Barquisimeto, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

CAUSA No. CJPM-TM7C-068-15

Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día jueves 15 de octubre de 2015, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, por la presunta comisión de los delitos militares de de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, de nacionalidad venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, domiciliado en Biscucuy, estado portuguesa, calle Bolivar, casa # 7, teléfono 0257-395.56.60 (abuela), asistido por la Defensora Pública Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:

“…el día viernes diez (10) de octubre del año 2.015, cuando se dirigió una comisión en un vehículo Toyota, chasis largo, modelo: Land Cruiser, sin placa, asignado al Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, designada por el Jefe de los Servicios de la citada unidad militar, en este caso el Mayor Roberto José Sánchez López, titular de la cédula de identidad número V-12.724.534, dicha comisión estuvo integrada por el Capitán Julio Capdevilla, titular de la cédula de identidad número V-15.598.131, el Sargento Primero Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad número V- 20.313.422, el Soldado Raso Edward Brito, titular de la cédula de identidad número V- 20.189.515 y el Soldado Raso Darwin Palmera, titular de la cédula de identidad número V- 22.939.727, con destino para la instalación de CORPOELEC denominado el almacén nuevo ubicada al lado de SIDETUR, zona industrial II de Barquisimeto, a los fines de pasar revista por orden del General de Brigada Darío Pérez Reyes, Comandante de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, una vez llegado a las instalaciones del almacén nuevo salieron dos vigilantes que prestan seguridad en ese sitio, a los cuales los funcionarios actuantes le preguntaron que donde se encontraban los efectivos militares que prestan también seguridad en la misma y ellos respondieron ya lo llamamos, luego solo se acercó el Soldado Raso Anderson Hernández, titular de la cédula de identidad número V- 27.761.635, a quien le preguntamos por el tropa profesional que tenía que estar de seguridad en el almacén en este caso el SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201, respondiendo que el profesional se había ido en horas de la mañana a resolver unas novedades familiares, en razón de ello, se procedió a llamar a su teléfono celular número 0416-1594792, siendo atendidos por el referido ciudadano, manifestando el mismo que él estaba en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, resolviendo un problema familiar, se le preguntó quién lo había autorizado y respondió que no había pedido permiso ni informado a nadie, se le informó que tenía que presentarse en la Base Aérea lo antes posible, de éste hecho se notificó al jefe de los servicios recibiendo instrucciones de regresar a la citada unidad militar y acto seguido se le notificó a esta Fiscalía Militar, procediendo en efecto a girar las instrucciones pertinentes al caso. Así mismo, consta inserta en el cuaderno procesal penal acta policial número 003/2015, emanada del Escuadrón de Policía Aérea, donde se deja constancia que el día doce (12) de octubre de 2015, llegó el Sargento que se encontraba desempeñando la seguridad en el almacén nuevo de la planta eléctrica de CORPOELEC ubicada al lado de SIDETUR, zona industrial II de Barquisimeto estado Lara, quien se identificó con el nombre de SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad V- 22.285.201, quien vestía de ropa civil con una chemise azul celeste, jean y zapatos gris, a quien el Primer Teniente Oscar Guillén Parra, se le identificó como miembro del referido organismo de seguridad de conformidad en el artículo 119 numeral 05 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo se indicó que sería objeto de una inspección corporal de conformidad del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalística, en razón de ello, el citado oficial le preguntó al referido ciudadano, porque había abandonado el servicio respondiendo porque tuvo que salir a comprar unos kits quirúrgicos a su abuela porque la operaban el día martes 13 de octubre del presente año, en razón de ellos le informó que estaba incurso en la comisión de un delito de naturaleza penal militar según el acta policial Nº BALANDA 002/2015…”.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE
JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:

“…Señor juez, en razón de todo lo anteriormente comentado, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, lo siguiente: 1) Que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la Flagrancia en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso. 4) Que la presente audiencia sea tomada como acto formal imputación del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión del delito militar antes señalado, con la consecuente individualización del precitado ciudadano…”.

Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, para que se pusiera de pié y ordenó al secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éste contestó: “No señor Juez, no deseo declarar”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES, Defensora Pública Militar del imputado SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, quien manifestó:

“Buenos días a los presentes, encontrándonos hoy en esta sala de audiencia con motivo de la solicitud fiscal, esta defensa quiere mencionar que el Fiscal Militar basa su solicitud en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el referido artículo establece unos supuestos taxativos para poder considerar la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual esta defensa estima que no están llenos los extremos para la procedencia de la privación judicial de mi patrocinado, él atendió el llamado telefónico que se le efectuó en su oportunidad y mi patrocinado se presentó voluntariamente y por sus propios medios ante su comando natural, asimismo me informó que se encontraba solventando un problema personal de su señora madre; por lo que solicito le sea impuesta una medida menos gravosa. Es todo”.

Consecutivamente el Juez Militar le otorga el derecho de palabra al representante de la víctima, en la persona del PRIMER TENIENTE OSCAR VLADIMIR GUILLEN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.660.259 quien es Jefe del Departamento de Régimen Especial de Seguridad de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, quien expuso:

“…Según orden Presidencial se monta este servicio de custodia de instalaciones eléctricas, todo comenzó el día sábado 10 de octubre como a las 1800 hrs. cuando mi General Comandante de esta Base Aérea llamó al Jefe de los Servicio mi Mayor Sánchez para que formara una comisión y se dirigieran a dicho almacén y comunicarle al sargento que hay información que podía ser atacado ese almacén, ello con motivo de los hechos sucedidos en un almacén similar ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, razón por la cual salió una comisión para ese almacén encontrándose con la novedad que el sargento no se encontraba en su puesto de servicio. Es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”.

Ahora bien, una vez vista y analizada la petición formulada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera de esta Jurisdicción, en relación a que sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en materia penal militar, se debe analizar la naturaleza del delito, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere a los tipos penales definidos por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es menester de este órgano jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales el imputado de autos arribó a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en doce (12) de octubre de 2015 siendo las 15:36 horas fue aprehendido por el Primer Teniente Oscar Guillen Parra, titular de la cédula de identidad N° V-18.660.259, quien es Jefe del Departamento del Régimen Especial de Seguridad de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, conforme a lo establecido en los artículos 113,114 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, quien procedió inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión del referido ciudadano a colocarlo a disposición del Ministerio Publico Militar, quien a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 13 de octubre de 2015, procedió a colocar al ciudadano ut supra identificado a disposición de este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a fijar y celebrar la audiencia de presentación de imputado el día 15 de octubre de 2015, observando este órgano jurisdiccional, que desde el momento de la denuncia de los hechos aquí valorados hasta la presentación ante este Tribunal Militar Séptimo de Control, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Flagrancia y Procedimiento para la
Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

En atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención del ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela al folio diez (10) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado anteriormente señalado, pues efectivamente el día 10 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se apersonó una comisión a la instalación de CORPOELEC, ubicada al lado de SIDETUR, Zona Industrial II, integrada por el Capitán Julio Capdevilla, titular de la cédula de identidad número V-15.598.131, el Sargento Primero Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad número V- 20.313.422, el Soldado Raso Edward Brito, titular de la cédula de identidad número V- 20.189.515 y el Soldado Raso Darwin Palmera, titular de la cédula de identidad número V- 22.939.727, a los fines de pasar revista por orden del General de Brigada Darío Pérez Reyes, Comandante de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil.

Una vez en el lugar, salieron dos vigilantes que prestan seguridad en la referida instalación, a los cuales los funcionarios actuantes le preguntaron donde se encontraban los efectivos militares que prestan seguridad en el sitio y ellos los llamaron, apersonándose sólo el Soldado Raso Anderson Hernández, titular de la cédula de identidad número V- 27.761.635, a quien se le preguntó por el tropa profesional que tenía que estar de seguridad en el almacén, en este caso el SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201, respondiendo este último que el profesional se había retirado en horas de la mañana a resolver unas novedades familiares, en razón de ello, se procedió a llamarlo a su teléfono celular (0416-1594792), siendo atendidos por el referido ciudadano, quien manifestó que se encontraba en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, resolviendo un problema familiar, seguidamente se le preguntó quién lo había autorizado y respondió que no había pedido permiso ni informado a nadie, ante lo cual se le informó que tenía que presentarse en la Base Aérea lo antes posible.

En fecha 12 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 15:36 horas, se apersonó el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201 a las instalaciones de la Base aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, siendo aprehendido por el Primer Teniente Oscar Guillen Parra, titular de la cédula de identidad N° V-18.660.259, con todas las formalidades de ley, razones y circunstancias que justifican la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.

SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales antes descritos, los cuales en efecto señalan:

“…De la insubordinación, incurre en el delito de insubordinación
1. El militar que viola manifiestamente una orden de servicio o se resiste al cumplimiento de ella…”

En efecto se desprende de actas, que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201, estaba designado según boleta de comisión inserta al folio trece (13) de la presente causa, a cumplir funciones de seguridad en el almacén de CORPOELEC, ubicado en la Zona Industrial N° 02 de Barquisimeto, estado Lara desde el día 05 de octubre hasta el 19 de octubre de 2015, siendo el caso que en fecha 10 de octubre de 2015, se ausento de su puesto de servicio a los fines de resolver una novedad familiar, violentando de esta forma la orden de servicio de fecha 02 de octubre del 2015, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Luis Jonathant Zorce Rangel, Comandante del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, para la cual había sido designado, inserta al folio trece de la presente causa, demostrando a su vez un acto de indisciplina, entendida como un acto sistemático y persistente a desobedecer las órdenes dadas por los superiores, lo cual se traduce en un rompimiento de la disciplina.

Así mismo, los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público Militar, pueden subsumirse en el tipo penal de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar que dispone “el que sin rehusar de modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio deja de ejecutarla…”, delito en el cual incurrió el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201, haciendo caso omiso de los mandatos de sus superiores, en este caso de prestar y llevar a cabo el desempeño normal del servicio para el cual había sido designado y no ausentarse del lugar como en efecto ocurrió.

Finalmente, en lo que respecta al delito de ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues ciertamente, abandono es incumplimiento de un deber por deserción, situación que se materializó en el momento de que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201, se ausentó del almacén de CORPOELEC, ubicado en la Zona Industrial N° 02 de Barquisimeto, estado Lara, donde cumplía funciones de seguridad por presentar presuntamente un problema familiar, tal como se desprende del informe suscrito por el ciudadano Soldado Raso Anderson Hernández inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa, quien le manifestó a la comisión encargada de pasar revista que el Tropa Profesional se había retirado en horas de la mañana a los fines de tramitar una novedad familiar, en consecuencia se admite la precalificación efectuada por el Ministerio Público Militar por los delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede subsumirse presuntamente en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 10 de octubre de 2015, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 10 de octubre de 2015 en las instalaciones de CORPOELEC, ubicada al lado de SIDETUR, Zona Industrial II del estado Lara.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, ahora bien, si existe una prueba directa, como el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida judicial privativa de libertad, siempre que estén llenos los demás extremos de ley. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta de Investigación Penal número 002-2015 de fecha 10 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano Capitán Julio José Capdevilla, de donde se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos imputados al ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201; 2) Acta de Investigación Penal número 003-2015, de fecha 12 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano Primer Teniente Oscar Guillen Parra, de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201; 3) Orden de Comisión número 0019-2015, de fecha 02 de octubre de 2015 y suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Luis Jonathant Zorce Rangel, de la cual se desprende que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201, había sido designado para cumplir funciones de seguridad en el almacén de CORPOELEC, ubicado en la Zona Industrial N° 2 de Barquisimeto, estado Lara desde el 05 de octubre de 2015 hasta el 19 de octubre de 2015; 4) Informe suscrito por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201, donde manifiesta que efectivamente en fecha 10 de octubre de 2015, cuando se encontraba de comisión de servicio en la planta eléctrica, se retiró a los fines de comprar un kit de sutura para un familiar, abandonando con estas acciones su puesto de servicio; Informe suscrito por el ciudadano Mayor Roberto José Sánchez López, en su condición de Jefe de los servicio de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil para el 10 de octubre de 2015, en el cual manifiesta que en la misma fecha el General de Brigada Darío Armando Pérez Reyes Comandante de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, le ordenó enviar una comisión a CORPOELEC, con la finalidad de pasar revista, constatando dicha comisión que efectivamente el imputado de autos no se encontraba en su puesto de servicio; 5) Informe suscrito por el Capitan José Capdevilla Camacho, quien era integrante de la comisión designada, del cual se desprende que al llegar a la sede de COPOELEC, preguntaron por los efectivos militares que prestan seguridad en el lugar, apersonándose el ciudadano Soldado Raso Anderson Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-27.761.635, quien informó que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201, se había retirado en horas de la mañana y que le había efectuado Varias llamadas siendo infructuosas; 6) Informe suscrito por el ciudadano Soldado Raso Anderson Hernandez, titular de la cédula de identidad N° V-27.761.635, mediante el cual manifiesta que en fecha 10 de octubre de 2015, se encontraba en el alamacen de CORPOELEC, cuando el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201, le manifestó que se iba a retirar de la instalación porque tenía una novedad familiar que resolver. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.

En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por los delitos de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, podrían exceder de los diez (10) años de prisión.

En este orden de ideas observa este juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, por cuanto tal conducta quebranta el honor y deber militar que a su vez implica la obediencia, disciplina y la subordinación, pilares fundamentales sobre los cuales reposa la institución castrense, aunado al hecho que afecta no solo a la Fuerza Armada como Institución, sino también a la población venezolana, por tratarse de un tema de seguridad nacional, ya que se trata de la custodia de depósitos relacionados con el Sistema Nacional de energía eléctrica.

De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que el imputado de autos, estando en libertad, pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas.

En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

CUARTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201, quienes ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente a los imputados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Así se decide.

QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud efectuada por la Defensora Pública Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES, en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas y de libertad plena en beneficio de sus defendidos, observa este juzgador que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Así se decide.

SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día viernes 16 de octubre de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al Grupo Aéreo de Caza N° 12 de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, con sede en Barquisimeto, estado Lara a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente del ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO SARMIENTO, al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del imputado en el Grupo Aéreo de Caza N° 12 de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, con sede en Barquisimeto, estado Lara, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día 16 de octubre de 2015, fecha en la cual será trasladado. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. De conformidad con el artículo 161 ejusdem este Tribunal se reserva el lapso para publicar la motiva de la presente audiencia.

DISPOSITIVA

PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y certificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público Militar se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por la Fiscal Militar Auxiliar TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordadas relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201. QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, 238, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensora Publica Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES, a favor de su patrocinado SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201. SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día viernes 16 de octubre de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al Grupo Aéreo de Caza N° 12 de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, con sede en Barquisimeto, estado Lara a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente del ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILMER DANIEL SARMIENTO SARMIENTO, al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del imputado en el Grupo Aéreo de Caza N° 12 de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, con sede en Barquisimeto, estado Lara, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día 16 de octubre de 2015, fecha en la cual será trasladado. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. Háganse las participaciones de rigor. De conformidad con el artículo 161 ejusdem este Tribunal se reserva el lapso para publicar la motiva de la presente audiencia. Es todo.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, el quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR


JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE