REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
205º y 156º
Valencia, 19 de octubre de 2015
Celebrada como ha sido en fecha 13 de octubre de 2015, Audiencia preliminar, la cual fue suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1° de la norma adjetiva penal, en virtud del defecto de forma de la acusación y en vista que no fue posible subsanarlo de manera inmediata se concedió un lapso prudencial previa solicitud de las partes de 10 días hábiles a partir de la fecha anterior para que el ministerio publico militar representado en el presente caso por la Fiscalía Militar 15 de valencia estado carabobo, presentara un acto conclusivo reformado en relación a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código Orgánico de Procesal Penal; reanudado como fue el acto en fecha 13 de octubre de 2015 y consignada la reforma del escrito acusatorio en su oportunidad legal, oídas las exposiciones de las partes en razón de la reforma del libelo acusatorio y depurado como fue considerado el presente proceso, se procedió a dictar decisión a las solicitudes planteadas por las partes en la oportunidad legal. Según Causa N° CJPM-TM6°C-074-2015, en consecuencia corresponde a este Juzgado Militar Sexto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentar los puntos debatidos y resueltos, que constan en el acta respectiva, acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 313 y 314, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.280.822, Plaza del DAEX Caracas, residenciado y domiciliado en la Urbanización Miguel Ángel Loillet Calderin, Avenida Ejercito Casa Nro. 40 Maracay Estado Aragua.
Debidamente asistido por la ciudadana abogada Maria Teresa Rivas Sosa, defensora publica militar de Valencia estado Carabobo,, con domicilio procesal en la Sede de la 41 Brigada Blindada y Guarnición Militar de Valencia.
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
La representación de la Fiscalía Militar 10 de Maracay estado Aragua, en intervención expuso:
“ El ciudadano PRIMER TENIENTE JHOBERT GANDICA RUIZ Fiscal Militar Decimo de Maracay, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, secretario, Defensa Publica y demás presentes, ocurro ante ese Digno Tribunal de Control, con el objeto presentar formal Acusación en contra del ciudadano: S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822, venezolano, de profesión u oficio Sargento Segundo del Componente Ejercito Bolivariano de Venezuela, residenciado y domiciliado en la Urbanización Miguel Ángel Loillet Calderin, Avenida Ejercito Casa Nro. 40 Maracay Estado Aragua, por la Comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto en el Artículo 570 numeral 1 del código Orgánico de Justicia Militar en calidad de AUTOR, por presuntamente estar incurso en los hechos ocurridos en fecha 05JUN15 con ocasión a la pérdida de ARMA TIPO PISTOLA, MODELO HK 45, SERIAL 25-0283390 PERTENECIENTE AL DAEX CARACAS, a quien le fue solicitada orden de Aprehensión en fecha 09 de Junio de 2015 ante el Tribunal Militar Sexto de Control a cargo de la ciudadana Capitana Luz Mariela Santa Fe Acevedo quien acuerda con lugar dicha Solicitud en la fecha antes mencionada, quedando bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares CENAPROMIL. De las actuaciones procesales que constan en el cuaderno de Investigación Penal Militar que nos ocupa se desprende que: “En el día Viernes 05 de Junio del año 2015, siendo las 22:05 horas, compareció voluntariamente ante la Sala de Actas Procesales de la Base de Contra Inteligencia Militar Nº 01 (Aragua), adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en final Av. Aragua, con prolongación Av. Dr. Montoya, frente al Parque Metropolitano, sede de los Tribunales Militares (Anexo DGCIM-Aragua), municipio Girardot del estado Aragua, el funcionario: COM. (DGCIM) JESÚS APARICIO, adscrito a este Despacho, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “El día Viernes 05 de Junio del año 2015, siendo las 20:30 horas, cumpliendo instrucciones del Ciudadano CNEL. ELIEZER JOSE MELÉNDEZ ASMADT, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Central N° 4, se presentó en este despacho una comisión de la RCIM 4, al mando de la COM. (DGCIM) CRUMILKA MARTÍNEZ, que a su vez venia acompañada del ciudadano, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822, a quien se menciona en las Actas de Denuncia N°15-068 y 15-069 ambas de fecha 05JUN15, rendidas en la Región de Contrainteligencia Militar Central N°4, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, por los ciudadanos; YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.245.484, por la presunta perdida de un juego de video PSP y de CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V- 9.284.477, por la presunta desaparición de un arma tipo pistola, modelo HK .45, serial 25-028390; asimismo la comisaria proveniente de la RCIM 4 le hace entrega de un sobre de manila color amarillo lacrado con las pertenencias personales del ciudadano DAVID AZCARATE BLANCO, a mi persona, la cual deje bajo custodia del Inspector de Guardia de esta Bcim,. Seguidamente me trasladé en compañía de los funcionarios, SUB/INSPECTOR (DGCIM) ALFONSO FUENMAYOR; AGENTE III (DGCIM) JAVIER MALUENGA; AGENTE III (DGCIM) DANNY PERDOMO y el sargento segundo DAVID AZCARATE, en el vehículo marca Nissan, modelo Frontier, color plata, sin placas, con destino a la Urbanización Miguel Ángel Lollet Calderin, avenida. Ejército, casa # 40, sector Tapa Tapa, municipio Girardot del estado Aragua, una vez en el lugar, se procedió a buscar a tres (03) testigos presenciales para una inspección técnica a realizar en la dirección antes mencionada, quedando identificados como: FIGUEROA ROMERO JOSE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V- 18.489.034, COLINA BARRANCO ALI ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.813.801 y GRATEROL DE PEÑA XIOMARA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° V- 10.915.855, seguidamente mencionadas comisiones estaban siendo esperadas por la ciudadana, YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.245.484, quien voluntariamente abrió la puerta del inmueble e invitó y autorizo a pasar a los funcionarios, con la finalidad de que se realizara la inspección técnica a una de las habitaciones de la vivienda antes señalada, la cual se encontraba entrando a mano izquierda, sin puerta, ni iluminación artificial ni natural, procediendo abrir en presencia de los testigos, un (01) closet, color beige, en donde se pudo colectar lo siguiente: una (01) empuñadura de un arma de fuego marca HK, modelo USP, color negro, serial 25-028390, con su respectivo conjunto de mecanismo, disparador, martillo, resorte recuperador y muelle, la cual coincide con la mencionada en la denuncia N° 15-069 de fecha 05JUN15; un (01) cargador vacío, color negro, marca walther, modelo P99, con capacidad para dieciséis cartuchos calibre 9mm; asimismo en un (01) locker, color azul, se pudo colectar lo siguiente: once (11) cartuchos sin percutir, calibre 9mm y un (01) cartucho sin percutir, calibre 7,62 x 51 mm; seguidamente se procedió a inspeccionar una caja de cartón, color Marrón claro, en donde se pudo colectar: nueve (09) vainas vacías, calibre .50; un (01) cartucho sin percutir, calibre .22; un (01) cartucho sin percutir, calibre 7,62 x 51 mm; un (01) cartucho sin percutir inutilizado con su vaina; un (01) cartucho sin percutir, calibre .30; dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 12 mm; un (01) cartucho sin percutir, calibre 5.7 x 28 mm; un (01) aguja percutora de un arma de fuego; un (01) tambor de revolver; un (01) varilla extractora de revolver; un (01) fornitura con tres (03) porta cargadores para AK-103, de cuero, color negro; todo esto material de interés criminalístico para la diligencia necesaria y urgente que adelanta este despacho, al encontrarnos en presencia de una flagrancia se le notificó al ciudadano, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822, que sería detenido por esta comisión, de inmediato se le puso de vista, manifiesto y lectura el acta de derechos constitucionales la cual firmó con su puño y letra, dando fe que fueron respetados todos los derechos Constitucionales. En tal sentido ciudadano Juez, este Ministerio Público Militar, conforme a las resultas y actuaciones procesales obtenidas en el curso de la presente investigación signada con el número FM10-029-2015, adelantadas hasta esta etapa de la Fase Preparatoria por este Despacho Fiscal Militar quien fundamenta la presente solicitud conforme a las Resultas Obtenidas en AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, ante el Juez Militar Sexto de Control con Sede en Valencia CAPITAN LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO del ciudadano S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822, plaza del DAEX Caracas, ubicada en Caracas Distrito Capital. Visto de esta forma ciudadana Juez de Control a Criterio de quien dirige la Presente Investigación de acuerdo a lo que establece el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el precitado ciudadano adquirió calidad de Imputado Material por ser señalado como partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a la ley. Ahora bien honorable Juez, de lo expuesto anteriormente, podemos inferir que el ciudadano: S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822, está incurso en los hechos ocurridos en fecha 05JUN15 con ocasión a la pérdida de una ARMA TIPO PISTOLA, MODELO HK 45, SERIAL 25-0283390 PERTENECIENTE AL DAEX CARACAS. En el transcurso de la presente investigación se recabaron las siguientes pruebas, que comprometen la responsabilidad penal del imputado S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822 a tal efecto de la convicción sobre la comisión de los hechos en las circunstancias descritas, las cuales surgen de las siguientes diligencias investigativas y elementos de prueba obtenidos: 01) Acta Policial, de fecha 05 Junio de 2015, suscrita y elaborada por el ciudadano: COM. (DGCIM) JESUS APARICIO, Comisario de la Base de Contrainteligencia Militar Nº01, ubicada en Maracay Estado Aragua, documento en el cual se deja constancia de la circunstancias de modo y tiempo del procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822 por estar incurso en los hechos ocurridos en fecha 05JUN15 con ocasión a la pérdida de un ARMA TIPO PISTOLA, MODELO HK 45, SERIAL 25-0283390 PERTENECIENTE AL DAEX CARACAS. 02) Acta de Investigación Penal Militar, de fecha 06 de Junio de 2015, suscrita por el ciudadano: Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional Primer Teniente Jhobert Grey Gandica Ruiz, por la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la FANB, Establecido en el artículo 570, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822, Plaza del DAEX Caracas, SE FORMO EXPEDIENTE N° FM10-029-2015.03) Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.245.484, Sargento Primero del Ejercito Bolivariano de Venezuela, ubicada en Maracay Estado Aragua, mediante el cual deja constancia en fecha 05 de Junio de 2015 las circunstancias de modo tiempo y lugar del conocimiento de los hechos. 04) Copias Certificadas del Libro de novedades del Jefe de los Servicios del DAEX de los días 04,05,06,07,08 y 09 donde se encuentra plasmado la situación del S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO en las fechas antes mencionadas. 05) Manual de Procedimientos de Servicio de Día del DAEX Donde se establece el debido procedimiento para el movilizar el material y las medidas de seguridad del DAEX. 05) Designación del cargo del Ciudadano S/2 DAVID AZCARATE BLANCO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.280.822 donde se refleja que la mencionada tropa Profesional es Plaza del DAEX y el cargo que ocupa. 06) Copia del Libro de entrevista Y solicitudes del Personal Plaza de la Dirección General de Armas y Explosivos Documento donde se deja plasmado las novedades del personal plaza del DAEX. 07) Actas de Recibo de Relaciones del material Programado para la inutilización o destrucción d las Armas que se encuentran en los almacenes del DAEX para la fecha 04 de junio de 2015 Documentos donde se refleja el material de guerra, armas y explosivos que el DAEX tiene programado para la destrucción. 08) Se promueve el resultado de la Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SOLICITADAS al Laboratorio criminalística del CICPC mediante Oficio FM10-332-15 de Fecha 14JUL15 efectuada a las siguientes evidencias : 01 un cartucho calibre 30 mm sin percutir donde se lee en el culote wraso, 01 un cartucho calibre 5.27x28mm sin percutir donde selle en el culote 5.7x28 FNB88, 01 un cartucho calibre 22, donde se lee en culote súper, 01 un cartucho inutilizado con su vaina donde se lee en culote 18887, 05 cartuchos calibres 9mm sin percutir, 03 cartuchos calibre 9mmsin percutir donde se lee en culote 06,08,08 , 02 cartuchos 9mm sin percutir donde se lee en el culote speer9mm luguer, 01 cartucho 9mm sin percutir donde se lee en el culote nn4-889-a, 02 cartuchos calibre 32 sin percutir donde se lee en el culote 32 auto pmc, 01 cartucho para escopeta calibre 12 donde se lee en el culote 12bornachi italy, 01 cartucho para escopeta calibre 12mm donde se lee en el culote que se encuentra en mal estado , 01 cartucho calibre 7,62 x 51 sin percutir donde se lee en el culote 7,62x5189, 07 vainas calibre 50mm donde se lee en el culote CAVIM 09, 02 vainas calibres 50 donde se lee en el culote fnb 991k68, 01 cargador vació color negro marca Walter con capacidad para 16 cartuchos 9mm, 05 alzas para pistola automáticas color negro, una empuñadura con su conjunto de mecanismo con su respectivo disparador, martillo , muelle con resorte recuperador serial de carcaza 25-028390, 01 aguja percutora de fal, 01 un tambor de revolver, 01 varilla extractora de revolver , 01 pieza de mecanismo de revolver , 01 pieza de metal se puede observar el Escudo de Venezuela y un numero 80524. 09) Experticia Técnica de Reconocimiento Legal Numero79700-st-rl210 de fecha 22 de Julio de 2015. Suscrita por el Detective Normary Mujica Funcionario del CICPC Credencial 39.570 realizado a un 01 Correaje Táctico Provisto de 03 tres porta cargadores elaborado en cuero, Resulta de experticia Técnica donde indica el material y las especificaciones. 10) Fijación Fotográfica de la habitación de la vivienda Ubicada en la Urbanización Miguel Ángel Lollet Calderin Avenida Ejercito, Casa 40, Sector Tapa Tapa , municipio Girardot del Estado Aragua Realizada por Los Funcionarios Adscritos al DIGCIM Aragua Documento donde se deja reseña fotográfica del tipo de evidencia y el sitio donde se localizó. Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822, Plaza del DAEX Caracas, ubicada en Caracas Distrito Capital, proporcionan fundamentos de convicción suficientes para el enjuiciamiento del mismo y se subsumen dentro de los supuestos que configuran la comisión de los delitos de por la Comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el Articulo 389 numeral 1, por presuntamente estar incurso en los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio de 2015 con ocasión a la pérdida de un ARMA TIPO PISTOLA, MODELO HK 45, SERIAL 25-0283390 PERTENECIENTE AL DAEX CARACAS. Con respecto a Los tipos penales calificados por esta representación Fiscal al citado Ciudadano en el caso que nos ocupa, podemos Inferir que la conducta asumida fue dolosa, ligera e irresponsable, obrando alejado de principios y valores como la probidad, desinterés, fidelidad, honradez, seguridad y respeto, atentando directamente contra el correcto funcionamiento de la INSTITUCIÓN ARMADA NACIONAL buscando con esta acción un provecho personal. Asimismo, el delito militar de sustracción para materializarse entre sus condiciones principales exige que los efectos, fondos o valores de la Fuerza Armada se encuentren bajo custodia y responsabilidad del sujeto activo, con la obligación de custodiarlos, vigilarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio de la Fuerza Armada, y en cambio lo sustrajeron disponiendo de ellos en provecho propio, violando y traicionando así la confianza depositada por el Estado Venezolano, infringiendo de esta forma todos los deberes en el cumplimiento de sus obligaciones, materializándose el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada. En este caso el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera que sea su origen y destinación que pertenezcan a las Fuerzas Armadas. Resulta evidente a criterio de este Despacho Fiscal Militar con competencia Nacional, que los hechos investigados y analizados donde se encuentra incurso el citado ciudadano , constituyen DELITOS en virtud de ser hechos humanos, típicos y contrarios a la norma o lesivos del interés o bien jurídico protegido, tomando en cuenta que nuestro derecho Penal, es un derecho penal de hecho donde solo se castiga por comportamientos activos u omisivos que trascienden o afectan la vida social, en este caso el de una Institución Fuerza Armada, considerando este Despacho Fiscal que la ejecución de estos actos rebajan y afrentan los principios morales, el honor y respeto que debe poseer todo militar hacia su Institución Fuerza Armada y por consiguiente a la Nación Venezolana. Partiendo de que Delito Militar supone, esencialmente, una acción u omisión, típica, culpable, antijurídica y punible penalmente relevantes que atentan fundamentalmente contra la Institución Armada, operando sustancialmente en las bases donde descansa la citada institución como lo son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación materializándose y determinándose por medio de la ley sustantiva Militar. Ahora bien analizando el primer elemento del delito que es la ACCIÓN, en la investigación que realizó esta Fiscalía Militar en relación al imputado , se demostró una acción, que puede resumirse en la actividad dirigida por la voluntad, conscientemente hacia un fin, seleccionando los medios y dirigiéndolo hacia un determinado resultado. Donde la conducta del ciudadano S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO esta resumida en actos ilegales, ilícitos e indignos, apartados de la actuación de un miembro de la Fuerza Armada nacional ocasionando un daño, un resultado antijurídico que indudablemente está plenamente demostrado al verse afectado el patrimonio de la Fuerza Armada. Con respecto a la ANTIJURICIDAD como otro elemento fundamental del delito, no es sino una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte y las normas objetivas que integran el Derecho Positivo del Estado por la otra parte. Razón por la cual nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, tiene la firme intención de preservar los más altos principios de la justicia, no escapando de ella el cumplimiento de la condena, previa a una sentencia definitivamente firme o el aseguramiento del imputado para que se someta a un proceso penal en la jurisdicción castrense, todo esto con el único norte de garantizar la justicia, la paz interna y el hilo Constitucional del Estado Venezolano. En cuanto a la CULPABILIDAD, para la existencia de este elemento se habla que debe existir el dolo. Quedando demostrado que la conducta asumida por el ciudadano ampliamente identificado en actas, estuvo acompañada de la intencionalidad de lograr un fin, intención esta desde todo punto de vista contraria a las leyes, reglamentos y normas militares, lo que trajo como consecuencia un daño irreparable para la institución armada nacional, la Justicia y el fuero castrense, daño este igualmente temerario, mas sin embargo con plena conciencia por parte de este efectivo castrense, de las consecuencias jurídicas y sociales que este evento acarrearía para la Fuerza Armada Nacional, ya que la sustracción de este armamento es bien sabido que están dirigidas a actividades contrarias a su creación y a causa daño a la sociedad, a los organismos de seguridad del estado y a la propia fuerza armada nacional. Finalmente, este Despacho Fiscal Militar con competencia nacional es del criterio indiscutible que en la presente causa estamos en presencia de unos delitos militares que se caracterizan por atentar directamente contra un bien que no es otro, que la propia Fuerza Armada, la cual descansa en la obediencia, la subordinación, la disciplina y el mando militar, cuyas bases, régimen y disciplina son destruidas, lesionadas y hechas peligrar con la acción de los sujetos activos. Esta representación fiscal, ofrece los siguientes medios de convicción por considerarlos pertinentes útiles y necesarios, los cuales fueron incorporados de conformidad con el articulo 308 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esta etapa intermedia, se traducen en ofrecimientos de prueba, para que sean evacuadas en el debate oral y público, a los fines de que el Estado Venezolano, a través de sus órganos ejecutores, en este caso, esta fiscalía Militar, sostenga la responsabilidad penal del ciudadano S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822, Plaza del DAEX Caracas, con miras a obtener un veredicto condenatorio por los delitos que se le imputan. PRUEBAS TESTIMONIALES: 01) Se ofrece el testimonio del Detective Normary Mujica Funcionario del CICPC Credencial 39.570 realizado a un 01 Correaje Táctico Provisto de 03 tres porta cargadores elaborado en cuero Documento pertinente y necesario para demostrar que tipo de objetos fueron lo que se colectaron y dieron origen a la comisión del hecho punible de Naturaleza penal Militar que se le atribuye al ciudadano Imputado, 02) Se ofrece el testimonio del ciudadano Coronel CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V- 9.284.477, por la presunta desaparición de un arma tipo pistola, modelo HK .45, serial 25-028390, Consta en denuncia 15-069 del DGCIM de fecha 05JUN15, por cuanto se desempeña como Director del Parque Nacional del Daex pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial de los hechos y posee el conocimiento específico del material que maneja el DAEX y de los procedimientos que realiza lo cual sería un gran aporte a la presente investigación donde se relaciona la ciudadano: S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822. 03) Se ofrece el testimonio del ciudadano Sargento Primero YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.245.484, , por la presunta perdida de un juego de video PSP, Consta en denuncia N°15-068 del DGCIM de fecha 05JUN15, por cuanto tiene conocimiento de cómo se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente investigación y necesario por tener conocimiento circunstancial de los hechos objeto de la presente investigación donde se relaciona el ciudadano: S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822. 04) Se ofrece el testimonio del ciudadano ALI ANTONIO COLINA BARRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.813.801, pertinente por cuanto fue testigo presencial en el procedimiento realizado por los funcionarios de contrainteligencia militar en la vivienda N.40 de la Urbanización Miguel Ángel Lollet Calderin en Avenida Fuerzas Armadas donde se consiguieron las evidencias que dieron origen a la presente investigación y necesario por tener conocimiento circunstancial de los hechos objeto de la presente investigación donde se relaciona al ciudadano: S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822. 05) Se ofrece el testimonio del ciudadano JOSE ALEXANDER FIGUEROA ROMERO, titular de la cedula de identidad N°18.489.034, pertinente por cuanto fue testigo presencial en el procedimiento realizado por los funcionarios de contrainteligencia militar en la vivienda N.40 de la Urbanización Miguel Ángel Lollet Calderin en Avenida Fuerzas Armadas donde se consiguieron las evidencias que dieron origen a la presente investigación y necesario por tener conocimiento circunstancial de los hechos objeto de la presente investigación donde se relaciona al ciudadano: S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822. 06) Se ofrece el testimonio del ciudadano COMISARIO DGCIM JESUS APARICIO , pertinente por cuanto fue Funcionario actuante de contrainteligencia militar en el Procedimiento realizado en la vivienda N.40 de la Urbanización Miguel Ángel Lollet Calderin en Avenida Fuerzas Armadas donde se consiguieron las evidencias que dieron origen a la presente investigación y investigación donde se relaciona al ciudadano: S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822. 07) Se ofrece el testimonio del ciudadano SUB-INSPECTOR DGCIM ALFONSO FUENMAYOR, pertinente por cuanto fue Funcionario actuante de contrainteligencia militar en el Procedimiento realizado en la vivienda N.40 de la Urbanización Miguel Ángel Lollet Calderin en Avenida Fuerzas Armadas donde se consiguieron las evidencias que dieron origen a la presente investigación y necesario por tener conocimiento circunstancial de los hechos objeto de la presente investigación donde se relaciona al ciudadano: S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822. PRUEBAS DOCUMENTALES: Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo 322 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar: 01) Acta Policial, de fecha 05 Junio de 2015, suscrita y elaborada por el ciudadano: COM. (DGCIM) JESUS APARICIO, Comisario de la Base de Contrainteligencia Militar Nº01, ubicada en Maracay Estado Aragua, documento en el cual se deja constancia de la circunstancias de modo y tiempo del procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822 por estar incurso en los hechos ocurridos en fecha 05JUN15 con ocasión a la pérdida de un ARMA TIPO PISTOLA, MODELO HK 45, SERIAL 25-0283390 PERTENECIENTE AL DAEX CARACAS. Documento pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible de Naturaleza penal Militar que se le atribuye al ciudadano Imputado. 02) Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.245.484, Sargento Primero del Ejercito Bolivariano de Venezuela, ubicada en Maracay Estado Aragua, mediante el cual deja constancia en fecha 05 de Junio de 2015 las circunstancias de modo tiempo y lugar del conocimiento de los hechos. Documento pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible de Naturaleza penal Militar que se le atribuye al ciudadano Imputado. 03) Actas de Denuncia N°15-068 y 15-069 ambas de fecha 05JUN15, rendidas en la Región de Contrainteligencia Militar Central N°4, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, por los ciudadanos; YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.245.484, por la presunta perdida de un juego de video PSP y de CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V- 9.284.477, por la presunta desaparición de un arma tipo pistola, modelo HK .45, serial 25-028390. Documento pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible de Naturaleza penal Militar que se le atribuye al ciudadano Imputado. 04) Copias Certificadas del Libro de novedades del Jefe de los Servicios del DAEX de los días 04,05,06,07,08 y 09 Documento pertinente y necesario para demostrar que se encuentra plasmado la situación del S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO. 05) Manual de Procedimientos de Servicio de Día del DAEX Documento pertinente y necesario para demostrar el debido procedimiento para el movimiento del material y las medidas de seguridad del DAEX que fueron violentadas en la comisión del hecho punible de Naturaleza penal Militar que se le atribuye al ciudadano S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO. 06) Designación del cargo del Ciudadano S/2 DAVID AZCARATE BLANCO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.280.822 Documento pertinente y necesario para demostrar que el ciudadano S/2DO antes mencionado es plaza del DAEX y tenía acceso a las instalaciones donde se resguarda material de guerra, municiones o armas de fuegos que dio inicio a la comisión del hecho punible de Naturaleza penal Militar. 07) Copia del Libro de entrevista Y solicitudes del Personal Plaza de la Dirección General de Armas y Explosivos Documento pertinente y necesario para demostrar que no paso novedades mediante entrevista referentes a la obtención material de guerra , municiones o arma de fuego ciudadano Imputado. 08) Actas de Recibo de Relaciones del material Programado para la inutilización o destrucción d las Armas que se encuentran en los almacenes del DAEX para la fecha 04 de junio de 2015 Documento pertinente y necesario para demostrar que existe un documento en el Folio 182 Del Cuaderno Investigativo FM10-029-15 donde entrega al DAEX el CICP Subdelegación Vargas (01) un Arma tipo Pistola 45 mm marca HK Seriales 25-028390 inutilizada para su destrucción mediante la fundición y mencionado armamento es localizado en la vivienda del S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO quien Plaza del DAEX. 09) Se promueve el resultado de la Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL SOLICITADAS al Laboratorio criminalística del CICPC mediante Oficio FM10-332-15 de Fecha 14JUL15 efectuada a las siguientes evidencias : 01 un cartucho calibre 30 mm sin percutir donde se lee en el culote wraso, 01 un cartucho calibre 5.27x28mm sin percutir donde selle en el culote 5.7x28 FNB88, 01 un cartucho calibre 22, donde se lee en culote súper, 01 un cartucho inutilizado con su vaina donde se lee en culote 18887, 05 cartuchos calibres 9mm sin percutir, 03 cartuchos calibre 9mmsin percutir donde se lee en culote 06,08,08 , 02 cartuchos 9mm sin percutir donde se lee en el culote speer9mm luguer, 01 cartucho 9mm sin percutir donde se lee en el culote nn4-889-a, 02 cartuchos calibre 32 sin percutir donde se lee en el culote 32 auto pmc, 01 cartucho para escopeta calibre 12 donde se lee en el culote 12bornachi italy, 01 cartucho para escopeta calibre 12mm donde se lee en el culote que se encuentra en mal estado , 01 cartucho calibre 7,62 x 51 sin percutir donde se lee en el culote 7,62x5189, 07 vainas calibre 50mm donde se lee en el culote CAVIM 09, 02 vainas calibres 50 donde se lee en el culote fnb 991k68, 01 cargador vació color negro marca Walter con capacidad para 16 cartuchos 9mm, 05 alzas para pistola automáticas color negro, una empuñadura con su conjunto de mecanismo con su respectivo disparador, martillo , muelle con resorte recuperador serial de carcaza 25-028390, 01 aguja percutora de fal, 01 un tambor de revolver, 01 varilla extractora de revolver , 01 pieza de mecanismo de revolver , 01 pieza de metal se puede observar el Escudo de Venezuela y un numero 80524.Documento pertinente y necesario para demostrar técnicamente las especificaciones de las Municiones y El Arma Inutilizada que Sustrajo el ciudadano S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO. 10) Experticia Técnica de Reconocimiento Legal Numero79700-st-rl210 de fecha 22 de Julio de 2015. Suscrita por el Detective Normary Mujica Funcionario del CICPC Credencial 39.570 realizad a un 01 Correaje Táctico Provisto de 03 tres porta cargadores elaborado en cuero Documento pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible de Naturaleza penal Militar que se le atribuye al ciudadano S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO. 11) Fijación Fotográfica de la habitación de la vivienda Ubicada en la Urbanización Miguel Ángel Lollet Calderin Avenida Ejercito, Casa 40, Sector Tapa Tapa , municipio Girardot del Estado Aragua Realizada por Los Funcionarios Adscritos al DIGCIM Aragua Documento pertinente y necesario para demostrar donde se colecto la evidencia dejando una reseña fotográfico del tipo de evidencia y el sitio donde se localizó. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el ENJUICIAMIENTO del imputado ciudadano S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822 por estar incurso en los hechos ocurridos en fecha 05JUN15 con ocasión a la pérdida de un ARMA TIPO PISTOLA, MODELO HK 45, SERIAL 25-0283390 PERTENECIENTE AL DAEX CARACAS, ubicada en Maracay Estado Aragua, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que es responsable en la comisión siguientes Delitos Militares: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia militar, en calidad de AUTOR conforme a lo dispuesto en el Articulo 389 numeral 1, hechos que guardan relación con la Investigación Penal Militar Nro. FM10-029-2015. Así mismo Ciudadano Juez solicito la Admisión de la presente Acusación en toda y cada una de sus partes, la pertinencia y necesidad de los Medios de Prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar según lo establecido en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para los referidos delitos y Finalmente solicito se Mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad al referido ciudadano ampliamente identificado. Es todo”.
ACUSADO
El acusado S/2DO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822., una vez impuesto del precepto Constitucional, en la primera oportunidad , previsto en el artículo 49.5 constitucional y 127.8 de la norma adjetiva penal, manifestó: “NO DESEO DECLARA”
INTERVENCION DE LA DEFENSA PUBLICA:
la ciudadana Primer Teniente MARIA TERESA RIVAS SOSA, quien manifestó: “Yo, PTTE. MARIA TERESA RIVAS SOSA, venezolana, actuando en este acto como Defensora Pública Militar del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.280.822, estado civil soltero, de profesión militar activo en la Jerarquía de Sargento Segundo, actualmente plaza de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), relacionado en la acusación citada en referencia, que cursa ante el Tribunal Militar Sexto en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR; y de conformidad a lo establecido en los articulas 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concatenada relación con el artículo 311 numerales 6,7,8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar escrito de Oposición a la acusación interpuesta por el Primer Teniente Jhobert Greey Gandica Ruiz, quien es el Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa que se encuentra signada con la nomenclatura siguiente CJPM¬TM6°C-074-15, paso a exponer: En el día viernes 05 de junio, del presente año, siendo las 22:00 horas, compareció voluntariamente en la sala de actas procesales de la base de contra inteligencia militar N° 01 (Aragua) adscrito a la Dirección General de contrainteligencia militar, ubicada en final Av Aragua con prolongación Av, Dr Montoya, frente al parque metropolitano, sede de los Tribunales Militares (anexo DGCIM-Aragua), municipio Girardot del estado Aragua, el funcionario: COM. (DGCIM) JESUS APARICIO, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "el día viernes 05 de julio del año 2015, siendo las 20:30 horas cumpliendo instrucciones del ciudadano CNEL. ELIEZER JOSÉ MELENDEZ ASMADT, comandante de la región de contrainteligencia militar central N° 4, se presentó en este despacho una comisión de le RCIM 4, al mando de la COM (DGCIM) CRUMILCA MARTINEZ, que a su vez venia acompañada del ciudadano, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V.-24.280.822, a quien se menciona en las actas de denuncia N° 15-068 y 15-069 ambas de fecha 05JUN15, rendidas en la región de contrainteligencia militar, por los ciudadanos: YESSICA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.245.484, por la presunta perdida de un juego de video PSP y de CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la Cedula de identidad N° v.- 9.284.477, por la presunta desaparición de un arma tipo pistola, modela AK 45, serial 25-0283390, así mismo la comisaria proveniente de la RCIM le hace entrega de un sobre manila color amarillo lacrado con las pertenencia, personales del ciudadano DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, la cual. bajo
custodia del inspector de guardia de BCIM, seguidamente se trasla;,9n en comisión y en compañía del ciudadano DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, con destino a la Urbanización Miguel Ángel Loliet Calderin, avenida Ejercito, casa N° 40, sector tapa tapa municipio Giradot del estado Aragua, una vez en el lugar, se procedió a buscar a tres (03) testigos presenciales para una inspección técnica a realizar en la dirección antes mencionada quedando identificados como: FIGUEROA MORENO JOSÉ ALEXANDER, titular de la Cedula de identidad N° V.¬18.489.034 y COLINA BARRANCO ALI ANTONIO, titular de la Cedula de identidad N° V.- 20.813.801 y GRATEROL DE PEÑA XIOMARA DEL CARMEN, titular de la Cedula de identidad N° V.- 10.915.855, seguidamente mencionadas comisiones estaban siendo esperadas por la ciudadana, YESSICA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la Cedula de identidad N° V.- 19.245.484, quien voluntariamente abrió la puerta del inmueble e invitó y autorizó a pasar a los funcionarios, con la finalidad de que se realizara la inspección técnica a uno de las habitaciones de la vivienda antes señalada, la cual se encontraba entrando a mano izquierda, sin puerta, ni iluminación artificial ni natural, procediendo abrir en presencia de los testigos un closet, color beige, en donde se pudo colocar lo siguiente: una (01) empuñadura de un arma de fuego marca HK, modelo USP, color negro, serial 25-028390, con su respectivo conjunto de mecanismo, disparador, martillo, resorte recuperador y muelle, la cual coincide con la denuncia N° 15-069 de fecha 05JUN15, un cargador vacío, color negro, marca Walter, modelo P99, con capacidad para dieciséis cartuchos calibre 9mm; asimismo en un locker, color azul, se pudo colectar lo siguiente: once (11) cartuchos sin percutir, calibre 9mm y un cartucho sin percutir, calibre 7,62 x 51 mm; seguidamente se procedió a colectar inspeccionar una caja de cartón, color marrón claro, en donde se pudo colectar: nueve (09) vainas vacías, calibre 50, un (01) cartucho sin percutir inutilizado con su vaina; un (01) sin percutir, calibre 5.7 x 28 mm, un aguja percutora de un arma de fuego, un (01) tambor de revolver, un (01) varilla extractora de revolver; un (01) fornitura con (03) tres porta cargadores para AK-103, de cuero, color negro, todo esto material de interés criminalistico para la diligencia necesaria y urgente, al encontrarse en presencia de una flagrancia se le notificó al ciudadano DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la, Cedula de Identidad N° V.- 24.280.822, que sería detenido por esa comisión, de inmediato. Dentro del escrito acusatorio no existe una relación clara de modo tiempo y lugar como presume el Ministerio Publico como se materializo el delito militar de sustracción. Ya que en los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica no existen indicios que presuman la comisión del este tipo penal, los testigos que hace mención el acta policial folio (13 al 15) y que no firman el acta de inspección técnica como se puede evidenciar en los folios (16) y narran los hechos de haber visto a mi representado con el arma antes mencionada en la habitación, ningún testigo referencia) o presencial aporta a la investigación algún indicio que haga presumir que mi representado sustrajo el arma, así mismo los medios probatorios documentales ofrecidos por el Ministerio Publico no direcciona la investigación hacia la materialización de la sustracción. Es por lo que esta defensa técnica hace referencia al contenido del Principio de Exclusión de la Prueba Obtenida Ilícitamente, Si pensamos en un árbol de manzanas que se encuentre envenenado, contaminado, o invadido por plagas, es lógico pensar que los frutos que provengan de ese árbol se encuentren envenenados de igual forma. De igual manera, cuando se comete una violación a los derechos fundamentales del presunto responsable, y como resultado de dicha violación se obtienen medios de convicción o información acerca del delito, los sujetos involucrados o las circunstancias del hecho, se puede afirmar que estas pruebas obtenidas de forma ilícita se encontrarán "envenenadas", o en otras palabras, se encuentran viciadas de inconstitucionalidad y por lo tanto no podrán ser utilizadas en juicio. En palabras de Miguel Carbonell, "de la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida deriva la teoría del "fruto del árbol envenenado", según la cual es nulo también todo lo que derive de una prueba obtenida ilícitamente. Esto quiere decir que, cualquier información o medio de prueba que haya sido obtenido violando los derechos fundamentales protegidos por la Constitución, será nulo y por lo tanto no se podrá admitir ni valorar en juicio, siempre que haya una relación evidente entre la violación cometida y la prueba obtenida de forma subsecuente. De este análisis de esta situación se concluye que la conducta manifestada por el SARGENTO SEGUNDO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO no se subsume dentro del delito establecido en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar debido a que el Ministerio Publico no llego a comprobar que mi patrocinado haya sustraído el arma de fuego, y menos llega a comprobar que mi patrocinado nunca fue custodio de dicho armamento. Esta defensa demuestra que este Ministerio Público Militar no presento suficientes elementos de pruebas documentales y testificales que comprometan la responsabilidad de mi defendido por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada ya que se tiene una serie de testigos lo cual considera esta defensa que se encuentran viciados de nulidad y por lo tanto esta defensa técnica considera que no hay pruebas suficientes para mantener la acusación en contra de mi defendido por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto en el artículo 570 numera) 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Es bueno destacar que el arma no es orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es un arma proveniente del plan desarme, el Ministerio Publico realiza una calificación jurídica no acorde con el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Cabe señalar que durante la investigación la vindicta pública no demostró que el arma era perteneciente a la Fuerza Armada Nacional. Es de hacer notar ciudadana Juez que mi patrocinado se le vulneraron derechos fundamentales al incorporar pruebas como el acta policial y el acta de inspección técnica sin una orden de allanamiento previa y menos hace mención a las excepciones establecidas en el artículo 196 de Código Orgánico Procesal Penal, así como que los testigos que hace mención el acta policial nunca han dé firmar el acta de inspección técnica y por lo tanto no le da pureza y trasparencia al acta mencionada, es por ello que esta defensa técnica luce mención a que se vulnero el derecho constitucional al debido proceso así como considera que en el presente caso el espacio donde residía mi defendido fue violado por los funcionarios actuantes, cuando sin orden judicial alguna y sin la presencia de testigos ya que ninguno de los que hace mención el acta policial firman el acta de inspección técnica, procediendo los funcionarios a revisar de extremo a extremo la habitación encontrando presuntamente una empuñadura con su conjunto de mecanismo con su respectivo disparador, martillo, muelle con resorte recuperador y cuyo serial de carcaza es 25-028390. Es por ello que esta defensa técnica resalta que por no haber orden de allanamiento y haber violado derechos constitucionales hace notar que es causal de nulidad absoluta a tenor de los establecido en los articulo 174 y 175 del Código y así lo solicito sea declarado y por consiguiente y en fiel aplicación del árbol envenenado, se declare nulo cualquier elemento incautado relacionado o no con el hecho señalado a mi defendido, solicito se decrete la nulidad de las experticias realizadas por los funcionarios actuantes. Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo establecido en el artículo 311 numeral y 322 del Código Orgánico Procese Penal, por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa pública militar pasa a promover pruebas documentales y testimoniales por considerarlas pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Publico Militar en contra de mi Defendido, ya que considera que son pertinentes y de gran utilidad: DOCUMENTALES: 01)Se ofrece acta de entrevista testifical rendida por la ciudadana YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.245.484. TESTIMONIALES: 01 ) Testimonio del General de Brigada Carlos Alexander Armas López, Director del DAEX Caracas. 02) Testimonio de JACKSON VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad V¬16.673.747, plaza de la Policía del Estado Aragua, el cual puede ser localizado en la siguiente dirección, torre 6 apartamento 2-3 ciudadela José Antonio Anzoátegui, piso 2, avenida Carabobo. Mariara Estado Carabobo. 03) Testimonio del ciudadano Carlos Azcarate, titular de la cedula de identidad V¬7.662.079, el cual puede ser ubicado en la calle banco obrero, sector las colinas número de casa 1-11. Municipio Andrés Bello. San José estado Miranda. 04) Testimonio del ciudadano Coronel CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V- 9.284.477. 05) Testimonio de la ciudadana Sargento Primero YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 19.245.484. 06) Testimonio del ciudadano COMISARIO DGCIM JESUS APARICIO, pertinente por cuanto fue funcionario actuante de contrainteligencia militar en el procedimiento realizado en la vivienda N° 40 de la urbanización Miguel Angel Lollet Calderin en Avenida Fuerzas Armadas donde presuntamente se consiguieron las evidencias que dieron origen a la presente investigación. 07) Testimonio del ciudadano SUB INSPECTOR DGCIM ALFONSO FUENMAYOR, pertinente por cuanto fue funcionario actuante de contrainteligencia militar Lollet Calderin en Avenida Fuerzas Armadas. De acuerdo a lo expuesto anteriormente y conforme a los derechos, garantías y principios constitucionales previstos en los artículos 49 numeral 1 y 51. SOLICITO: PRIMERO: No admitir los medios probatorios Testimoniales y documentales por que fueron obtenidos de forma ilícita y por lo tanto se solicita la nulidad absoluta. SEGUNDO: que se declare nulidad absoluta de las actuaciones de acuerdo con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad plena de mi patrocinado. TERCERO: en caso de no ser acordada con lugar la pretensión anterior esta defensa solicita la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de que han variado los elementos ya que no existe peligro de obstaculización porque la fase de investigación ha concluido y por lo tanto no hay la posibilidad de destruir, modificar, ocultar elementos de convicción o influir en posibles testigos que informen falsamente, así mismo no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido no cuenta con los medios económicos para salir del país ni mantenerse oculto dentro de él, y por ser miembro activo de la institución castrense, se encuentra sometido al control de la superioridad. En este sentido se solicita sea otorgada una medida menos gravoso a favor de mi representado: SARGENTO SEGUNDO DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO antes identificado. CUARTO: Sean admitidas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por esta defensa las cuales son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se le acusa a mí` defendido. Es todo”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LA REFORMA DEL ESCRITO ACUSATORIO
En fecha 28 de Septiembre de 2015, el ciudadano Primer Teniente JHOBERT GREY GANDICA RUIZ consigno ante este despacho judicial el escrito de Acusación Fiscal subsanado conforme a lo establecido en los artículos 308 numeral 5° y 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y es esta misma fecha de auto se reanudo la audiencia preliminar concediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar, para que expusiera los puntos ordenados por este órgano jurisdiccional a efecto de la subsanación, manifestando: “buenos días yo Primer teniente JHOBERT GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Decimo de Maracay, en efecto ciudadana Jueza, se corrigió se subsanó, lo ordenado por este digno tribunal en virtud a lo relacionado con las evidencias físicas, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación subsanada, es todo (hizo lectura integra de la acusación subsanada). La Defensora Publica Militar en relación a la subsanación del escrito acusatorio PRIMER TENIENTE MARIA TERESA RIVAS SOSA, Defensa Publica Militar, del Acusado SARGENTO SEGUNDO, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.280.822, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa publica militar observo, con respecto a la subsanación acordada por este digno tribunal en la audiencia pasada, se puede observar que no consta en el expediente ninguna experticia del arma presuntamente sustraída, no se observa en el expediente las experticias de las evidencias físicas, en la acusación hace mención a la declaración del licenciado Darwin Ruiz, pero no se observa las conclusiones del informe pericial N° 9700-064, en virtud de los expuesto esta defensa se opone a dicha subsanación y solicito se declare inadmisible la misma, así mismo ciudadana Jueza, solicito copias certificadas del acta de la audiencia. Es todo”. En este sentido una vez oídas las exposiciones de las partes, este órgano jurisdiccional declaro DEPURADO EL PRESENTE PROCESO, en razón del cumplimiento de la orden judicial de reforma del escrito acusatorio conforme lo previsto en los artículos 308 ordinal 5° y 313 ordinal 1° de la norma adjetiva penal vigente, ya que existe en la causa in comento, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; el ciudadano representante del ministerio público de modo acertado corrigió el error de forma del escrito acusatorio mencionando en este sentido de manera explícita, la evidencias de la presente causa así como experticias relacionada con las referidas evidencias; Así las cosas este órgano jurisdiccional en ejercicio del control formal de la acusación en la presente causa seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.280.822, DECLARA DEPURADO EL PRESENTE PROCESO. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS NULIDADES SOLICITADAS
La defensa publica militar, solicito que se DECLARE NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de acuerdo con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad plena de mi patrocinado, en virtud, de la inspección realizada en la vivienda de su patrocinado, donde fue encontrada, munición y armamento militar perteneciente al DAEX.
Una vez como fue analizada la presente solicitud realizada por la defensa publica militar…omisis… solicito de conformidad con los artículos 174 y 175 la nulidad de la presente actuación por cuanto están en observación y en contra de las condiciones establecidas no solo en el COPP sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y relación a la teorías del fruto del árbol envenenado …omisis… una vez analizada la inspección realizada por los funcionarios de la DGCIM región Aragua, y revisada como fue las actas de la presente causa y observando que la vivienda que fue objeto de inspección por parte de los organismos de seguridad es una vivienda en guarnición y el acceso a la misma fue dada por los ocupantes a fin de realizar una inspección. Así las cosas es importante señalar que hay actos cuya nulidad debe ser reclamada dentro de las 24 horas de verificado el acto, establecido así en el código adjetivo penal, que por cuanto las circunstancias del acto haya sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de 24 horas de conocerla, se trata sin lugar a dudas de una irregularidad que ocurre en presencia de las partes, en una audiencia pública o acto de semejantes características, como seria por ejemplo en la práctica de un allanamiento de domicilio o en una audiencia de presentación, cabe destacar que la defensa publica tuvo conocimiento desde la primera fase del proceso y no objeto de la misma, por lo que si no es reclamada oportunamente bajo pena de caducidad, siempre y cuando a estas irregularidades haya tenido acceso el interesado, razón por la que el legislador estableció un término perentorio para que el interesado pudiera solicitar el saneamiento del Acto, por lo que al haber tenido acceso al expediente la ciudadana representante de la defensa publica en prima face del proceso como fue la fase de investigación y en el acto de celebración de la audiencia de presentación y no solicito la nulidad en ese momento procesal, donde quedo judicializada la detención de su patrocinado en virtud, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, como lo fueron las municiones y piezas de armamento pertenecientes al DAEX y cuya sustracción va en detrimento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Este órgano jurisdiccional por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas. DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
Los hechos que considera acreditados este órgano jurisdiccional en la presente causa son los siguientes: en los hechos ocurridos en fecha 05JUN15 con ocasión a la pérdida de ARMA TIPO PISTOLA, MODELO HK 45, SERIAL 25-0283390 PERTENECIENTE AL DAEX CARACAS, a quien le fue solicitada orden de Aprehensión en fecha 09 de Junio de 2015 ante el Tribunal Militar Sexto de Control a cargo de la ciudadana Capitana Luz Mariela Santa Fe Acevedo quien acuerda con lugar dicha Solicitud en la fecha antes mencionada, quedando bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares CENAPROMIL. De las actuaciones procesales que constan en el cuaderno de Investigación Penal Militar que nos ocupa se desprende que: “En el día Viernes 05 de Junio del año 2015, siendo las 22:05 horas, compareció voluntariamente ante la Sala de Actas Procesales de la Base de Contra Inteligencia Militar Nº 01 (Aragua), adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en final Av. Aragua, con prolongación Av. Dr. Montoya, frente al Parque Metropolitano, sede de los Tribunales Militares (Anexo DGCIM-Aragua), municipio Girardot del estado Aragua, el funcionario: COM. (DGCIM) JESÚS APARICIO, adscrito a este Despacho, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “El día Viernes 05 de Junio del año 2015, siendo las 20:30 horas, cumpliendo instrucciones del Ciudadano CNEL. ELIEZER JOSE MELÉNDEZ ASMADT, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Central N° 4, se presentó en este despacho una comisión de la RCIM 4, al mando de la COM. (DGCIM) CRUMILKA MARTÍNEZ, que a su vez venia acompañada del ciudadano, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.280.822, a quien se menciona en las Actas de Denuncia N°15-068 y 15-069 ambas de fecha 05JUN15, rendidas en la Región de Contrainteligencia Militar Central N°4, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, por los ciudadanos; YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.245.484, por la presunta perdida de un juego de video PSP y de CONQUISTA LIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V- 9.284.477, por la presunta desaparición de un arma tipo pistola, modelo HK .45, serial 25-028390; asimismo la comisaria proveniente de la RCIM 4 le hace entrega de un sobre de manila color amarillo lacrado con las pertenencias personales del ciudadano DAVID AZCARATE BLANCO, a mi persona, la cual deje bajo custodia del Inspector de Guardia de esta Bcim,. Seguidamente me trasladé en compañía de los funcionarios, SUB/INSPECTOR (DGCIM) ALFONSO FUENMAYOR; AGENTE III (DGCIM) JAVIER MALUENGA; AGENTE III (DGCIM) DANNY PERDOMO y el sargento segundo DAVID AZCARATE, en el vehículo marca Nissan, modelo Frontier, color plata, sin placas, con destino a la Urbanización Miguel Ángel Lollet Calderin, avenida. Ejército, casa # 40, sector Tapa Tapa, municipio Girardot del estado Aragua, una vez en el lugar, se procedió a buscar a tres (03) testigos presenciales para una inspección técnica a realizar en la dirección antes mencionada, quedando identificados como: FIGUEROA ROMERO JOSE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V- 18.489.034, COLINA BARRANCO ALI ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.813.801 y GRATEROL DE PEÑA XIOMARA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° V- 10.915.855, seguidamente mencionadas comisiones estaban siendo esperadas por la ciudadana, YESSIKA DAYANA ESPARRAGOZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.245.484, quien voluntariamente abrió la puerta del inmueble e invitó y autorizo a pasar a los funcionarios, con la finalidad de que se realizara la inspección técnica a una de las habitaciones de la vivienda antes señalada, la cual se encontraba entrando a mano izquierda, sin puerta, ni iluminación artificial ni natural, procediendo abrir en presencia de los testigos, un (01) closet, color beige, en donde se pudo colectar lo siguiente: una (01) empuñadura de un arma de fuego marca HK, modelo USP, color negro, serial 25-028390, con su respectivo conjunto de mecanismo, disparador, martillo, resorte recuperador y muelle, la cual coincide con la mencionada en la denuncia N° 15-069 de fecha 05JUN15; un (01) cargador vacío, color negro, marca walther, modelo P99, con capacidad para dieciséis cartuchos calibre 9mm; asimismo en un (01) locker, color azul, se pudo colectar lo siguiente: once (11) cartuchos sin percutir, calibre 9mm y un (01) cartucho sin percutir, calibre 7,62 x 51 mm; seguidamente se procedió a inspeccionar una caja de cartón, color Marrón claro, en donde se pudo colectar: nueve (09) vainas vacías, calibre .50; un (01) cartucho sin percutir, calibre .22; un (01) cartucho sin percutir, calibre 7,62 x 51 mm; un (01) cartucho sin percutir inutilizado con su vaina; un (01) cartucho sin percutir, calibre .30; dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 12 mm; un (01) cartucho sin percutir, calibre 5.7 x 28 mm; un (01) aguja percutora de un arma de fuego; un (01) tambor de revolver; un (01) varilla extractora de revolver; un (01) fornitura con tres (03) porta cargadores para AK-103, de cuero, color negro. Hecho este que se subsumen en el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar presento acusación contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.280.822, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, Por los hechos anteriormente acreditados y que se subsumen para quien aquí juzga en los tipos penales militares up supra señalados en razón de que el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, la materialidad de este Delito Militar según el Autor Hernández Osorio, consiste en la sustracción de fondos, valores, o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia, y para materializarse exige que; los efectos, fondos o valores de la fuerza armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar, el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera que sea su origen o destinación que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional por quien en razón de su cargo o funciones le fueron confiadas para la buena marcha del servicio y en lugar de ello, las destina en beneficio propio o de un tercero, creando entorpecimiento en la buena marcha del servicio, en razón de lo señalado con anterioridad al up supra identificado acusado le fue incautado: una (01) empuñadura de un arma de fuego marca HK, modelo USP, color negro, serial 25-028390, con su respectivo conjunto de mecanismo, disparador, martillo, resorte recuperador y muelle, un (01) cargador vacío, color negro, marca walther, modelo P99, con capacidad para dieciséis cartuchos calibre 9mm; asimismo en un (01) locker, color azul, se pudo colectar lo siguiente: once (11) cartuchos sin percutir, calibre 9mm y un (01) cartucho sin percutir, calibre 7,62 x 51 mm: nueve (09) vainas vacías, calibre .50; un (01) cartucho sin percutir, calibre .22; un (01) cartucho sin percutir, calibre 7,62 x 51 mm; un (01) cartucho sin percutir inutilizado con su vaina; un (01) cartucho sin percutir, calibre .30; dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 12 mm; un (01) cartucho sin percutir, calibre 5.7 x 28 mm; un (01) aguja percutora de un arma de fuego; un (01) tambor de revolver; un (01) varilla extractora de revolver; un (01) fornitura con tres (03) porta cargadores para AK-103, de cuero, color negro. Hecho este que encuadra dentro del tipo penal militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION POR LOS DELITOS MILITARES DE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°del código orgánico de justicia militar. En contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.280.822. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION TOTAL DE LAS PRUEBAS
La oferta probatoria trae como consecuencia la admisión, mediante el cual el órgano competente se pronuncia sobre la aceptación o no de dicha oferta probatoria, para que un medio probatorio pueda ser admitido debe cumplir con los requisitos de legalidad y licitud por una parte y de pertinencia y necesidad por la otra. Así el elemento probatorio será legal cuando no este expresamente prohibido en la ley, lo cual determina la libertad probatoria al poderse utilizar cualquier elemento de convicción o medio de prueba no prohibido por la ley; y será licito cuando sea incorporado al proceso conforma a las previsiones de la norma adjetiva penal, el elemento probatorio será pertinente cuando se refiera directa o indirectamente al objeto probatorio; y será necesario cuando se presente como útil para el descubrimiento de la verdad, también puede dar lugar al rechazo cuando la prueba sea ofrecida para acreditar un hecho notorio, para el autor ROXIN, a ellos pertenecen los sucesos de la naturaleza, acontecimientos históricos, los que emanan de fuentes confiables y hasta los elementales hechos notorios judiciales, de los que el juez debió saber de modo confiable. Una vez como fue analizada la actividad probatoria en la presente causa y depurado previamente el proceso, SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS TANTO POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO POR LA DEFENSA PUBLICA, POR CONSIDERARLAS LICITAS, LEGALES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA UN DEBATE ORAL Y PUBICO. LAS CUALES SERAN EXPRESAMENTE SEÑALADAS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. ASI SE DECIDE.
DE LA RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 09 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional en audiencia de presentación de imputado y calificación de procedimiento decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.280.822, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, ya que estaban dados los supuestos, de la siguiente manera:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis) (negrita de la instancia).
El primer supuesto que indica la precitada norma, y en el caso en particular estamos en presencia de un hecho punible como lo es, la incautación de: una (01) empuñadura de un arma de fuego marca HK, modelo USP, color negro, serial 25-028390, con su respectivo conjunto de mecanismo, disparador, martillo, resorte recuperador y muelle, un (01) cargador vacío, color negro, marca walther, modelo P99, con capacidad para dieciséis cartuchos calibre 9mm; asimismo en un (01) locker, color azul, se pudo colectar lo siguiente: once (11) cartuchos sin percutir, calibre 9mm y un (01) cartucho sin percutir, calibre 7,62 x 51 mm: nueve (09) vainas vacías, calibre .50; un (01) cartucho sin percutir, calibre .22; un (01) cartucho sin percutir, calibre 7,62 x 51 mm; un (01) cartucho sin percutir inutilizado con su vaina; un (01) cartucho sin percutir, calibre .30; dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 12 mm; un (01) cartucho sin percutir, calibre 5.7 x 28 mm; un (01) aguja percutora de un arma de fuego; un (01) tambor de revolver; un (01) varilla extractora de revolver; un (01) fornitura con tres (03) porta cargadores para AK-103, de cuero, color negro, perteneciente al DAEX donde es plaza el acusado de autos y no se encuentra actualmente dentro del parque de armas del comando, hecho que no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita ya que no ha trascurrido el lapso legal para la extinción de la acción penal. El segundo supuesto: establecido en el numeral 2° del presente dispositivo legal, en las actas que conforman la presente investigación existen elementos de investigación tales como, y que fueron ofertados como medios de prueba y admitidos como parte la actividad probatoria para el debate oral y público, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos sin menoscabo al principio de inocencia. El tercer supuesto: una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y peligro de fuga en virtud del daño social causado dentro del seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que va en detrimento de sus parques de armas.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente mencionadas Se Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Décimo de Maracay de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.280.822, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que están dados los supuesto del artículo 236 del código orgánico procesal penal y son concurrentes, en concatenada relación con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
En atención a lo anteriormente señalado y en virtud que persiste el daño social causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Como lo es la perdida una ARMA TIPO PISTOLA, MODELO HK 45, SERIAL 25-0283390 PERTENECIENTE AL DAEX CARACAS., lo que causa un perjuicio no solo a la unidad que ahora cuenta con un armamento menos para el desempeño de sus servicio y como garante de la seguridad de los venezolano, sino también que al caer en manos inescrupulosas puede causar un daño a la ciudadanía en perjuicio a su vida e integridad física. Aunado al hecho de que el representante de la Fiscalía Militar aun cuando ya culmino su investigación, solicita sea mantenida la medida de coerción personal dictada en contra del up supra identificado imputado. Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.280.822, EN ESTE SENTIDO LA MISMA QUEDA VIGENTE. ASI SE DECIDE.
DEL AUTO DE APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO
En el presente acto de audiencia preliminar y una vez oídas las exposiciones de las partes, en virtud, que no fue utilizada por parte del hoy acusado ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni tampoco del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se procedió por mandato legal a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la norma adjetiva penal vigente, en contra del: SARGENTO SEGUNDO, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.280.822, emplazándose a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua, instruyéndose al secretario judicial a remitir a ese órgano jurisdiccional, la documentación de la presente causa y objetos que se incautaron; en este sentido se determinó el objeto del juicio, es decir, y como lo señala la doctrina, el hecho imputado y calificado jurídicamente mediante el examen de las actuaciones que realizo el ministerio público. En este sentido el Dr. Ruiz Blanco señala expresamente; es indudable que si el juez no pudiera controlar, la determinación del hecho contenido en la acusación, la fase intermedia no sería más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquel a homologar, en todo caso el pedimento fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal como el previsto en el COPP, que se funda en una clara distinción entre las tres funciones básicas del proceso, a saber: acusar, defender, y decidir; pero, al mismo tiempo, establece un permanente controlo sistema de pesos y contrapesos entre los diversos sujetos procesales que allí intervienen. En este sentido en Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia número 608, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo sentado que el auto de apertura a juicio produce efectos produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace prelucir las fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral todo ello en garantía del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, si bien es cierto que el acta realizada con ocasión a la audiencia preliminar se deja constancia de los pronunciamiento dictados por el tribunal de instancia, el auto de apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento….omisis…en consecuencia SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan ante el Tribunal Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua, a fin de ser notificados de la apertura del mismo, conforme lo establecido en el artículo 314 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 del Código Orgánico procesal penal, pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA DEPURADO EL PRESENTE PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la subsanación realizada a cabalidad. Por el representante del Ministerio Publico Militar. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actas que conforma la presente causa realizada por la defensa publica de conformidad con los establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, que guarda relación con la inspección técnica realizada en el inmueble de su patrocinado, en virtud, que no se evidencia violación a normas constitucionales o legales, ni a convenios o tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y no fue solicitado además en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.280.822, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en calidad de AUTOR, conforme a lo dispuesto en el 389 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el ministerio público militar por considéralas licitas, pertinentes y necesarias para un debate oral y público. QUINTO: SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE DESCARGO presentado por la represéntate de la defensa pública. SEXTO: se admiten totalmente la pruebas presentadas por la representante de la defensa pública. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de las pruebas presentada por el Ministerio Publico Militar, específicamente las que corren insertas de los folios 13 al 15 y 16. En virtud que en punto que antecede fueron admitidos en su totalidad los medios probatorios presentados por el ministerio publico militar. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de descarte de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, específicamente, Acta de Denuncia N° 15-068-069, la que corre inserta en el folio 29, la referida al Manual de Procedimiento de Servicio de día del DAEX, un acta de recibo de relación de material programado para la inutilización inserta en el folio 182, experticia que riela en folio 97 y 98, experticia técnica de reconocimiento legal número 79700, copia del libro de entrevista insertos en los folios 130 y 132 del cuaderno de investigación fiscal. Dado que los puntos que anteceden fueron admitidos en su totalidad. En este estado del proceso se les impuso al ciudadano acusado de auto SARGENTO SEGUNDO, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.280.822 del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación a la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogándolos de modo separado de la siguiente manera: ¿Ciudadano SARGENTO SEGUNDO, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.280.822, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “No”. NOVENO: SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.280.822, por la presunta comisión SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en calidad de AUTOR, conforme a lo dispuesto en el 389 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se convoca a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezca ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio Estado Aragua, a fin de ser notificado de la apertura del mismo. DECIMO: Se ratifica la media privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano SARGENTO SEGUNDO, DAVID EDUARDO AZCARATE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.280.822, en fecha 09 de junio de 2015, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fue dictada la medida, sobre todo el daño social causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En este sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de revisión de la medida. Líbrese boleta correspondiente de traslado y oficios correspondientes al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda; informándole que a partir de la presente fecha el up supra identificado imputado queda a orden del Tribunal Militar 2 de Juicio con sede en Maracay estado Aragua. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA CON lugar la solicitud de la defensa publica militar de copia certificada de Acta y Auto Motivado que se genere de la presente audiencia. DECIMO SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR las Actas que conforman la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua. Regístrese, publíquese, digitalícese. HAGASE COMO SE ORDENA
LA JUEZA MILITAR;
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX;
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
que a partir de la presente fecha el up supra identificado imputado queda a orden del Tribunal Militar 2 de Juicio con sede en Maracay estado Aragua. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA CON lugar la solicitud de la defensa publica militar de copia certificada de Acta y Auto Motivado que se genere de la presente audiencia. DECIMO SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR las Actas que conforman la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua. Regístrese, publíquese, digitalícese. HAGASE COMO SE ORDENA. LA JUEZA MILITAR; (FDO) LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO. MAYOR. EL SECRETARIO JUDICIAL AUX; (FDO) RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO. TENIENTE.
El suscrito Secretario Judicial Aux del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto en la causa Nº CJPM-TM6C-074-15, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Certificación que hago, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil quince. AÑOS: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE