REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS















Visto el escrito presentado por los ciudadanos TENIENTE CORONEL ADALBERTO R. ALVARADO B., PRIMER TENIENTE PAEZ G. FROILAN, PRIMER TENIENTE MIGUEL A. DELGADO M. y TENIENTE PUENTE F. SINDRIA N., titulares de la Cédulas de Identidad Números V-7.406.888, V-11.120.960, V-18.029.602 y V-18.223.423, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.454, 83.142, 161.037 y 184.604, actuando en este acto en sus condiciones de Fiscales Militares con competencia nacional, mediante el cual solicitan sea decretado: “… PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.964.150, por estar presuntamente incurso en el Delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 1 (AUTOR)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.556.111, por encontrarse incursa presuntamente en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 3 (COOPERADOR INMEDIATO)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.499.477. SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 3 (COOPERADOR INMEDIATO)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. La imposición de Medidas Cautelares a los ciudadanos FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.499.477. SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 3 (COOPERADOR INMEDIATO)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.401.798. USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR y YORDAN JESUS YANEZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.224.848. USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. Así como la libertad a los ciudadanos NAYIBER ADRIANA VIEIRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.999.165, (LIBERTAD PLENA) Dirección Castillejo, Residencia Fuente Ventura, Casa 0405, Guatire, Estado Miranda, Teléfono 0416- 626.08.07, Madre Nairobys Ojeda, Padre Juan Vieira, YEBRAHIM ALEXANDER VELIZ HERGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.532.404 (LIBERTAD PLENA) y RICARDO ALONSO MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.815 (LIBERTAD PLENA)…”, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS
LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.964.150, Dirección Zona Industrial, El Márquez, Calle La Mora, Galpón nº 4, Guatire, Estado Miranda, teléfonos 0414- 298.82.61, Madre Lila Álvarez y Padre Leopoldo Salcedo,

KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.556.111. Dirección Calle La Mora, Sector El Márquez, Segunda Calle, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0412-554.00.05, Madre Nancy Blanco,

JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.499.477. Dirección: Jardines de Castillejo, Edificio Sede, Apartamento 44, Guatire Estado Miranda, Teléfono 0414- 325.49.56,

FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.499.477. Dirección: Calle Climar, Quinta Santa Bárbara, Macaracuay, Estado Miranda, Teléfono 0414- 320.93.60, Madre Marié Zalt, Padre Abband Drikha.


TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.401.798. Dirección: Via La Rosa, Urbanización Agua Miel 2, Sector Quemaito, detrás del CDI, casa Nº 42, teléfono 0426, 316.36.99,

YORDAN JESUS YANEZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.224.848. Dirección: Sector Europea, Calle Villa Nueva, Casa Nº 9, Caucagua, Estado Miranda, Madre Maria Jaspe,

FISCALES MILITARES

TENIENTE CORONEL ADALBERTO R. ALVARADO B., PRIMER TENIENTE PAEZ G. FROILAN, PRIMER TENIENTE MIGUEL A. DELGADO M. y TENIENTE PUENTE F. SINDRIA N., Fiscales Militares con competencia Nacional, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-7.406.888, V-11.120.960, V-18.029.602 y V-18.223.423, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.454, 83.142, 161.037 y 184.604, DOMICILIO PROCESAL Edificio sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas.

DEFENSA

Abogado Privado Orlando Rafael Carvajal Pérez, Cédula de Identidad Nº V-6.303.508, Inpre: 64.947, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital. Defensor del imputado FAEZ DRIKHA ZALT.

Abogado Luis Erasmo Piñango Granados, Cédula de Identidad Nº V- 10.809.410, Inpre: 182.040, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, teléfono 0412-5514423 defensor privado de LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT y TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS.

Alférez de Navío Jhon Mendoza, Defensor Público Militar con competencia plena a nivel nacional, DOMICILIO PROCESAL Edificio sede del Circuito Judicial Penal Militar, Fuerte Tiuna, Caracas. En ejercicio de la Defensa técnica de YORDAN JESUS YANEZ JASPE.

SEGUNDO
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
Vista la solicitud de nulidad, planteada por la defensa técnica ejercida por el Abogado Luis Erasmo Piñango Granados, defensor privado de LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT y TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, y de la Defensa Privada del ciudadano FAEZ DRIKHA ZALT, Abogado Privado Orlando Rafael Carvajal; quienes en ejercicio de la defensa técnica solicitaron nulidad en la audiencia de presentación de imputados de fecha 05 de octubre de 2015, en los términos siguientes: “… en cuanto a kimberli y Leopoldo hasta hoy fue que se le garantizo el derecho a la defensa, siendo violado el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fueron violados de manera flagrante, según el Art. 275 del Código Orgánico Procesal Penal, se atañe la nulidad por falta de asistencia jurídica…”, y en cumplimiento del deber de controlar el proceso en fase de investigación de acuerdo a la presentación a la que está sujeta el imputado LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ por estar presuntamente incurso en la comisión de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 1 (AUTOR)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR y la imputada KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO por encontrase presuntamente incursa en la comisión de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 3 (COOPERADOR INMEDIATO)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en contestación a lo solicitado por la defensa privada, esta Juzgadora, en ejercicio del principio Iura novit curia, considera sin lugar la pretensión de la defensa, por cuanto la declaratoria de la legalidad de la aprehensión; determina la legalidad de las consecuencias emanadas o desprendidas del acta policial suscrita por efectivos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en pleno ejercicio de sus funciones, quienes suscribieron que les fue garantizado en todo momento el derecho a la defensa y por ante este Juzgado Militar, una vez realizada la solicitud por parte de la Fiscalía Militar Primera, le fue garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados de autos, así mismo, se establece que la detención materializada previa orden de Allanamiento expedido por este Despacho judicial, a la que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, y de acuerdo a lo presenciado en el desarrollo de la audiencia que motiva la presente; la Juzgadora estima que si concurrieron los extremos a que se refiere la norma adjetiva penal, para el decreto de la privativa de libertad contra los ciudadanos imputados LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ y KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO.

Lo que hace evidente la legalidad de la detención del imputado LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ por estar presuntamente incurso en la comisión de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 1 (AUTOR)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR y la imputada KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO por encontrase presuntamente incursa en la comisión de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 3 (COOPERADOR INMEDIATO)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; por otra parte se está ante la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de prisión; quienes fueron puestos a derecho a poco tiempo de haberse practicado la detención en el procedimiento de allanamiento, debidamente acordado por este despacho judicial y siendo resguardados los derechos y garantías procesales a los imputados de autos. Lo que evidencia que en el presente caso se cumplió con el principio de legalidad, el principio de orden judicial y el principio procesal del procedimiento aquí realizado. Siendo decretada la legalidad de la detención y la validez del acta policial elaborada por los funcionarios actuantes al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


La representación Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.964.150, por estar presuntamente incurso en el Delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 1 (AUTOR)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.556.111, por encontrarse incursa presuntamente en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 3 (COOPERADOR INMEDIATO)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.499.477. SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 3 (COOPERADOR INMEDIATO)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. La imposición de Medidas Cautelares a los ciudadanos FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.499.477. SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 3 (COOPERADOR INMEDIATO)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.401.798. USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR y YORDAN JESUS YANEZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.224.848. USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en los siguientes términos:

(…)

“…tenemos el honor de dirigirnos a usted, en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.150, a título de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.556.111 a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, del mismo Código y el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.499.477 a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, ejusdem, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delito penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, solicitarle muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Imposición de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA como lo es la presentación periódica ante el tribunal, al ciudadano: FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad V-13.321.872 quien se encuentra presuntamente involucrado a titulo de Cómplice de conformidad con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 1 en la comisión de los delitos penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. igualmente imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA como lo es la presentación periódica ante el tribunal, a los ciudadanos TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad V-12.401.798 y YORDAN JESUS YANEZ JASPE, titular de la cédula de identidad V-25.224.848, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito penal militar a titulo de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3 por USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente muy respetuosamente solicitarle LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: NAYIBER ADRIANA VIEIRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.999.165, YEBRAHIM ALEXANDER VELIZ HERGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.532.404 y RICARDO ALONSO MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.815, por cuanto esta Vindicta Pública Militar considera no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación dentro de algún tipo penal militar establecido dentro del Código Orgánico de Justicia Militar. EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO REALIZADO En fecha 30 de Septiembre de 2015. Petición ésta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: En fecha 30 de Septiembre de 2015, siendo las 19:30 horas aproximadamente, este Despacho Fiscal recibió llamada telefónica del ciudadano Inspector Jefe Juan Mendoza, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, informando que se había realizado el allanamiento según orden signada con el número 007-2015 emanada del Tribunal Militar Segundo de Control, donde ingresaron al recinto establecido en la mencionada orden de inspección, registro y allanamiento, en compañía de los ciudadanos testigos, haciéndole entrega al súbdito en referencia de copia fotostática de la Orden de Allanamiento y procediendo de inmediato a practicar el respectivo registro minucioso en todos los ambientes que conforman dicho inmueble, logrando recabar material de interés Criminalístico y asimismo donde fueron aprehendidos los siguientes ciudadanos: NAYIBER VIEIRA C.I.V-24.999.165, TIRSO FLORES C.I.V-12.401.798, JORDAN JANES C.I.V-25.224.848, RICARDO BARRIOS C.I.V-6.786.815, HEBRAIN VELEZ C.I.V-25.532.404, quienes portaban uniformes militares, al ciudadano JESÚS RODRIGUEZ C.I.V-19.499.477, a quien se le realizó inspección corporal lográndose incautar entre su ropa un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo PFS, calibre 9mm, color negro serial número AB72747, a los ciudadanos KIMBERLY CORDOVEZ C.I.V- 18.556.111 y LEOPOLDO SALCEDO C.I.V- 6.964.150, se les encontraron entre sus pertenencias varios chalecos, una pistola, una escopeta, una granada, varias gorras y gorros de la Milicia Bolivariana y de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, varios uniformes de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana de la Milicia Nacional, insignias militares, Carnets alusivos a la Milicia Bolivariana, Emisoras de Radio y de la Unidad de Contra Inteligencia y radios transmisores, asimismo se aprehende al ciudadano FAEZ DRIKHA ZALT C.I.V-13.321.872, quien es el dueño del local donde presuntamente funciona una unidad operativa ilegal de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DIGCIM). Asimismo ciudadana juez, estos ciudadanos se encuentran detenidos de forma preventiva dentro de las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia, hasta tanto el Tribunal Militar de Control, fije la Audiencia de presentación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, constituye el delito penal militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto entre las evidencias de interés Criminalístico colectadas a los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR y KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO se encuentran chalecos antibalas, equipos radiotransmisores, uniformes patriotas incluyendo botas de campaña, las cuales no presentaron ningún tipo de facturas, ni registro de dotación, así como cinco (05) armas de fuegos y una (01) granada donde se logra leer CAVIM, las cuales fueron enviadas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de realizar las experticias pertinentes y necesarias, para lograr determinar las características de las mismas. El delito penal militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 ejusdem, por cuanto a los ciudadanos se les encontró entre sus pertenencias diferentes carnets donde se lograba leer que forman parte de la Dirección de Contrainteligencia Militar, de la Milicia Nacional Bolivariana (contrainteligencia), de prensa, entre otras; asimismo, entre los elementos de convicción insertos en auto, consta declaraciones de testigos, donde señalan la realización de alcabalas y puntos de control, realizando funciones no inherentes a su cargo como milicianos, por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR y KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO y otros ciudadanos por identificar. El delito penal militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto los mencionados ciudadanos, en las entrevistas adelantadas por esta Fiscalía Militar, los testigos señalan que los mismos visten con uniformes militares y realizan diferentes actividades no acordes con sus funciones y se hacen pasar por funcionarios de contrainteligencia. Ahora bien, los ciudadanos TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad V-12.401.798 y YORDAN JESUS YANEZ JASPE, titular de la cédula de identidad V-25.224.848, al momento de realizarse el allanamiento, no solo se encontraban correctamente uniformados de campaña, sino que los mismo tenían jerarquías militares. Por su parte, el comportamiento del ciudadano FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad V-13.321.872, quien se encuentra presuntamente involucrado a título de Cómplice de conformidad con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 1, por los delitos Penales Militares del Código Orgánico de Justicia Militar, por los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 Ejusden, hasta el presente momento no ha exhibido ningún documento que hiciere comprobar que el vínculo existente entre los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO y su persona, solo se trata de arrendatario y arrendador, por lo que hace presumir que el mismo tenía el conocimiento del funcionamiento de una unidad operativa ilegal de la Contrainteligencia Militar, al mando del presunto Teniente de la Milicia Bolivariana LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, quien con la cooperación de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR y KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, dentro de las instalaciones ubicada en la zona industrial el Marquez, Calle la Mura, Galpón Nº 02, Guatire, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Miranda, lugar donde funciona activamente una Carpintería propiedad del ciudadano FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad V-13.321.872, realizan alistamientos de ciudadanos para presuntamente incluirlos a las filas de la Milicia Bolivariana e inducirlos a utilizar armas de fuego no autorizadas por el Estado, sin tener la preparación y conocimiento adecuado para el uso de las misma y por consiguiente ejercer funciones propias de funcionarios policiales y de Guardias Nacionales quienes por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 329, es el componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que tiene la como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento de orden interno del país. En virtud de ello, esta Fiscalía Militar considera que la conducta adoptada por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.150, a título de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.556.111 a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, del mismo Código y el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.499.477 a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Numerales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merecen pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Todo ello por cuanto el allanamiento que dio origen a la detención de los referidos ciudadanos se efectuó el 30 de Septiembre del presente año. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados han sido participes en la comisión del hecho delictuoso, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona. Por la presunta Comisión de los Hechos Punibles como es el SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a los referidos ciudadanos les encontraron evidencias tales como armas de fuego, granada, chalecos antibalas, gorras y uniformes de campañas con distintivos de DGCIM, de la FANB, entre otras. USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 del mismo Código, toda vez que los ciudadanos ejercían funciones correspondientes a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y policiales. El delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 Ejusden, ya que los ut supra mencionados ciudadanos realizaban actividades en la localidad de Guatire correctamente uniformados con prendas y jerarquías militares. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular existen sospecha fundada de la culpabilidad de los hoy imputados, por lo que esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense, examinando el comportamiento de los referidos ciudadanos, estima que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por los delitos SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES e igualmente la magnitud de los daños causados para nuestra institución de la Fuerza Armada Nacional, por cuanto pone en tela de juicio la intachable función encomendada y ejercida por mandato constitucional la cual no es otra que la defensa y Soberanía de la Nación por todos los miembros que dignamente la representan. De igual modo, con relación al peligro de Obstaculización del proceso es importante señalar la influencia que pueden ejercer todos estos ciudadanos, con la finalidad de modificar y alterar todos elementos de interés Criminalístico que son esenciales para el desarrollo y culminación de la presente investigación, en aras de la determinación de la verdad como fin último del proceso penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 del código orgánico procesal penal. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad de las imputadas, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al ciudadano FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad V-13.321.872 quien se encuentra presuntamente involucrado a título de Cómplice de conformidad con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 1 en la comisión de los delitos penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el ciudadano TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad V-12.401.798 y el ciudadano YORDAN JESUS YANEZ JASPE, titular de la cédula de identidad V-25.224.848, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito penal militar a título de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3 por USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 Ejusdem, considera este Ministerio Público que los supuestos que investigados, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, según lo establecido en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar...” (Sic).


CUARTO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía Militar solicitó: “…PRIMERO: se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.150, a título de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.556.111 a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, del mismo Código y el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.499.477 a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, ejusdem, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delito penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: la Imposición de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA como lo es la presentación periódica ante el tribunal, al ciudadano: FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad V-13.321.872 quien se encuentra presuntamente involucrado a título de Cómplice de conformidad con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 1 en la comisión de los delitos penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA como lo es la presentación periódica ante el tribunal, a los ciudadanos TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad V-12.401.798 y YORDAN JESUS YANEZ JASPE, titular de la cédula de identidad V-25.224.848, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito penal militar a título de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3 por USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: NAYIBER ADRIANA VIEIRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.999.165, YEBRAHIM ALEXANDER VELIZ HERGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.532.404 y RICARDO ALONSO MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.815, por cuanto esta Vindicta Pública Militar considera no existen suficientes elementos de convicción que estimen la autoría o participación dentro de algún tipo penal militar establecido dentro del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo…”. (Sic)

Asimismo, en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.150, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “… Leopoldo salcedo Álvarez: muy buenas tardes ciudadana juez yo consulte antes de sentarme acá con mi abogado el hecho de sentarme acá y de verdad que considero muy importante el poder hacerlo yo tengo 5 días después de haber ocurrido el allanamiento estos 5 días he sido tratado como un delincuente maltratado vejado soy un oficial de milicia tengo una resolución firmada por la ministra para el momentos en ningún momento me pidieron mi identificación como oficial de la milicia no solamente vejado sino robado por los funcionarios.... me robaron y aparte de robar vejarme afuera hay dos motorizados del SEBIN y uno de ellos tiene mi casco puesto uno de ellos lo cargo puesto no puede haber tanto descaro mi unidad se encarga de todo el apoyo al SUNDAE en esta guerra económica que vivimos en el sector de Guatire Franklin corrales es mi comandante directo ... fui pasado a la comandancia de la milicia y segundo comandante como su custodia y Kimberley quedo como encargada soy un oficial lo que hacemos es trabajar por esta patria que muy poco recibimos pagos como movilizado de la milicia son 2900 y dejo de hacer 20 mil cosas de mi compañía para estar pendiente de misión en la milicia las fotografías donde yo aparezco con indumentaria de la DIM fue porque trabaje allí y como me solicitaron el teléfono para revisar y de allí sacaron esas fotografías yo temo por mi vida, yo si soy oficial si fuese de esa manera no tuviese una cadena de mando...si los funcionarios preguntan cuántos batallones funcionan en el son 3 pero no soy batallonero soy comandante de la ADI 433 y lo puede certificar mi Cnel. Franklin Andrés corrales sequera. Es todo…” (Sic).

Seguidamente la Fiscalía Militar solicitó la palabra a la Juez militar, y realizó una seria de preguntas Pregunta: ¿Dónde se encuentra ubicada su compañía en la que realiza actividad comercial? Respuesta: La Compañía personal es una Compañía de servicios en la Misma ADI 433. Pregunta: ¿Usted posee credencial de Contrainteligencia de la Milicia? Respuesta: Para el momento, había un pase interno, yo recogí los pases que portaba mi Compañía, los tiene el Coronel, son pases no carnet, Pregunta: ¿Existe una unidad de contrainteligencia? Respuesta: No. Pregunta: ¿Cuántos Batallones de Milicia están en Guatire? Respuesta: se encuentran tres batallones, y dos compañías, Pregunta: ¿Quiénes son los encargados de la conformación de esas compañías? Respuesta: El Comandante Coronel Franklin Corrales. Pregunta: ¿Usted Posee alguna resolución de la Compañía que usted comanda? Respuesta: Si, debe estar en la oficina, los papeles que estaban en la parte de debajo de mi oficina, los funcionarios que practicaron el allanamiento los rompieron y los desordenaron todos, Pregunta: ¿Cuáles son las funciones de la presunta Compañía de Milicia?. Respuesta: Las funciones es apoyar al SUNDAE, enviar al personal de Milicia a los supermercados a controlar las colas, en los supermercados de Guatire. Hacemos inteligencia social, yo analizo y reporto a mi jefe. Pregunta: ¿Están autorizados para portar chalecos antibalas? Respuesta: Sí. Mi Comandante me autorizó porque pertenezco a su grupo de escolta, escolta del segundo al mando de la Milicia Bolivariana. Pregunta: ¿Usted posee chalecos del DGSIM? Respuesta: No, ningún chaleco tenía insignia del DGSIM, yo fui funcionario del DIM y tengo en mis gavetas, parches alusivos a esa Organización, que yo trabaje ahí. Pregunta ¿El Coronel Félix Corrales lo destacó dónde? Respuesta: A cumplir funciones de escolta al segundo comandante de la Milicia Bolivariana y comandante de la Compañía. Pregunta: ¿Usted ha realizado puntos de control con su personal? Respuesta: Yo ejercí funciones policiales, porque trabajé para el estado venezolano, actualmente en funciones como miliciano no he realizado ningún punto de control.

En ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, la suscrita ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la imputada KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, quien manifestó si estar dispuesto a declarar y expuso: “… Buenas tardes, primero que nada el día del allanamiento fue a la 11:30 de la mañana donde normalmente resido, yo no tengo casa, tenía rato escuchando porque estaba dando Orden Cerrado a las Tropas Alistadas del conscripto de Pan de Azúcar..., la cual pertenece a Guatire…, Cuando me asomo por la ventana de mi habitación sacan al ciudadano Leopoldo dándole un cachazo, uno de los funcionarios me saca de la habitación tomándome por los brazos y en piyama, cuando yo bajo ellos suben sin testigos..., después es que buscan a los testigos..., entran a mi habitación y luego de que ellos bajaron todo lo que sacaron, robándome las joyas, relojes, anillos cadenas, esclavas, cargador de teléfono portátil, cargador portátil marrón y rojo, la basura regada en todo el piso, se llevaron el desodorante, toallas sanitarias, champú, y vi como los funcionarios se metían las cosas dentro de los chalecos, esas eran mis útiles personales que había venido comprando, mi habitación quedo destrozada por completo, el colchón volteado, la nevera abierta, las pastillas de mi esposo tiradas en el piso..., me pareció un abuso, en la habitación donde estábamos revisaron la cocina y teníamos unos televisores que eran de unos familiares, se los llevaron envueltos en una sábana, dos (02) televisores; uno (01) DAEWOO y (01) Samsung, a eso no le tomaron foto, a esos televisores, pero si a los uniformes que sacaron de allí, el día anterior del allanamiento, yo desmantele la cadena de mando porque iba a haber un acto para el cambio de comando, yo soy soldada, tengo curso de Sargento de Milicia en el Agrupamiento de Guarenas - Guatire, igualmente a el Tte. Salcedo, y al resto de los muchachos, los funcionarios del Sabin los agredieron psicológicamente diciéndoles cantidades de groserías..., que eran una basura que no eran nadie, que era un impostora, tenían al Tte. Salcedo en la camioneta amarrado con una correa y les dije que me dejara darle una pastilla para la Tensión y me dijo uno de los funcionarios, que si se muere mejor..., que se aguante, y con respecto al carnet de prensa, si es cierto porque yo estudie hasta el tercer semestre en la Universidad Santa María y por cuestiones de dinero tuve que retirarme, y como me dejaron mi habitación no es nada comparado con lo que sale en las fotos..., tomaron las fotos antes de hacerme el desastre que me dejaron y se llevaron metidas entre los chalecos mis útiles personales, que los tenia encima de mi escaparate y la ropa tirada en el suelo..., mi cama partida..., las joyas…, anillos de boda..., nada está allí…, todo se lo llevaron ellos estando los fiscales allí, y uno de esos fiscales me dijo que yo no existía, que yo no era nadie...Es todo”.

Acto seguido la Juez Militar le cedió la palabra para preguntas por parte del Fiscal militar, Primero; ¿Usted realiza funciones de contrainteligencia militar?. Respuesta; Esta es una compañía de contrainteligencia de la milicia, el Coronel Corrales Sequera estaba al tanto de nuestra sede, nos pasaba revista a las femeninas y un dia antes del allanamiento yo desmantele la cadena de mando, porque había una transmisión de mando, ahorita creo que recibe el Coronel Pantoja. Yo hice curso con la milicia de sargento segundo, en este momento soy soldada en el agrupamiento Guarenas Guatire, los funcionarios del SEBIN que realizaron el allanamiento me trataron como basura, que yo era una impostora, me insultaron y con groserías que no le voy a repetir por respeto, aunado que a mi esposo Leopoldo lo bajaron descalzo en jean sin franela y lo metieron en una camioneta sin aire con los vidrios cerrados, lo amarraron con la correa y un funcionario del SEBIN me dijo, si se muere mejor, porque yo le quería dar una pastilla para la tensión y no me dejaban, otro funcionario del SEBIN me dijo que él venía a lanzar plomo, Pregunta: Indique donde está ubicada la compañía a la que usted pertenece? Respuesta: Zona Industrial del Márquez. Pregunta: ¿Qué funciones desempeña en la compañía? Respuesta: soy la segunda al mando. Nos encargamos de corregir las colas en los supermercados, y para los problemas, respecto a la doble cedulación de ciudadanos entre otros problemas, nos apoyábamos con el SEBIN Guatire. Pregunta: ¿Cuántas personas tiene a su mando? Respuesta: Siete personas, Pregunta: ¿Quién los dotó de uniformes militares? Respuesta: La Compañía de Guarenas, Guatire, nos dieron dos por persona, tanto los beige como los verdes patriota, los que llaman plataneros, perdón corrijo los llaman Zamorano, los Caquis, yo los administraba además de los que tenemos en uso mi esposo y yo. Pregunta: ¿A quiénes pertenecen los armamentos incautados en el galpón? Respuesta: En verdad, no sé a quién porque yo no uso armas, no se de quien son o a quien pertenecen, yo sí sé que teníamos una granada de gas lacrimógeno para entrenamiento de los muchachos. Pregunta: ¿Quién le otorgó la jerarquía de Sargento Segundo? Respuesta: El Coronel Andrés. Pregunta: ¿Quién Creó la Compañía de Contrainteligencia de la Milicia? Respuesta: El Comandante de la Milicia. Pregunta: ¿Conoce usted el operativo que monta alcabalas? Respuesta: Negativo, la compañía no monta alcabalas, eso se hace con Polizamora, los únicos con grado es el Teniente Leopoldo y yo que soy sargento segundo, del resto de ahí para abajo, todos son cabos primero. Pregunta: ¿Quién creó la Compañía que usted conforma? Respuesta: El Coronel Corrales Sequera.

Así mismo, quien aquí decide en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.499.477, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; “…No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensor… es todo…”.

Seguidamente la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado FAEZ DRIKHA ZALT, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “…No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensor… es todo…”.

La Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “…No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensor… es todo…”.


En consecuencia la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado YORDAN JESUS YANEZ JASPE, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “…No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensor… es todo…”.

Seguidamente la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana NAYIBER ADRIANA VIEIRA OJEDA, a pesar de no ser imputada de delito, pero que fue detenida en el procedimiento de allanamiento, a la cual se le garantizó su derecho constitucional instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “…No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensor… es todo…”.


Seguidamente la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana YEBRAHIM ALEXANDER VELIZ HERGUETA, a pesar de no ser imputada de delito, pero que fue detenida en el procedimiento de allanamiento, a la cual se le garantizó su derecho constitucional instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “…No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensor… es todo…”.

En continuación al acto procesal, la Juez Militar ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadano RICARDO ALONSO MORENO BARRIOS, a pesar de no ser imputada de delito, pero que fue detenida en el procedimiento de allanamiento, a la cual se le garantizó su derecho constitucional instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “…No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensor… es todo…”.

Una vez culminada la intervención del ciudadano aprehendido, la Juez Militar le cedió la palabra a la Defensa Privada de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR y TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, Abogado Luis Piñango, el cual expuso; “… buenas tardes ciudadana Juez, ejerciendo la defensa de los ciudadanos Leopoldo salcedo Álvarez, Kimberly Cordobés Blanco, Tirso Flores Nava, comienzo mi exposición, teniendo en mi poder los documentos de los tres (03) defendidos que acabo de nombrar, emitidos por el comando los cuales consigno en este acto, los cuales hacen constar su condición de Milicianos, y en cuanto al ciudadano Leopoldo Salcedo de la misma Unidad, reconocimientos, Barras de Honor al Mérito, nombramiento por parte del Cnel. Corrales Sequera del centro de Adiestramiento y Contrainteligencia Cacique Guaicaipuro del grupo Halcón de Contrainteligencia de las Milicias Bolivarianas, documentación de los diferentes cargos ocupados por el ciudadano Leopoldo, la pretensión de esta defensa es dejar claro que estos señores nombrados, forman parte de la Fuerza Armada y en su componente Milicia, son exentos de penalidad ya que ellos estaban en cumplimiento de órdenes superiores, estaban a orden del Cnel. Corrales Sequera, las imputaciones del Ministerio Publico quedan completamente desvirtuadas, ya que los ciudadanos a los de los cuales defiendo estaban en el cumplimiento de sus funciones en cuanto a Jesús Rodríguez no se encontraba uniformado de militar, ni ejerciendo funciones de militar y mucho menos sustracción de efectos pertenecientes a la FAN, y en ningún momento se le consiguió material militar, más bien en algunos momentos el prestaba cooperación y su apoyo en esa compañía de exploración de la ADI Guarenas – Guatire, tal como consta en documento oficial que le consignare en su momento, mi representado nunca incurrió en usurpación de funciones, él se encontraba vestido de civil, solamente estaba dándole instrucción al personal nuevo de ese lugar..., en cuanto a Kimberly y Leopoldo hasta hoy fue que se le garantizo el derecho a la defensa, siendo violado el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fueron violados de manera flagrante, según el Art. 275 del Código Orgánico Procesal Penal, se atañe la nulidad por falta de asistencia jurídica. Dejo constancia de consignación de nueve (09) folios para la defensa de mis patrocinados, donde se demuestra y evidencia mi exposición. Es todo ciudadana juez…”.

Seguidamente se le concedió la palabra a Defensa Privada del ciudadano FAEZ DRIKHA ZALT, Abogado Privado Orlando Rafael Carvajal, quien usó el derecho de palabra para el ejercicio de la defensa técnica, quien expuso: “…Buenas tardes ciudadana Juez, representante del Ministerio Publico, ciudadano Secretario y demás personas presentes en esta audiencia…, a mi representado se le imputa sustracción de efectos pertenecientes a la FANB en calidad de cómplice, lo que no entiende esta defensa es en que se fundamenta el Ministerio Publico para fundamentar este delito para fundamentar la complicidad de mi defendido, como puede ser cómplice en el delito de usurpación de funciones y uso indebido de condecoraciones ya que estos delitos no admiten complicidad, mi representado no es funcionario, solo prestaba apoyo ya que el Ministerio Publico no indica de donde fueron sustraídos los uniformes, ni en donde recae la complicidad. Esta defensa Privada solicita que se aleje de la precalificación Fiscal, ya que en ningún momento se fundamentó la complicidad de mi defendido FAEZ DRIKHA ZALT..., me adhiero a la exposición del Dr. Piñango Granados Luis Erasmo, ya que no me permitieron comunicarme con mi defendido, violando flagrantemente el derecho a la defensa de mi defendido, en este sentido solicito la nulidad del procedimiento y si no es posible, se siga el procedimiento ordinario, solicito que se desprenda la precalificación fiscal y medida cautelar solicitada, y se le otorgue la libertad plena a mi defendido, ya que no hay fundamentos serios que demuestren la complicidad de mi defendido. Así mismo hay tres (03) personas que están uniformados y presentes en esta audiencia y no los están imputando..., es decir que van a salir de aquí sin saber si son o no funcionarios de la gloriosa Fuerza Armada, es lo que llama poderosamente la atención a esta defensa.” .

Se le concedió la palabra al Defensor Público Militar de los ciudadanos YORDAN JESÚS YANES JASPE, NAYIBER ADRIANA VIEIRA OJEDA, YEBRAHIM ALEXANDER VELIZ HERGUETA y RICARDO ALONSO MORENO BARRIOS, quien expuso en ejercicio de su defensa técnica: “Buenas noches, antes que todo tengan todos buenas tardes, ciudadana juez, en vista de la solicitud presentada por el Ministerio Publico referente a mis representados de la concesión de la libertad plena, por no encontrar serios elementos de los cuales pueden verificarse la comisión de hecho punible alguno, me adhiero a la solicitud fiscal y así mismo consignare una serie de documentos donde se demuestra que el soldado Yánez Jaspe, pertenece al contingente mayo 2015, así como del resto de mis defendidos, a los fines de que no quede duda alguna de que forman parte de nuestras filas. Así mismo dejo constancia de que esta defensa consiga en este acto cuatro (04) folios útiles, solicito se aparte de precalificación del ciudadano Yordan Jesús Yánez Jaspe y se le otorgue la libertad plena, asimismo la ciudadana Nayiver Vieira, se le incauto un teléfono celular Marca Blacberry, el cual tiene un gran valor sentimental ya que el reposan sus contactos familiares, de lo cual los funcionarios actuantes no dejaron constancia en actas. Así mismo a mi defendido el ciudadano Ricardo Alonso Moreno le fue decomisado un teléfono celular y un (01) televisor, de los cuales no reposan constancia en las actuaciones, por lo que le solicito se sirva en exhortar a la Fiscalía Militar, para que realice una investigación sobre los funcionarios actuantes que realizaron la comisión y el allanamiento. En tal sentido me adhiero a la solicitud fiscal. Para el ciudadano Yordan Jesús Yánez Jaspe, solicito se aparte de la calificación fiscal, ya que si forma parte de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana y le otorgue la libertad plena. Así mismo, dejo constancia de cuatro folios para la defensa de mis patrocinados… Es todo”.


QUINTO
DE LA SOLICITUD FISCAL EN RELACIÓN A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos que se puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traídos al proceso a los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.964.150, por estar presuntamente incurso en el Delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 1 (AUTOR)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.556.111, por encontrarse incursa presuntamente en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 3 (COOPERADOR INMEDIATO)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.499.477. SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 3 (COOPERADOR INMEDIATO)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. La imposición de Medidas Cautelares a los ciudadanos FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.499.477. SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, ART. 570 ORD. 1 Y 389 NRAL 1 Y 390 NRAL 3 (COOPERADOR INMEDIATO)/ USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 507 / USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.401.798. USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR y YORDAN JESUS YANEZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.224.848. USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES ART. 566. CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, quienes fueron presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 236 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este Tribunal Militar en funciones de Control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los imputados de autos, a quienes se les atribuye la presunta perpetración de delitos militares, se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.

La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.


Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.

Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcional, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) Asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) Asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) Evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.

En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) Existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsume perfectamente en el Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito establece penalidad de dos (02) a ocho (08) años de prisión, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, lo cual contempla una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, de arresto de seis (06) a doce (12) meses, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, no es menos cierto que continúan estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado por ser un hecho punible, el hallazgo que en la ejecución de la orden de allanamiento Nº 009-2015, librada por este Despacho judicial, constituye el delito penal militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto entre las evidencias de interés Criminalístico colectadas a los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR y KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO se encontraron chalecos antibalas, equipos radiotransmisores, uniformes patriotas incluyendo botas de campaña, las cuales no presentaron ningún tipo de facturas, ni registro de dotación, así como cinco (05) armas de fuegos y una (01) granada donde se logra leer CAVIM, las cuales fueron enviadas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de realizadas las experticias pertinentes y necesarias por parte de la Vindicta Pública Militar para lograr determinar las características de las mismas. El delito penal militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 ejusdem, fue igualmente aceptada la precalificación fiscal, por cuanto a los ciudadanos se les encontró entre sus pertenencias diferentes carnets donde se lograba leer que forman parte de la Dirección de Contrainteligencia Militar, de la Milicia Nacional Bolivariana (contrainteligencia), de prensa, entre otras; asimismo, entre los elementos de convicción constatados en el cuaderno de investigación fiscal, constan declaraciones de testigos, donde señalan la realización de alcabalas y puntos de control, realizando funciones no inherentes a su cargo como milicianos, por parte de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR y KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO y otros ciudadanos por identificar.
Una vez oídas las partes convocadas a la audiencia oral, el día 05 de octubre de 2015, y en base a lo señalado por parte de la vindicta Pública Militar, las armas, la granada y otros objetos recabados en el procedimiento policial, son presumiblemente pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pudiéndose mencionar también el daño moral causado en el personal militar, por cuanto, presuntamente integrantes milicianos realizan unas presuntas actividades no competentes a ellos por mandato de ley. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 236 y 238 ejusdem, por cuanto los imputados presuntamente se conocen entre sí y los ciudadanos presuntamente involucrados en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, presuntamente pertenecen a las filas de la Milicia Bolivariana; lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos, toda vez que los imputados de autos antes mencionados puedan incurrir en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:

“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Segundo en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras los ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo Criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los presuntos autores o participes del hecho punible cometido; Estos elementos de convicción están representados por: El acta policial realizada por los funcionarios actuantes, los testimonios de los entrevistados, así como también los elementos de interés Criminalístico recabados en el allanamiento. Se encuentra presente C) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un Peligro de Obstaculización, que viene dada por presuntamente pertenecer a las filas de la Milicia Bolivariana, de este modo pueden influir en los imputados LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, en los coimputados y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así mismo, considera esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la a la magnitud del daño causado en cuanto a que los imputados intencionalmente y abiertamente, mantenían una presunta base de operaciones militares no legal, quebrantando así, de ser miembros activos de la Milicia Bolivariana, los pilares fundamentales de la institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la Disciplina, Obediencia y subordinación valores inherentes de todo efectivo militar que inexcusablemente se debe perder bajo ninguna circunstancia ni por cualquier motivo.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.


En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de Control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.

Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.150, a título de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.556.111 a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, del mismo Código y el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.499.477 a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, ejusdem, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delito penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de estar dados los supuestos del artículo 236, 237 y 238 de la norma objetiva penal. ASÍ SE DECLARA.



SEPTIMO
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista como fue la solicitud fiscal de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica ante el tribunal, contra los ciudadanos: FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad V-13.321.872 quien se encuentra presuntamente involucrado a título de Cómplice de conformidad con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 1 en la comisión de los delitos penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así como también a los ciudadanos TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad V-12.401.798 y YORDAN JESUS YANEZ JASPE, titular de la cédula de identidad V-25.224.848, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito penal militar a título de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3 por USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales, en virtud de cada caso particular, en cuanto al nivel de complicidad y presunta actuación en el hecho delictivo. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”


De esta manera, esta Juzgadora no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitada al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

“1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal observa quien aquí decide, que el legislador patrio consideró que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y habida cuenta que a los imputados aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
De los análisis precedentes, de acuerdo al petitorio fiscal, tampoco se consideró la posibilidad de que los imputados pudiesen destruir, modificar, ocultar, falsificar o influir falsamente en personas relacionadas con los hechos objeto de la investigación y sus resultas; para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:


El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aún cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)


Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperio de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Así se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcados dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresan en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte de la representación fiscal, con su respectiva argumentación.

A lo que lleva a quien aquí decide, a dar validez a la presunta comisión del hecho delictivo de los imputados de autos los cuales son; al imputado FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad V-13.321.872 quien se encuentra presuntamente involucrado a título de Cómplice de conformidad con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 1 en la comisión de los delitos penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así como también a los ciudadanos TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad V-12.401.798 y YORDAN JESUS YANEZ JASPE, titular de la cédula de identidad V-25.224.848, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito penal militar a título de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3 por USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo prudente que el Ministerio Público Militar de continuidad a la investigación a los fines de llegar al esclarecimiento de los hechos, que están debidamente sustentados con los elementos de convicción presentados, que conducen a esta Juzgadora a decretar de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 242, numeral 3º; la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días ante este Despacho Judicial, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputados antes descritos. Por lo que es procedente entonces decretar con lugar la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalía Militar. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LIBERTAD PLENA

En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Primera, en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos: NAYIBER ADRIANA VIEIRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.999.165, YEBRAHIM ALEXANDER VELIZ HERGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.532.404 y RICARDO ALONSO MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.815, por cuanto consideró que no existen suficientes elementos de convicción que estimen la autoría o participación dentro de algún tipo penal militar establecido dentro del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto esta Juzgadora para decidir consideró:
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Primera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos que se puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traídos al proceso a los ciudadanos NAYIBER ADRIANA VIEIRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.999.165, YEBRAHIM ALEXANDER VELIZ HERGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.532.404 y RICARDO ALONSO MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.815, en atención a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición. (Subrayado de esta instancia)

Este Tribunal Militar en funciones de Control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos NAYIBER ADRIANA VIEIRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.999.165, YEBRAHIM ALEXANDER VELIZ HERGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.532.404 y RICARDO ALONSO MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.815, a quienes no les fue imputado delito militar alguno, y si bien es acertada la solicitud fiscal de la Libertad plena a los mismos, ya que no se encuentran incursos en la presunción de la comisión de hecho delictivo alguno.

Siendo el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales decretó la libertad plena a los ciudadanos NAYIBER ADRIANA VIEIRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.999.165, YEBRAHIM ALEXANDER VELIZ HERGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.532.404 y RICARDO ALONSO MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.815, contra quienes no cursa orden de aprehensión ni tampoco fueron detenidos en flagrancia por la presunción del cometimiento de un hecho punible y considerando que para la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas según lo contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal deben estar presentes los supuestos que motivan la medida de coerción personal menos gravosa, tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto, atendiendo a uno de los Derechos civiles fundamentales consagrados en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos NAYIBER ADRIANA VIEIRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.999.165, YEBRAHIM ALEXANDER VELIZ HERGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.532.404 y RICARDO ALONSO MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.815, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.150, a título de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la ciudadana KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.556.111, a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, del mismo Código y el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.499.477 a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, ejusden, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión de los delito penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Al ciudadano: FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad V-13.321.872 quien se encuentra presuntamente involucrado a título de Cómplice de conformidad con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 1 en la comisión de los delitos penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Al ciudadano TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad V-12.401.798 y YORDAN JESUS YANEZ JASPE, titular de la cédula de identidad V-25.224.848, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito penal militar a título de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 242 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la admisibilidad del delito imputado a los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.150, a título de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la ciudadana KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.556.111, a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, del mismo Código y el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.499.477 a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, ejusden, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión de los delito penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Al ciudadano: FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad V-13.321.872 quien se encuentra presuntamente involucrado a título de Cómplice de conformidad con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 1 en la comisión de los delitos penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Al ciudadano TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad V-12.401.798 y YORDAN JESUS YANEZ JASPE, titular de la cédula de identidad V-25.224.848, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito penal militar a título de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y del Abogado Privado Orlando Rafael Carvajal de la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.150, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delito penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la ciudadana KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.556.111, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delito penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, del mismo Código y el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.499.477, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delito penales militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar a título de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 3, ejusdem, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 236 y 237 en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación y remitirlas al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladados por la Comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en contra de los ciudadanos imputado FAEZ DRIKHA ZALT, titular de la cédula de identidad V-13.321.872 quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al ciudadano imputado TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, titular de la cédula de identidad V-12.401.798, por encontrarse incurso presuntamente en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia y al ciudadano imputado YORDAN JESUS YANEZ JASPE, titular de la cédula de identidad V-25.224.848, por encontrarse incurso presuntamente en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la presentación periódica ante este despacho Judicial, cada ocho (08) días contados a partir de hoy, teniendo en cuenta que si cae día feriado o fin de semana deberá presentarse un día antes o un día después de este; advirtiéndose que el incumplimiento de la medida impuesta acarreará la revocatoria de la misma de acuerdo a lo contenido en el Artículo 248 de la norma penal adjetiva. SEXTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos NAYIBER ADRIANA VIEIRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.999.165, YEBRAHIM ALEXANDER VELIZ HERGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.532.404 y RICARDO ALONSO MORENO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.815, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, KIMBERLY COROMOTO CORDOVEZ BLANCO, JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SAINT PASTEUR y TIRSO ANTONIO FLORES NAVAS, Abogado Luis Piñango, en cuanto a solicitud de Nulidad por la presunta violación del derecho a la defensa de sus defendidos, por cuanto se verifica de las actas la garantía de los Derechos Constitucionales y Procesales en esta fase del proceso de investigación Penal Militar. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del ciudadano FAEZ DRIKHA ZALT, Abogado Privado Orlando Rafael Carvajal, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones por cuanto se verifica de las actas la garantía de los Derechos Constitucionales y Procesales en esta fase del proceso de investigación Penal Militar. NOVENO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del ciudadano FAEZ DRIKHA ZALT, Abogado Privado Orlando Rafael Carvajal, en cuanto a la solicitud de libertad plena de su representado, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 242 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar del ciudadano YORDAN JESÚS YANES JASPE, en cuanto a la solicitud de Libertad Plena de su defendido, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 242 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda hacer del conocimiento a solicitud del Alférez de Navío Jhon Mendoza, Defensor Público Militar, a las autoridades correspondientes por los hechos narrados en esta audiencia en relación con sus defendidos que guardan relación con los efectos personales de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes del presente auto. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR SUPLENTE,


FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL (ACC)

WILMARY BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA



En la misma fecha se registró, se publicó y se libró las correspondientes boletas de notificación, conforme a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA JUDICIAL (ACC)

WILMARY BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA








































CAUSA PENAL MILITAR CJPM-TM2C-107-2015