRB71J9F7019702, serial de motor: 0805488, que el resultado concuerda con las huellas del Teniente José Antonio González López, por cuanto posee los mismos puntos característicos e individualizantes de los encontrados en los rastros dactilares y palmares de la superficie de la carrocería del mencionado vehículo específicamente sobre el guardafangos delantero izquierdo (lado del chofer), inserta en el folio diecisiete (17) de la presente causa.

DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE FUNCIONES

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar, estima que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la audiencia preliminar en el tipo penal previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de servicio.”

En este orden de ideas, el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (F.A.N.B.), que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la F.A.N.B., puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos (02) a cuatro (04) años y separación de la F.A.N.B., y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la F.A.N.B.

Continuando en este orden de ideas, el caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 del ibidem, los cuales establecen: “El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.”.

En este sentido, del artículo in comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.

Sobre este aspecto, Hernández Osorio, Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expresó en referencia a este particular lo siguiente: “En forma global en los tipos Penales Militares relativos al abandono del servicio, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.”

Asimismo, constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del servicio militar ordinario y específico entre el personal subalterno y subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicios el militar deje su comando no ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones militares confiadas, tal y como se logra apreciar en el caso que nos ocupa donde le referido oficial subalterno abandonó las funciones que tenía como cuarto turno de ronda de la 14BRINFMEC.

En este orden, se aprecia que el Ministerio Público Militar calificó uno de los hechos sometidos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar de Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 ejusdem, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar, las declaraciones rendidas por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Jean Carlos Tarazona Palmar, inserta al folio trece (13) de la presente causa, mediante la cual manifestó que estando en la prevención de la 14BRINFMEC el ciudadano Teniente José Antonio González López, se encontraba desempeñando el cuarto turno de ronda y le manifestó que se retiraría a pasar revista, no se llevó el libro para asentar las novedades y en razón de ello, siendo las 04:10 de la madrugada aproximadamente, le ordenó al Soldado Richard José Romero Sánchez, que fuera a buscar a todos los demás soldados que recibirían el servicio diurno de esa prevención por cuanto el Teniente José Antonio González López, no aparecía y el sargento no podía abandonar el servicio de guardia, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, el mencionado tropa profesional comenzó a llenar el libro de ronda para entregar el servicio tal y como se evidencia en el acta, inserta al folio trece (13) de la presente causa y demás actas procesales, por lo antes expuesto este Tribunal Militar evidenció presuntamente el abandonando del servicio que desempeñaba como cuarto turno de ronda por parte del ciudadano hoy imputado Teniente José Antonio González López, se desprende que el imputado de autos se le ha confiado una función específica relacionada con actos del servicio y éste abandonó sin causa justificada ni autorización, dicha función.

Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el abandono de un empleo, cargo, facultad u oficio que le haya sido encomendado, siendo el bien jurídico tutelado la disciplina, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares, la seguridad de las instalaciones, equipo, armas, municiones e integridad del personal de esa unidad, así como el honor de los miembros de la F.A.N.B. Por todo lo antes expuesto, este tribunal militar en funciones de control, considera que los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar y ratificado por este Tribunal Militar, por consiguiente se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.

DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTO

Una vez efectuado el análisis a los hechos explanados por la Vindicta Pública Militar, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumirlos hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.

En este sentido, el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que sustracción es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”. En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la F.A.N.B., que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la F.A.N.B., se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sobre el particular, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la F.A.N.B., como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la F.A.N.B., tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.

Al analizar los hechos sometidos al conocimiento de quien aquí decide, se puede apreciar que la presunta conducta asumida por el ciudadano Teniente José Antonio González López, el día 10 de julio de 2015 aproximadamente entre las 03:00 y 05:00 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio como cuarto turno de ronda en la 14BRINFMEC, según orden del servicio Nro. 190, de fecha 09 de julio de 2015, suscrito por el General de División Elías Antonio Moreno Martínez, Comandante de la 14BRINFMEC inserta en el cuaderno de investigación fiscal al folio cuarenta y ocho (48), presuntamente se ausento sin autorización del puesto de servicio y procedió a sustraer la batería de un vehículo marca Toyota, según se desprende en el acta de entrevista inserta al folio cuarenta y cuatro (44), donde el ciudadano Soldado Richard José Romero Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.904, manifestó: “…el Teniente José Antonio González López, me dice que me apure que el necesitaba hacer algo, luego salgo y él me dice que necesitaba sacar una batería de uno de los carros chasis largo, perteneciente a la ZODI-LARA, yo le respondí cónchale mi Teniente… …él saca un alicate y empieza a quitarle una batería cierra todo el vehículo, luego agarra la batería y la mete dentro de un bolso y me da la orden de que yo le lleve la batería hasta su habitación y le respondo que no sé dónde queda su habitación, lo dije para no ir luego él mismo la lleva”, a criterio de quien aquí decide dicha conducta encuadrando en el tipo penal denominado Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

DEL DELITO MILITAR CONTRA EL DECORO

Es imperante señalar que el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipifica el delito militar denominado Contra el Decoro Militar, al respecto el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, páginas 237 y 238 señala: (…) Sancionase en esta disposición la conducta deshonrosa de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones. El Artº 20 de la tantas veces aludida Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales (actual artículo 12) exige que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, debe tener una conducta irreprochable.

Sin embargo, de las actas procesales se logra evidenciar que la conducta irreprochable significa un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigioso ejemplar de la institución. La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, y aún más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley, en tal sentido, se evidencia de las actas procesales que fundamentan la presente causa que el ut supra identificado oficial subalterno, se retiró sin autorización del puesto de servicio para el cual fue debidamente nombrado, así mismo le ordenó a un subalterno la realización una actividad ilícita como lo fue el sustraer una batería de un vehículo asignado a la ZODI-LARA, hecho que implica el quebrantamiento del pundonor inherente a un oficial de la F.A.N.B., acciones todas que a las luz del derecho son indignas de las exigencias propias de la vida militar. Si bien es cierto, que el Fiscal Militar, no solicita la imposición de las agravantes señaladas en el artículo 402 ibidem, a criterio de quien aquí decide el antes identificado oficial subalterno, por cuanto esa Vindicta Pública no solicitó la imposición de medidas atenuantes ni agravantes este órgano jurisdiccional no se pronunciara al respecto.

DE LA ADMSIÓN DE LA ACUSACION
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:

De conformidad a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Militar Séptimo de Control ejercer el control formal y material de la acusación presentada en fecha 18 de septiembre de 2015, el primero referido al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la misma a saber: identificación del imputado; así como la delimitación del hecho imputado; por su parte el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir si dicho pedimento tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado.

En consecuencia, al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del folio sesenta y cinco (65) de la presente causa se puede constatar que la misma contiene los datos de identificación del imputado, tales como nombre, cédula y domicilio al igual que los de su defensor, lo cual reviste gran importancia a los fines de determinar e individualizar al sujeto activo del hecho punible.

Así mismo, del folio sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la presente causa, se logra evidenciar que la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, es decir, posee las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el delito al igual que las circunstancias que influyen en su calificación y el grado de responsabilidad del autor de conformidad a lo señalado en el artículo 308 numeral 2 ejusdem.

Luego de haber presentado la relación del hecho punible que se atribuye al imputado, es preciso que el escrito acusatorio fundamente la imputación de conformidad a lo establecido en el artículo 308 numeral 3 ibidem; esto es que señale los elementos de convicción obtenidos durante la investigación que demuestren la realización de la conducta típica, antijurídica con la expresión de los elementos de convicción que la motiven se evidencian inserto del folio sesenta y siete (67) al setenta (70).

A su vez, a los fines de garantizar plenamente el derecho a la defensa del imputado, se constata que la acusación presentada contra el ciudadano TENIENTE JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.018.330, contempla la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en base a la imputación fiscal de conformidad a lo señalado en el artículo 308 numeral 4, a objeto que haya mayor precisión sobre los fundamentos legales en los cuales se basa la solicitud de enjuiciamiento del acusado, como lo es la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, quien aquí juzga aprecia que también se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 308 en sus numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de los folios setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa. En consecuencia, al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LA ADMISIÓN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:

De conformidad con el artículo 2, 3, 26, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputado de autos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal; pruebas a las cuales bajo el principio de la comunidad de la prueba se acoge la defensa, dentro de los cuales tenemos:

Testimoniales.
1. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera dar el ciudadano General de División Elías Antonio Moreno Martínez, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, quien suscribe la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar y la Orden del día, mediante la cual se designaba al ciudadano imputado de autos a desempeñar el cuatro turno, para el día 09 de julio del año 2015. Testimonio útil, porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario, porque con su testimonio, se tiene la certeza del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, debido a que en su condición de comandante de esa unidad militar estableció una orden de servicio a través de la cual designó a una serie de profesionales entre los cuales se encuentra el imputado de autos para que desempeñen el servicio para el día 09 de julio del año 2015.

2. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera dar el ciudadano Soldado Richard José Romero Sánchez, quien para el día 10 de julio del año 2015 se encontraba desempeñando el servicio como guardia de centinela de prevención específicamente el 3er turno, en las instalaciones de la 14 Brigada de Infantería y se percató del hecho anti jurídico cometido por el ciudadano TTE. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ. Testimonio útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario, porque con su testimonio, se tiene la certeza del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, debido a que el mismo es un testigo presencial de los hechos desarrollados por el acusado de autos, el cual lo conminó a que lo ayudara a la extracción de la batería del referido vehículo marca Toyota.

3. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera dar el ciudadano S/M3. Jean Carlos Tarazona Palmar, quien para el día viernes 10 de julio del año 2015, se encontraba desempeñando el servicio como auxiliar de 4to turno de ronda 3er turno, en las instalaciones de la 14 Brigada de Infantería y se percató del hecho anti jurídico cometido por el ciudadano TTE. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ. Testimonio útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario, porque con su testimonio, se tiene la certeza del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo él evidenció el presunto abandono del puesto de servicio por parte del imputado de autos.

4. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera dar el ciudadano Teniente Coronel José Rafael Díaz Vásquez, titular de la cédula de identidad V-7.402.708, jefe de la División de Logística de la Zodi Lara. Testimonio Útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario, porque con su testimonio, se tiene la certeza de la asignación de vehículo con su respectiva batería (objeto de la presente investigación).

5. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera dar el ciudadano Teniente de Navío Jesús Adrián Fuentes Martínez, Jefe de Ayudantía de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, quien presuntamente sostuvo conversaciones con el TTE. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, el cual le preguntó acerca del funcionamiento del sistema de circuito cerrado de la Ayudantía de la 14BRINFMEC y que si las mismas enfocaban hacia el estacionamiento donde se encontraba estacionado el vehículo objeto de la sustracción; así mismo le confesó su participación en el hecho, testimonio útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario, porque con su testimonio, se tiene la certeza de la participación del imputado de autos en los hechos.

Testigos Expertos.
6. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera dar el ciudadano Comisario General Juan Carmona, Jefe de la Delegación Estadal del CICPC del estado Lara, quien realizó y suscribió las Resultas de Activación Especial, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2015, número 9700-127-485, inserto en el folio dieciséis (16) de la presente causa, mediante el cual se observa que una vez realizadas las pesquisas, inspección técnicas y activaciones especiales al vehículo Toyota, chasis largo, sin placas, color beige, serial de carrocería JTGRB71J9F7019702, serial de motor: 0805488, a la cual le fue sustraída la batería objeto de la presente investigación, el resultado una vez cotejado con la de 12 efectivos que se encontraban de guardia para el día viernes 10 de julio del año 2015, concuerda con las huellas del Tte. José Antonio González López, ya que posee los mismos puntos característicos e individualizantes de los encontrados en los rastros dactilares y palmares de la superficie de la carrocería del mencionado vehículo específicamente sobre el guardafangos delantero izquierdo (lado del chofer). Útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesarios porque a través de este se demuestra la experticia realizada la cual confirmara lo allí escrito.

Otros Medios de Prueba (Documentales).
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, número 001931, de fecha 15 de julio del año 2015, suscrito por el ciudadano General de División Elías Antonio Moreno Martínez, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, inserta en folio uno (01) de la presente causa, donde se ordena abrir Investigación Penal Militar, en contra del ciudadano TTE. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No V- 21.018.330, considera éste Tribunal Militar, que es un elemento de convicción esencial para la presente investigación, útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario porque ordena la apertura de la investigación de una hecho.

2. Informe de Investigación, número 0002-15 de fecha 15 de julio del año 2015, inserto en el folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) del cuaderno fiscal, mediante el cual se evidencia los hechos ocurridos el día viernes 10 de julio del año 2015, en las instalaciones de la 14 Brigada de Infantería, en el cual se encuentra incurso el ciudadano TTE. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, considera éste Tribunal Militar útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario porque se narra la manera en que ocurrieron los hechos investigados.

3. Acta de Entrega, de fecha de once (11) de junio del año 2015, inserta en el folio quince (15) del cuaderno fiscal mediante el cual se evidencia la entrega del vehículo marca: Toyota, color: beige, modelo: land cruicer, año: 2015, serial chasis: JTGLB71J9F7019702, serial de motor: 0805488, documento suscrito por el ciudadano Teniente Coronel José Rafael Díaz Vásquez, titular de la cédula de identidad V-7.402.708, jefe de la División de Logística de la ZODI Lara, del cual fue sustraído la batería, que dio origen a la presente investigación. útil, porque guarda relación con el hecho investigado, pertinente y necesario porque se tiene la certeza de la asignación de vehículo con su respectiva batería (objeto de la presente investigación).

4. Resultas de Activación Especial, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2015, número 9700-127-485, inserto en el folio dieciséis (16) del cuaderno fiscal, suscrito por el ciudadano Comisario General Juan Carmona, Jefe de la Delegación Estadal del CICPC del estado Lara, mediante el cual se evidencia que una vez realizadas la inspección técnicas y activaciones especiales al vehículo Toyota, chasis largo, sin placas, color beige, serial de carrocería JTGRB71J9F7019702, serial de motor: 0805488, a la cual le fue sustraída la batería objeto de la presente investigación, el resultado una vez cotejado con la de 12 efectivos que se encontraban de guardia para el día viernes 10 de julio del año 2015, concuerda con las huellas del TTE. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, ya que posee los mismos puntos característicos e individualizantes de los encontrados en los rastros dactilares y palmares de la superficie de la carrocería del mencionado vehículo específicamente sobre el guardafangos delantero izquierdo (lado del chofer). Útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinentes porque da certeza de la sustracción de la batería y del autor de tal hecho, y necesario porque demuestra la experticia realizada la cual confirmara lo allí escrito.

5. Orden del Día, número 190, inserta en el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno fiscal, suscrita por el General de División Elías Antonio Moreno Martínez, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D. Domingo Antonio Faneite Medina”, donde se evidencia quienes eran los profesionales que estaban de guardia para el día que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación. Útil, pertinente y necesario porque se confirma que los ciudadanos TTE. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, SM3RA. JEAN CARLOS TARAZONA PALMAR y SOLDADO RICHARD JOSÉ ROMERO SÁNCHEZ fueron designados para prestar servicio el día 09 de julio de 2015. Así se decide.

DE LA ADMISIÒN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

Conforme al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Militar, específicamente testimonio que ante el Tribunal Militar de Juicio pueda rendir el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSEITO SILVA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-15.388.963, plaza del comando de la 14BRINFMEC al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a que él fue que tuvo conocimiento de la sustracción de la batería, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputado de autos.

DE LA IMPOSICION DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION
DEL PROCESO Y EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL ACUSADO DE AUTOS:

Una vez pronunciado el Juez sobre la admisión de la acusación, impone al ciudadano acusado de autos, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a objeto se exprese sobre de la imposición de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respondiendo el ciudadano imputado TENIENTE JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.018.330: “No deseo admitir los hechos no tengo más nada que agregar”.





EXCEPCIONES PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR
PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRÍGUEZ

En relación a la excepción interpuesta por parte de la Defensora Pública Militar, Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, en escrito que riela del folio ochenta y seis (86) al folio ciento catorce (114) de la presente causa, contemplada en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se opone a la acción penal ejercida por parte de la Fiscalía Pública Militar Décima Tercera con competencia nacional, en relación con el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que las indagaciones y acciones investigativas, realizadas y adelantadas por el Ministerio Público han cumplido los requerimientos mínimos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, en concordada relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó una relación sucinta de los hechos que se le acusan al imputado de autos (teoría fáctica), así como los elementos de convicción que lo sustentan.

Con respecto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

“Es una excepción de forma porque la inobservancia por la parte acusadora de tales requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), que por lo demás es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal”. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal). (Resaltado nuestro).

De igual forma, nuestro máximo tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2002, señala lo siguiente:

“…considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados…”.(resaltado nuestro).

Del análisis doctrinal y jurisprudencial, se desprende que esta excepción solo tiene lugar cuando se han inobservado requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo cual no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues, de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), pues ciertamente, la acusación no solo debe reunir los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales.

En el caso bajo estudio, observa quien aquí decide que en el proceso que se sigue contra el ciudadano TENIENTE JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.018.330, se ha cumplido con todas y cada una de las garantías constitucionales y el debido proceso, garantizando al imputado su defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación, siendo debidamente notificado de los cargos por los cuales se investiga, mediante la exposición detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, teniendo acceso a las pruebas y al tiempo suficiente para ejercer su defensa, por lo que se evidencias satisfechos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción contra el ciudadano ut supra identificado, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la excepción formulada por la Defensora Pública Militar, fundamentada en el contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 308 numeral 3 ejusdem, relativo al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal, considera quien aquí decide, que ciertamente, luego de haber presentado la relación del hecho punible que se atribuye al imputado, es preciso que el escrito acusatorio fundamente la imputación; esto es, que señale los elementos de convicción obtenidos durante la investigación que demuestren la realización de la conducta típica, antijurídica, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, que no es otra cosa que el ofrecimiento de los medios de prueba.

En base a ese ofrecimiento, una vez finalizada la audiencia preliminar el Juez de Control, deberá “…Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público…”, conforme al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y es solo sobre este particular que tiene la facultad este último para pronunciarse sobre elementos probatorios, toda vez que en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos tal como pretende la defensa, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas, pues en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado.

A criterio de quine aquí decide, se observa que la defensa plantea que el representante del Ministerio Público no indicó los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal aseveración resulta contraria a lo que se desprende de las actas procesales, pues se evidencia del folio setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa el ofrecimiento de los medios de pruebas efectuada por la vindicta pública militar con la expresión de su necesidad y pertinencia, aspecto que fue ratificado por este Tribunal Militar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de tales elementos, limitándose este juzgador a efectuar un análisis en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos.

En este sentido se apreció que las pruebas ofrecidas, son licitas ya que no fueron obtenidas mediante tortura, maltrato, amenaza o engaño, no en ejercicio de la indebida intromisión en la intimidad del domicilio, correspondencias, comunicaciones, ni menoscabo de la voluntad o derechos fundamentales del imputado, así mismo, considera quien aquí juzga que las pruebas ofrecidas resultan pertinentes, pues de una u otra forma se relacionan con el hecho que pretende acreditarse, respondiendo cada medio a la función que le es propia, tal como se desprende del folio setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de la presente causa. Por último, estima este juzgador que las pruebas ofrecidas resultan útiles y legales, primero porque resultan idóneas para lo que se pretende mostrar y segundo porque fueron obtenidas conforme a la Ley, no estando permitido a este juzgador efectuar un análisis sobre el contenido de las pruebas, sino solo en relación a estos aspectos antes descritos, por lo que ajustado a derecho resulta declarar sin lugar la presente excepción. Así se señala.

Por otro lado, la Defensora Pública Militar, alega la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal contemplado en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera pertinente este juzgador señalar que, la expresión de los preceptos jurídico aplícales, no es más que el desarrollo de la teoría judicial, pues una vez narrados y establecidas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, deben ser subsumidos en un tipo penal, es decir la expresión de la calificación jurídica de esos hechos con las circunstancias agravantes o atenuante si las hubiere y la expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados, así como la pena que el fiscal considera debe imponerse al acusado.

Del análisis del presente caso, se aprecia que la representación fiscal demostró la ubicación y descripción precisa de los tipos penales imputados, de igual forma expresó los preceptos sustantivos apropiados con la consecuencial pena a imponérsele, en consecuencia realizó la subsunción de los hechos en los tipos penales de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como se desprende del folio setenta (70) al folio setenta y uno (71) de la presente causa, razón por la cual se declara sin lugar la referida excepción interpuesta. Así se decide.

En relación a la excepción formulada por la Defensora Pública Militar, Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, fundamentada en el contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal contemplado en el artículo 308 numeral 5 ejusdem, es oportuno mencionar que la referida excepción quedó resuelta en puntos anteriores de la presente decisión. Así se señala.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible ut supra señalado. Por otra parte, se presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo y a fin de evitar el peligro de obstaculización, pues puede influir en coimputados, testigos, expertos, toda vez que se trata de un oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y un Tropa Alistada como testigo fundamental por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente asunto, contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se dan por satisfechos, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TENIENTE JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.018.330, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Téques, estado Miranda. En consecuencia se declara sin lugar, la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensora Pública Militar Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez Maldonado, en beneficio de su patrocinado. Así se decide.

DE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Se ordena la apertura a juicio oral y público del imputado TENIENTE JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.018.330, por los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de (05) cinco días hábiles, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia a los fines consiguientes de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, al Centro Nacional de Procesados Militares. Hágase como se ordena. Expídase las copias de ley. Hágase las participaciones correspondientes.

DISPOSITIVA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, contra el ciudadano TENIENTE JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.018.330, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el ciudadano ut supra identificado. TERCERO: De conformidad con el artículo 2, 3, 26, 49 y 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la prueba promovida por la Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Militar, en relación al testimonio que ante el Tribunal Militar de Juicio pueda rendir el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Joseito Silva Montoya, titular de la cédula de identidad N° 15.388.963, por ser licita, pertinente y necesaria para la demostración de los hechos que aquí se debaten. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del imputado en autos, se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso). Se impone al imputado plenamente identificado, aclarándole a las partes, que el imputado de autos solo tiene derecho de solicitar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado ciudadano TENIENTE JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.018.330, libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz: “No deseo admitir los hechos, no tengo más nada que agregar”. QUINTO: De conformidad con los artículos 44, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e, en relación con el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con los artículos 44, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, en relación con el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: De conformidad con los artículos 44, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, en relación con el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: De conformidad con los artículos 44, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, en relación con el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público incoada por la Defensora Pública Militar tal como se desprende en el folio ciento doce (112) de la presente causa. DÉCIMO: De conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara sin lugar la solicitud de libertad plena incoada por la Defensa Pública Militar en favor de su patrocinado por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano TENIENTE JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.018.330, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Téques, estado Miranda. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR, la imposición de una medida menos gravosa en favor del TENIENTE JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.018.330. DÉCIMO PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano TENIENTE JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.018.330, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. DÉCIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia a los fines consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO TERCERO: Líbrese oficio al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, al Centro Nacional de Procesados Militares y a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada con sede en Barquisimeto, estado Lara. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR

JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE