REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia de Presentación de Imputados en presencia de las partes, emitir un pronunciamiento en relación al Petitorio realizado en Audiencia por parte de la ciudadana PRIMER TENIENTE JORMARYS AGUILERA ANDRADE, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde solicito la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 (último aparte) y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Ciudadano CARRILLO VASQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.093, circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 ejusdem y que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano CARRILLO VASQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.093, de 42 años de edad, quien se encuentra residenciado en el pueblo de santa cruz, la calle bolívar, casa n° 07-02, Estado Aragua. A quien la ciudadana PRIMER TENIENTE JORMARYS AGUILERA ANDRADE, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, con sede en Maracay Edo. Aragua, le imputa la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

A la la ciudadana PRIMER TENIENTE JORMARYS AGUILERA ANDRADE, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, con sede en Maracay Edo. Aragua quien expuso:

“… Buenos días ciudadano Juez Milita, buen día ciudadano Secretario, ciudadano Defensores y demás personas que se encuentran en esta honorable sala de audiencias. Quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustro en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en esta sala, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación y a la vez hizo las siguientes solicitudes, Primero: Que sea tomada esta audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta publica militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en esta Audiencia en contra del ciudadano CARRILLO VASQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.093, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuarto: se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos antes señalados; Quinto: ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos de ley solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARRILLO VASQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.093. Es Todo…”Es todo”(Sic).

DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO

Asimismo al momento de concederle la palabra a el ciudadano CARRILLO VASQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.093, el Juez Militar le informo que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, siendo impuesto también del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma expuso:

“…No deseo declarar ciudadano Juez Militar…”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR
En relación a los alegatos expuestos por la ciudadana PRIMER TENIENTE SUHENNY ACOSTA, en su condición de defensor Público Militar, quien manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez y demás personas que se encuentran en esta sala de audiencias, ciudadano juez oída la exposición por parte del Ministerio Publico Militar esta defensa considera que no están llenos los extremos para que se dé la privativa de libertad, además ciudadano Juez que la sustracción no se llevó a cabo como tal debido a que los objetos fueron encontrados en las instalaciones y mi representado menciono donde estaban, sin más a que hacer referencia solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa que a bien tenga otorgar este honorable tribunal. Es Todo...” (Sic).

Ante tales planteamientos, este Tribunal Militar en funciones de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, procedió a decidir en los siguientes términos:

EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición realizada por la ciudadana PRIMER TENIENTE JORMARYS AGUILERA ANDRADE, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero y con competencia a nivel nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localizar y presentar elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso al ciudadano CARRILLO VASQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.093, quien fue Aprehendido en atención a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal en su último aparte, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.

Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia respectiva en contra del ciudadano CARRILLO VASQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.093, a quien le fuere admitida la calificación jurídica por la presunta del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo pertinente a la calificación jurídica, realizada por parte de la ciudadana PRIMER TENIENTE JORMARYS AGUILERA ANDRADE, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, en contra del ciudadano CARRILLO VASQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.093, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación de imputado, donde la representación de la vindicta pública militar imputó el delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar siendo, que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analizados como fueron los recaudos investigativos presentados por la Vindicta Publica Militar, por lo que considera y ratifica en este auto motivado la decisión tomada en la respectiva audiencia de presentación en cuanto a la precalificación jurídica del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, consideró este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control decide SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 283 del citado Código Adjetivo. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de Liberta de las contenidas en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ya identificado plenamente.
Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por exigencia del propio artículo 242 ejusdem, a saber:
“Artículo 236.- El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido este Órgano Judicial luego de la interpretación del artículo en cometí pudo verificar efectivamente si están llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito militar éste, que amerita pena corporal en su límite medio de no mayor a cinco (05) años de prisión, según sus disposiciones; y no se encuentra prescrita, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión.
Con respecto al segundo supuesto, estima el juzgador que emerge del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalan al ciudadano CARRILLO VASQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.093, como presunto autor de los delitos militares precitados. Estos elementos son: 1.- Acta Policial; 2.-Acta de Aprehensión; 3.-Auto de Inicio de Investigación.
En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que hay peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de la existencia de una o más circunstancias, las cuales se considerarán especialmente y que están previstas en una gama de alternativas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al caso en estudio, el citado peligro de fuga se acredita por la magnitud del daño social causado. El daño social se entiende en el seno de la Fuerza Armada Nacional. En este sentido y presentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha mantenido que la limitación de la libertad en el proceso penal, con características muy propias como el nuestro, pertenece a un sistema gradual que se ajusta de acuerdo a la prohibición de exceso. En este sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal, las Medidas Sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberán ser instadas como tales. Como consecuencia de las razones expuestas y a fin de impedir que la acción de la justicia sea enervada; no obstante, y como quiera que pudieran estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 236, como se ha hecho ver en la explicación anterior, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las circunstancias contenidas en los Artículo 236, 237 y 238 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben ser Concurrentes, o sea, no se puede tomar de manera aislada una u otra circunstancia para determinar la Detención de una Persona, por ello, y como no concurren todas y cada una de las Circunstancias indicadas en los Artículos 236, 237 y 238 de la mencionada Norma Adjetiva Penal, lo procedente en derecho es imponer al encausado y a solicitud de la Defensora Publica Militar, de las medidas de coerción personal señaladas en el artículo 242 Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico Militar con respecto a tomar este acto como formal imputación del ciudadano CARRILLO VASQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.093; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por el Fiscal Militar Décimo Tercera de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano CARRILLO VASQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.093, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARRILLO VASQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.093; SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solitud de la Defensa Publica Militar en razón de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a Favor del ciudadano CARRILLO VASQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.092.093, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando de la siguiente manera: en cuanto al Cardinal 3°.- deberá presentarse cada siete (07) días ante este Tribunal Militar Quinto de Control. Cardinal 4.- prohibición de salir de la circunscripción judicial de este órgano jurisdiccional o del país sin la debida autorización de este órgano jurisdiccional; Cardinal 5°.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, por lo que queda terminantemente prohibido que el mismo concurra las instalaciones de DIMADEA Cardinal 9.- innominada , cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, por lo cual el ciudadano imputado de marras será puesto a orden de personal de la Comandancia General Del Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa, por instrucciones precisas de este despacho judicial, debiendo presentarse el día martes 27 de octubre de 2015 a las 08:00 horas de la mañana; SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Tercera con competencia nacional de Maracay Estado Aragua a los fines de que continué con la fase de investigación. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL,

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE.