REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS















Visto el escrito presentado por la ciudadana PRIMER TENIENTE ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-17.042.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.680, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décima Primera en funciones de guardia, con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 10º, 11º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, , mediante el cual solicitan sea decretado: “… PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la cédula de identidad V-19.535.091, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los Delito Militares de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, tipificado en el artículo 568 y USO DE DOCUMENTOS MILITARES ALTERADOS, tipificado en el artículo 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el Delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD de acuerdo a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la cédula de identidad V-19.535.091, venezolano, nacido en fecha 30 de Mayo de 1990, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado la comunidad Indígena de Uriman, de la Gran Sabana, Estado Bolívar), padre Felipe Calcaño y Madre Martina Castro.
FISCAL MILITAR

PRIMER TENIENTE ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-17.042.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.680, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décima Primera en funciones de guardia, con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay.


DEFENSA

TENIENTE PEDRO ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar, DOMICILIO PROCESAL Edificio sede del Circuito Judicial Penal Militar, Fuerte Tiuna, Caracas. En ejercicio de la Defensa técnica de YORDAN JESUS YANEZ JASPE.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL


La representación Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la cédula de identidad V-19.535.091, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los Delito Militares de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, tipificado en el artículo 568 y USO DE DOCUMENTOS MILITARES ALTERADOS, tipificado en el artículo 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el Delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD de acuerdo a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en los siguientes términos:

(…)

“…En fecha 28 de Septiembre de 2015, la suscrita realizo llamada telefónica a la Sub Delegación Maracay del CICPC, a los fines de informar que en la Base Aérea Libertador Simón Bolívar, un ciudadano fue retenido en la prevención portando una documentación falsa y con una alta suma de dinero en efectivo intentaba ingresar a la instalaciones, requiriendo se trasladara comisión de ese Despacho. Una vez, en las instalaciones de la Base Aérea El Libertador, los funcionarios del CICPC fueron atendidos por la Teniente YOCSI ARIANA VALLADARES MATERAN, titular de la cédula de identidad V-20.630.116, quien les indico que en horas del mediodía un ciudadano que ingresaba por el paso peatonal y le fue solicitada su documentación para el respectivo registro, haciendo este entrega de su cédula de identidad y de un carnet identificativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Componente Ejercito, a nombre de CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la cédula de identidad V-19.535.091, adscrito a la 4201 Compañía de Comando, con fecha de ingreso en mayo 2014 y fecha de vencimiento en Mayo del 2016, como es de costumbre se le realiza una revisión a los bolsos y equipajes que portan los peatones por medidas de seguridad siendo ejecutada por el Sargento Segundo del Ejercito FUENTES LORETO WUILMER ORLANDO, titular de la cédula de identidad V-20.651.845, quien de una manera no acorde al procedimiento se lleva al ciudadano hasta un punto donde dialoga con él y le solicita la cantidad de mil quinientos bolívares en efectivo para dejarlo ingresar a las instalaciones, accediendo este a hacer entrega del dinero, siendo abordados de manera inmediata por la Teniente YOCSI ARIANA VALLADARES MATERAN, quien hizo del conocimiento a sus superiores de lo sucedido, en virtud de la situación asimismo el ciudadano CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la cédula de identidad V-19.535.091 indicó que se encontraba en las instalaciones ya que visitaría a dos profesionales militares quienes fueron sus superiores Primer Teniente Briceño y el Sargento Segundo Veloz, posteriormente se presentó el Teniente Coronel Edwin Díaz, Jefe de la Oficina de los Servicios de Investigaciones y Seguridad de la Base Aérea Libertador Simón Bolívar, quien al notar la identificación del ciudadano indició que la misma era falsa por cuanto el tiempo de alistamiento en la referida compañía es de un año y los datos del Comandante de la Compañía no coincidían con el actual. En el mismo orden de ideas la ciudadana Teniente YOCSI ARIANA VALLADARES MATERAN me hace entrega de mil ciento ochenta y tres billetes de cien bolívares de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela y treinta y cuatro billetes de cincuenta bolívares de aparente curso legal, para un total de 120.000 bolívares en efectivo, del carnet que portaba el ciudadano conjuntamente con su cédula de identidad laminada, conduciéndome hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la cédula de identidad V-19.535.091, a quien se le notifico, siendo las 16:40 horas que a partir de la presente quedaría DETENIDO, según lo previsto en los artículos 234º y 373º del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole de manera inmediata sus derechos como investigado inserto en los artículos 49º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic).


TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía Militar solicitó: “…PRIMERO: Califique la detención practicada al ciudadano: CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.535.091, como flagrante, por la presunta comisión de Delito Militares de ALTERACIÓN DE DOCUEMNTOS MILITARES, tipificado en el artículo 568 Numeral 1, USO DE DOCUMENTOS MILITARES ALTERADOS, tipificado en el artículo 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD tipificado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación SEGUNDO: Solicito formalmente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal penal, concatenados con los artículos 237 NUMERAL 3° y 238 NUMERAL 2, en contra del ciudadano: CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.535.091. En virtud de que se llenan los extremos legales del Articulo 236 COPP: 1.- Estamos en presencia de la presunta materialización de hechos punibles de naturaleza penal militar, tipificados como delitos de acuerdo en los ALTERACIÓN DE DOCUEMNTOS MILITARES, tipificado en el artículo 568 Numeral 1, USO DE DOCUMENTOS MILITARES ALTERADOS, tipificado en el artículo 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD tipificado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación , los cuales merecen pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentran prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.535.091, es autor de los prenombrados hechos punibles de naturaleza penal militar, por cuanto el mismo presuntamente al ingresar a la Base Aérea El Libertador se identificó como militar y portaba un carnet militar alterado 3.-Se aprecia circunstancias de PELIGRO DE FUGA, en virtud de lo establecido en los Númerales1, 2 y 3 del Artículo 237 del COPP, en cuanto a la primera circunstancia en virtud de que el imputado reside en una Zona Fronteriza, lo que le puede de una u otra forma facilitar el abandono definitivo del País, en cuanto a la circunstancia del numeral 2 , en razón debido a la pena que podría llegarse a imponer, todas que pudiera llegar a imponerse en contra del imputado es elevada, ya que este Despacho Fiscal precalifica e imputa Tres (03) delitos, en cuanto a los establecidos en el Código Orgánico de Justicia con pena de prisión de tres a cinco años, y en cuanto al Delito del Ley Orgánica de Seguridad de la Nación con pena de prisión de cinco a diez años, en cuanto al Numeral 3 debido al inminente daño causado al Estado Venezolano en la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, toda vez que con su actuar altero la seguridad de una instalación militar, violentando de este modo el normal funcionamiento de la misma. TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en el presente caso de un hecho punible de carácter penal militar. Es todo…”. (Sic)

Asimismo, en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “ Yo soy de la raza Pemon vengo de la Gran Sabana, estado Bolívar, a visitar a unos paisanos en la Base Aérea, yo viajo en avioneta y el pasaje es caro por eso cargaba ciento veinte palos en efectivo para los pasajes de vuelta y treinta sueltos para compartir y brindarle a los paisanos, llegue a la alcabala de la base aérea y me preguntaron que si era militar y le contesté que había sido militar y le mostré mi cedula y carnet militar, el sargento que me atendió me mando a revisar con un soldado quien se dio cuenta que tenía esa cantidad de dinero escondida en un pantalón dentro de mi bolso, luego el soldado le dijo al sargento que yo tenía bastante plata, entonces el sargento me dijo que si quería entrar tenía que darle 2.500 bs y yo le di 1.500 Bs, fue cuando llegó la Teniente de Inteligencia y paro firme al Sargento que me pidió el dinero , fue entonces cuando me esposaron, me revisaron y quitaron el dinero y luego llamaron a la Fiscalía y allí me interrogaron y les dije la verdad, lo mismo que le digo aquí pero ellos pensaron que yo era un narco o que iba a comprar armas o municiones por el corte de cabello que tengo y me revisaron el carnet y dijeron que era falso y yo les dije que ese carnet me lo dio el May. Freites Torres cuando era comandante de la compañía y que el señor que hacia los carnet de la tropa se había equivocado en varios carnet porque había colocado los nombres de algunos cursos con el número de cedula de otros cursos y por eso tenían errores lo carnet de nosotros y con la fecha de 2016 y cuando nosotros pasamos la novedad que tenían errores nos dijeron que nos quedáramos con esos carnet, que eso así servía y fue entonces que la fiscal me dijo que era un soldado falso, que no existía como militar y como no quise discutir con nadie no dije nada y me quede callado. Es todo…” (Sic)



Seguidamente la Fiscal Militar solicitó la palabra a fines de realizar una serie de interrogantes, en relación a la declaración del imputado. Pregunta: ¿Diga usted si informo al servicio de guardia que el Sargento le solicito dinero? Respuesta: no. Pregunta: ¿Qué medio transporte utilizo para llegar a la Base Aérea Libertador en Maracay? Respuesta: me vine en un autobús habilitado dure 12 horas viajando, Pregunta: ¿Cuándo tenía usted pensado retornar a ciudad Bolívar? Respuesta: Esa misma tarde. Pregunta: ¿A quién le informo que el carnet tenía errores? Respuesta: todos los carnet del contingente mayo estaban malos, los nombres fechas de vencimiento y hasta las cedula la Primer teniente LLAMARTE GRISAIDA MARLENE estaba en cuenta.


Seguidamente la Juez Militar le cedió la palabra TENIENTE PEDRO ALVAREZ en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, el cual expuso; “… Buenas tardes PRIMERO: Solicito sea acordado el procedimiento ordinario para investigar los hechos ocurridos, ya que algunas versiones no concuerdan, y SEGUNDO: La imposición de una medida Menos Gravosa a mi defendido, es todo ciudadana juez…”.


CUARTO
DE LA SOLICITUD FISCAL EN RELACIÓN A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos que se puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso al ciudadano ciudadano CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, quien fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 234, 236 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este Tribunal Militar en funciones de Control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los imputados de autos, a quienes se les atribuye la presunta perpetración de delitos militares, se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.

La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.


Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.

Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcional, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) Asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) Asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) Evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.

En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) Existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsume perfectamente en los hechos por los cuales presentaron al imputado CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.535.091. En virtud de que se llenan los extremos legales del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidenció la presunta materialización de hechos punibles de naturaleza penal militar, tipificados como delitos de acuerdo en los ALTERACIÓN DE DOCUEMNTOS MILITARES, tipificado en el artículo 568 Numeral 1, USO DE DOCUMENTOS MILITARES ALTERADOS, tipificado en el artículo 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD tipificado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Así mismo, no es menos cierto que continúan estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado por ser un hecho punible, el hallazgo que en flagrancia, por cuanto que ingresaba por el paso peatonal y le fue solicitada su documentación para el respectivo registro, haciendo este entrega de su cédula de identidad y de un carnet identificativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Componente Ejercito, a nombre de CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la cédula de identidad V-19.535.091, adscrito a la 4201 Compañía de Comando, con fecha de ingreso en mayo 2014 y fecha de vencimiento en Mayo del 2016, como es de costumbre se le realiza una revisión a los bolsos y equipajes que portan los peatones por medidas de seguridad siendo ejecutada por el Sargento Segundo del Ejercito FUENTES LORETO WUILMER ORLANDO, titular de la cédula de identidad V-20.651.845, quien de una manera no acorde al procedimiento se lleva al ciudadano hasta un punto donde dialoga con él y le solicita la cantidad de mil quinientos bolívares en efectivo para dejarlo ingresar a las instalaciones, accediendo este a hacer entrega del dinero, siendo abordados de manera inmediata por la Teniente YOCSI ARIANA VALLADARES MATERAN, quien hizo del conocimiento a sus superiores de lo sucedido.
Una vez oídas las partes convocadas a la audiencia oral y en base a lo señalado por parte de la vindicta Pública Militar, tomando en consideración los elementos de convicción presentados en la audiencia de flagrancia por el Ministerio Público Militar, constantes de Acta Policial, en la cual se relata las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, acta de derechos del imputado, examen médico realizado al ciudadano imputado ya identificado, entre otros, donde se evidencia el buen estado de salud físico del mismo y el respeto pleno al debido proceso y a los derechos fundamentales contenidos en el Texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, durante el procedimiento efectuado. Igualmente, es pertinente mencionar que este Despacho solicito mediante comunicación FM11-692-2015, de fecha 28 del mes de Septiembre de 2015, la respectiva Orden de Investigación Penal Militar al ciudadano G/D Jesús Suarez Chourio, Comandante de la ZODI Aragua N° 44, asi como actas de entrevistas de los funcionarios militares que apreciaron los hechos cometidos por el imputado de autos, lo que hacen presumir a quien aquí decide que está presuntamente relacionado con la comisión de delito militar, pudiéndose mencionar también el daño moral causado en el personal militar, por cuanto, presuntamente estaba de visita a tropa alistada de la base aérea libertador. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 236 y 238 ejusdem, por cuanto el imputado de autos presuntamente perteneció a las filas de la Fuerza Armada Bolivariana; lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos, toda vez que el imputado de autos antes mencionados puedan incurrir en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:

“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Segundo en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubica en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo Criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los presuntos autores o participes del hecho punible cometido; Estos elementos de convicción están representados por: El acta policial realizada por los funcionarios actuantes, los testimonios de los entrevistados, así como también los elementos de interés Criminalístico recabados en el momento de la aprehensión en flagrancia. Se encuentra presente C) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un Peligro de Obstaculización, que viene dada por presuntamente haber pertenecido a las filas de la Fuerza Armada Bolivariana, de este modo puede influir en los posibles coimputados y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así mismo, considera esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la a la magnitud del daño causado en cuanto a que el imputado por el presunto poder adquisitivo en cuanto a moneda de curso legal se refiere, de acuerdo a lo manifestado en audiencia, puede fácilmente desplazarse a donde el considere, y de no ser traído al proceso, podríamos estar en presencia del quebrantamiento de la ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.


En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de Control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.535.091, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos militares de ALTERACIÓN DE DOCUEMNTOS MILITARES, tipificado en el artículo 568 Numeral 1, USO DE DOCUMENTOS MILITARES ALTERADOS, tipificado en el artículo 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD tipificado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y es procedente declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.

Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de imputado CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.535.091, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos militares de ALTERACIÓN DE DOCUEMNTOS MILITARES, tipificado en el artículo 568 Numeral 1, USO DE DOCUMENTOS MILITARES ALTERADOS, tipificado en el artículo 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD tipificado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en virtud de estar dados los supuestos del artículo 236, 237 y 238 de la norma objetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN del ciudadano CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la cédula de identidad V-19.535091, por la presunta comisión de los delitos militares de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, tipificado en el artículo 568 y USO DE DOCUMENTOS MILITARES ALTERADOS, tipificado en el artículo 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el Delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD de acuerdo a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; SEGUNDO: CON LUGAR la admisibilidad del delito imputado al ciudadano CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la cédula de identidad V-19.535091, por la presunta comisión de los delitos militares de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, tipificado en el artículo 568 y USO DE DOCUMENTOS MILITARES ALTERADOS, tipificado en el artículo 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el Delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD de acuerdo a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; TERCERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CALCAÑO CASTRO VIRGILIO, titular de la cédula de identidad V-19.535091, por la presunta comisión de los delitos militares de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, tipificado en el artículo 568 y USO DE DOCUMENTOS MILITARES ALTERADOS, tipificado en el artículo 569 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el Delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD de acuerdo a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código orgánico procesal penal, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladados por una Comisión de la 42 Brigada de Infantería de Paracaidistas; una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar de imposición de una Medida menos gravosa, al imputado, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes del presente auto. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR SUPLENTE,


FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL (ACC)

WILMARY BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA



En la misma fecha se registró, se publicó y se libró las correspondientes boletas de notificación, conforme a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA JUDICIAL (ACC)

WILMARY BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA







CAUSA PENAL MILITAR CJPM-TM2C-104-2015