REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS















Visto el escrito presentado por la ciudadana TENIENTE SINDRIA NAZARETH PUENTE FUENTES, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primera con Competencia Nacional, mediante el cual solicita sea decretado: “…la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.911.097, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 12º y 15º del Código Orgánico de Justicia Militar, ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar y ALISTADO ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.271.617, con domicilio en Barrio Brisas de Maurica 1, Municipio Buroz, Estado Miranda, teléfono Nº 0424- 175.28.48, padres Ernesto José Chauran y Madre Mildred Josefina Duque, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar…”, y vista la audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión de delitos de naturaleza Penal Militar en hechos flagrantes, este Tribunal Militar en funciones de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160, con domicilio en Sector Altavis, Calle 3 de Diciembre, Casa 118, Ciudad Anaco Estado Anzoátegui, padres Juan José Martínez y Madre María Guillermina Lozano.

ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160, con domicilio en Sector Altavis, Calle 3 de Diciembre, Casa 118, Ciudad Anaco Estado Anzoátegui, padres Juan José Martínez y Madre María Guillermina Lozano.

ALISTADO ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.271.617, con domicilio en Barrio Brisas de Maurica 1, Municipio Buroz, Estado Miranda, teléfono Nº 0424- 175.28.48, padres Ernesto José Chauran y Madre Mildred Josefina Duque.

FISCAL MILITAR
TENIENTE SINDRIA NAZARETH PUENTE FUENTES, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primera con Competencia Nacional. DOMICILIO PROCESAL Edificio sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
TENIENTE PEDRO ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar. DOMICILIO PROCESAL Edificio sede del Circuito Judicial Penal Militar, Fuerte Tiuna, Caracas. (Defensa de CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ)

PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Militar. DOMICILIO PROCESAL Edificio sede del Circuito Judicial Penal Militar, Fuerte Tiuna, Caracas. (Defensa de ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO y del ALISTADO ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA)


SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL


La representación Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de del ciudadano C/2DO DEIBIS ALI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-16.329.939,por encontrase incurso en el delito militar de INSUBORDINACION PREVISTO EN EL ARTICULO 512 NUMERAL 2 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 515 NUMERAL 3, ULTRAJE AL CENTINELA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 502 TODOS DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, en los siguientes términos:

(…)

“…tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de PRESENTARLE FORMALMENTE al ciudadano quien dijo ser y llamarse: CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.911.097, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 12º del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25 de septiembre de 2015, cuando el mencionado ciudadano resultó aprehendido por una comisión del 612 BATALLÓN DE ACONDICIONAMIENTO DE INGENIEROS DE TÚNEL DE SECCIÓN MEDIO “G/J JUAN USLAR”, Fuerte Tiuna- Caracas, y a su vez solicitarle de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar, por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, y asimismo SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar, por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, del mismo solicito a ese Órgano Jurisdiccional libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION NACIONAL E INTERNACIONAL, en contra del precitado ciudadano; petición esta que se efectúa fundamentada en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 25 de septiembre de 2015, compareció ante este Despacho Fiscal en Funciones de guardia la ciudadana Teniente DUBRASKA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad V-20.606.639, plaza del 612 BATALLÓN DE ACONDICIONAMIENTO DE INGENIEROS DE TÚNEL DE SECCIÓN MEDIO “G/J JUAN USLAR”, Fuerte Tiuna- Caracas, quien presentó un procedimiento en flagrancia donde se reflejan los siguientes hechos: “El día 25 de septiembre de 2015, aproximadamente a la 09:15 horas de mañana, me encontraba frente al salón de honor del 612 B.A.I “GJ Juan Uslar”, con el SM/2da Kens Balboa Tamaronis, en ese momento se apersono el Alistado Orlando Rafael Báez Noguera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.271.617, gritando que lo ayudaran, que estaba herido, observe que efectivamente el Alistado antes mencionado presentaba una herida en el brazo izquierdo a la altura de la muñeca, derramando a su vez mucha sangre, procedí inmediatamente a buscar un vehículo para trasladarlo al Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, en ese momento el alistado se desmayó y se apersono la distinguida Viansi Robles Duno, quien le presto los primeros auxilios, posteriormente el alistado se reanimo y lo hice trasladar junto con la Distinguida Robles en un autobús de pasajeros color blanco que estaba frente a la prevención hacia el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, seguidamente ordene formación a todo el personal de tropa, en ese momento se presentó en la prevención el S1ero Morales Ángel, plaza del 632 B.A.I “G/B José francisco Azcue”, informándome que por la parte de atrás de la unidad se encontraba unos soldados matándose, le ordene al SM/2da Kens Balboa Tamaronis, que fuese hasta la parte de atrás del batallón a pasar revista mientras yo controlaba la formación, minutos después el S/1ero Mayor Rincón, plaza 407 B.A.I. “G/J Francisco de Paula Avendaño”, me manifestó que el G/D. Pablo José Peña Chaparro, lo había enviado a informarle al Oficial de Día del 612 B.A.I “GJ Juan Uslar”, debía presentársele, motivado a que el General antes mencionado desde la Churuata del Centro de Mantenimiento Fuerte Tiuna, había observado a un alistado vestido con pantalón sin camisa saltando una media pared, seguidamente me comunique vía telefónica con mi My. Asdrúbal Villegas Toro, informándole que en la Unidad estaba pasando una novedad grave, que por favor se apersonara al estacionamiento de la unidad, posteriormente (20) minutos después que el alistado Baeza Orlando fuera trasladado al Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, se apersona al estacionamiento del batallón el C/2do Jheyson Jose Chauran Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-25.911.097. observe que el mismo presentaba una herida en la boca y en la mano derecha, y su uniforme estaba salpicado de sangre, le pregunte que le había sucedido y el me contesto: que el se encontraba peleando y forcejeando con el Alistado Baez Orlando por el Sector del baño de la compañía Barrenadora y mientras era sujetado por la espalda y brazos por parte del alistado Baez, el alistado Maiker con un mini charapo le lanzo una puñalada a la cara y este lo esquivo, cortándole su labio inferior y originándose una herida en el brazo izquierdo al Alistado Baez Orlando, seguidamente procedí a enviar al C/2do chauran Duque con el C/1ro Oscar Montaña Rojas, en una moto, hacia el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, una vez que se encontraba todos los soldado de mi Unidad Táctica en formación, pregunte quien había sido el Alistado que mi G/D Peña Chaparro había visto tratándose de saltar una pared por la parte posterior de la unidad, el Alistado Martínez Lozano Maiker informo que el era el que estaba por la parte de atrás del batallón y lo había visto alguien la parte de arriba del Centro de Mantenimiento Fuerte Tiuna, el oficial de día 1TTE.Victor Antonio Cruz González, le pregunto al alistado Martinez Maiker si él estaba vestido de civil cuando se encontraba saltando una pared por la parte posterior de la Unidad, este contestó que si, porque el se quería ir, motivado al hurto de su teléfono, que el C/2 CHAURAN DUQUE era el que le había hurtado su teléfono y a su vez era el responsable de lo que le había sucedido al alistado BAEZ ORLANDO, luego dejé al personal de tropa a orden del servicio de día me dispuse a trasladarme a la sede el Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, presentándomele al investigador de Guardia Cap. Juan Carlos Colmenarez Gutiérrez quien se encontraba hablando con el segundo comandante de mi unidad My. VILLEGAS TORO, de lo sucedido en el batallón luego el My. Villegas y el Cap. Colmenarez y yo nos trasladamos al Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, al llegar al mencionado nosocomio el Tte. Nelson Colmenarez Jiménez se encontraba montando en una ambulancia con el alistado Báez Orlando, ya que el mismo iba a ser trasladado al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, minutos más tarde recibí una llamada telefónica por parte del Tte. Nelson Colmenarez Jiménez, informándome que durante el trayecto en la ambulancia le preguntó al Alistado Báez Orlando que había sucedido, este le manifestó que el había tenido una discusión con el C/2 Chauran Duque, por la pérdida de un teléfono y que luego de discutir comenzaron a pelear y a forcejear entre ellos, durante esta acción el Alistado Báez Orlando sintió un mareo y observó que tenía una herida en el brazo, el Tte. Colmenarez también me manifestó que le había contestado que no sabía con claridad ya que ellos se encontraban forcejeando y el en ningún momento se percató si el C/2 Chauran estaba armado o poseía un arma blanca y que solo se encontraban ellos dos en el sitio donde ocurrieron los hechos, luego me trasladé a mi Unidad donde me entrevisté verbalmente con el alistado MAIKER JOSE MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.629.160, quien me manifestó que en horas de la mañana aproximadamente a las 09:00 hrs del día 25SEP15 el junto con el alistado Orlando Báez discutieron con el C/2 Chauran Duque por el hurto de su teléfono y que durante la discusión el C/2 Chauran Duque había sacado un arma blanca y le propinó una herida en la muñeca izquierda al Alistado Orlando Báez posteriormente a las 14:00 horas el Cap. Juan Colmenarez Gutiérrez junto con un (01) oficial subalterno y dos (02) TT/PP, plazas del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, se presentaron en la unidad con la finalidad de realizar la inspección técnica del sitio del suceso, recabar información y buscar cualquier tipo de evidencia principalmente el arma blanca que emplearon para herir al Alistado Báez Orlando, luego de realizada mencionada inspección técnica, mi Cap. Colmenarez Gutiérrez junto a su grupo de trabajo se marchó a la sede del Departamento de Investigación Criminal, llevando consigo al siguiente personal: S/1 Chávez Cobos José, C/1 Montaña Rojas, C/2 Jheyson Chauran Duque, Dtgo. Viansi Robles Duno, Dtgo. Jean Sequera López, Alistado Maiker Martínez Lozano y Alistado Jorge Luis Hernández, con la finalidad de entrevistarlos luego aproximadamente a las 16:00 horas procedí junto con el Tte. Nelson Colmenarez Jiménez, quien acababa de llegar del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” a pasar revista por la parte lateral de la unidad, la cual limita el Batallón con el Centro de Mantenimiento Fuerte Tiuna, en el sector donde se encuentran unas construcciones abandonadas, específicamente donde hay una media pared que divide los terrenos del Batallón Uslar con los terrenos del Centro de Mantenimiento Fuerte Tiuna, detrás de la mencionada media pared se encontraba un objeto elaborado de metal, con uno de sus lados filoso (comúnmente denominado Charapo pequeño), en el mango de este se encontraba envuelto con un material elaborado en tela de color rojo, procedí a comunicarme telefónicamente con el Cap. Juan Carlos Colmenarez para informarle del hallazgo ocurrido posteriormente el Cap. Colmenarez se apersonó junto con el 1Tte Rico Medina, quienes fijaron fotográficamente el sitio y el objeto, procediendo a colectarlo, luego de este hallazgo y previa información anteriormente suministrada por el C/2 Chauran Duque y el S/1 Mayor Rincón `procedí en presencia del 1tte. Victor Cruz González, y S/1 Johan Martínez Pérez a aprehender a los ciudadanos C/2 Jheyson José Chauran Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-25.911.097 y al ciudadano Alistado Maiker José Martínez Lozano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.629.160. Es todo.”
Es importante resaltar que el Funcionario Actuante leyó al Imputado plenamente identificado, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, este Despacho Fiscal realizó todo lo conducente para la reclusión preventiva de los ciudadanos CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.911.097 y el ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160, en la 35 Brigada de Policía Militar, Fuerte Tiuna-Caracas, sin embargo se le informó a la ciudadana teniente Dubraska Bracamonte funcionaria actuante que el precitado sitio de Reclusión no tenía cupo para recluirlos, es por ello que fueron recluidos en la unidad 612 BATALLÓN DE ACONDICIONAMIENTO DE INGENIEROS DE TÚNEL DE SECCIÓN MEDIO “G/J JUAN USLAR”, Fuerte Tiuna- Caracas, el día 27 de septiembre de 2015 siendo aproximadamente las 02:17 horas de la mañana se recibe llamada telefónica por parte de la ciudadana teniente Dubraska Bracamonte funcionaria actuante, informando que se había suscitado un inconveniente con el ciudadano alistado MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160 debido a que se había evadido de las instalaciones de la precitada unidad, cuando era custodiado por el ciudadano S/1 Chávez Cobos el cual desempeñaba el segundo turno de Ronda en la prenombrada unidad.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.911.097, se encuadra dentro de una presunta comisión de varios Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar como lo son: en la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 12º del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que el precitado ciudadano se encontraba en el sector del Baño de la compañía Barrenadora del 612 BATALLÓN DE ACONDICIONAMIENTO DE INGENIEROS DE TÚNEL DE SECCIÓN MEDIO “G/J JUAN USLAR”, Fuerte Tiuna- Caracas con el ciudadano Alistado Báez Orlando donde presuntamente ambos se encontraban peleando y forcejeando por el supuesto robo de un teléfono celular.
Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.911.097, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales.
PRIMERO: Los hechos punibles en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita debido a que los hechos ocurrieron el día 25 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado ut supra presuntamente está incurso en la comisión de un hecho punible como lo es el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES.
1) Acta de aprehensión por flagrancia de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por la ciudadana Teniente Dubraska Bracamonte.
2) Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano TENIENTE NELSON COLMENAREZ GIMENEZ, en calidad de testigo.
3) Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano ALISTADO JOSE HERNANDEZ, en calidad de testigo.
4) Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano DISTINGUIDA VIANSI YENNISELEH ROBLES DUNO, en calidad de testigo.
5) Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano S/1 JOSE MIGUEL CHAVEZ COBOS, en calidad de testigo.
6) Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano C/1 OSCAR JOSE MONTAÑA ROJAS, en calidad de testigo.

TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar en representación del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada el peligro de obstaculización, tipificado en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello debido a que de la información obtenida mediante las diferentes entrevistas realizadas a las personas que se encontraban ese día en los alrededores de la unidad, y de la colección de los elementos de convicción encontrados en el sitio del sucedo se puede determinar que presuntamente el precitado alistado MAIKER JOSÉ MARTINEZ, tenía la intención de realizarle una lesión con un arma blanca tipo machete, al ciudadano CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ en la región de la cara, pudiendo esquivar este último la precitada acción y sufriendo un corte en el labio inferior, y originándole durante la misma acción un corte en el brazo a la altura de la muñeca al ciudadano Alistado BAEZ ORLANDO, el cual presuntamente tenia sujetado por la espalda y brazos al CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE mientras el ciudadano alistado MAIKER JOSÉ MARTINEZ le propinaba el precitado corte; ocurriendo todos estos hechos en el sector del Baño de la compañía Barrenadora del 612 BATALLÓN DE ACONDICIONAMIENTO DE INGENIEROS DE TÚNEL DE SECCIÓN MEDIO “G/J JUAN USLAR”, Fuerte Tiuna- Caracas, luego de ocurrir los precitados hechos el ciudadano G/D PABLO JOSÉ PEÑA CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.901.163, Comandante del Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército y Comandante de la 61 Brigada de Acondicionamiento de Ingenieros “G/B Agustín Codazzi” se encontraba en el Centro de Mantenimiento del Fuerte militar Tiuna en el desayuno después de la misa del sexto cuerpo de Ingenieros, específicamente en el sector de la Churuata, cuando observó a un individuo que se desplazaba por la parte posterior de la cuadra abandonada y el talud cerca del Baño de la compañía Barrenadora del 612 BATALLÓN DE ACONDICIONAMIENTO DE INGENIEROS DE TÚNEL DE SECCIÓN MEDIO “G/J JUAN USLAR”, Fuerte Tiuna- Caracas, el precitado ciudadano se encontraba a medio vestir tratando de colocarse un pantalón y en el punto donde se finaliza la estructura metálica saltó la pared y se desplazó hacia el sector de la siguiente cuadra, de igual forma el oficial General pudo constatar de manera verbal y en entrevista a este Despacho Fiscal que se asemejaba al ciudadano MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160; de igual forma en la zona donde el mencionado oficial General observó saltando la pared al ciudadano alistado MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, fue encontrado horas más tardes un arma blanca tipo machete con una sustancia presuntamente hemática de color rojo pardo en la parte inferior de la hoja; la cual fue debidamente colectada por el Departamento de Investigación Criminal de la Policia Militar.
Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales.
PRIMERO: Los hechos punibles en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita debido a que los hechos ocurrieron el día 25 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado ut supra presuntamente está incurso en la comisión de dos hechos punibles como lo son los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES E INSUBORDINACIÓN.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado ut supra presuntamente está incurso en la comisión de un hecho punible como lo es el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES.
1) Acta de aprehensión por flagrancia de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por la ciudadana Teniente Dubraska Bracamonte.
2) Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano TENIENTE NELSON COLMENAREZ GIMENEZ, en calidad de testigo.
3) Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano ALISTADO JOSE HERNANDEZ, en calidad de testigo.
4) Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano DISTINGUIDA VIANSI YENNISELEH ROBLES DUNO, en calidad de testigo.
5) Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano S/1 JOSE MIGUEL CHAVEZ COBOS, en calidad de testigo.
6) Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano C/1 OSCAR JOSE MONTAÑA ROJAS, en calidad de testigo.
7) Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano C/2 JHEYSON JOSE CHAURAN DUQUE.
8) Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano G/D PABLO JOSÉ PEÑA CHAPARRO, en calidad de testigo.
9) Constancia de realización de examen médico forense, Nº 7251, de fecha 26 de septiembre de 2015, realizado al ciudadano C/2 JHEYSON JOSE CHAURAN DUQUE, en el servicio nacional de medicina y ciencias forenses. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar en representación del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de Fuga, prevista en el artículo 237 y obstaculización, tipificada en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic).


TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía Militar solicitó: “…PRIMERO: DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.911.097, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 12º del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO EN ACTOS DEL SERVICIO, artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal, a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos. TERCERO: Se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, 512 ordinal 2º con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 6º, 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALISTADO ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.271.617, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, 512 ordinal 2º con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo…” (Sic).
Asimismo, en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano imputado CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ, quien fue previamente impuesto del contenido del Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “…“ Buenas tardes ellos dos tenían un complot, Báez y Martínez, me llevaron engañado me dieron un palazo en el coco, y después Martínez dijo yo si lo voy a matar, Báez me tenía ahorcado y Martínez me da, yo salí a prevención a pedir ayuda y el cabo primero Montaña Oscar José me llevó al hospitalito, a mí me llevaron engañado a fumar. Es todo…”. (Sic).
Seguidamente la Juez Militar realizo una seria de preguntas Primera Pregunta: ¿Qué día ocurrieron los hechos?, Respuesta: El día 25 cuando los oficiales se dirigían a la misa. Segunda Pregunta: ¿A qué hora ocurrieron los hechos?, Respuesta: A las nueve de la mañana, Tercera Pregunta: ¿Quién le propinó la lesión en los labios?, Respuesta: El alistado Martínez con un Charapo.
Seguidamente la Juez Militar ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160, quien manifestó si estar dispuesto a declarar y expuso: “…Todo empezó por un teléfono, el alistado Cabo segundo dice que Báez se robó el teléfono, yo le pregunto al cabo por el teléfono y y entonces el Cabo mandó a desnudar a los cursos, luego se fueron Báez y el cabo segundo y cuando estaban peleando el Cabo segundo sacó la peinilla y le lanzó a Báez, y después lo culpó, yo me monté en un paredón y el comandante me vió y después que me llamó bajé al casino, el cabo tenía fama de ladrón, así que le digo que yo no peleé, yo no tenía ni sangre en mi ropa, es todo…”.
Acto seguido la Juez Militar le cedió la palabra para preguntas al Fiscal Militar: ¿Usted vió los golpes?. Respuesta; Sí vi y escuché a mi curso Báez, cuando lo cortaron, y yo si me fugué porque me dijeron que quedaría preso, me rompí el tirrá de las esposas que me pusieron con los dientes y delante del sargento que me cuidaba me fugue y corrí, yo me fugué y me presenté en otra unidad militar para servir. Seguidamente la Defensora Pública le realizó preguntas; Primera; ¿Dónde se encontraban los Cabo segundo chauran y Báez dándose golpes?. Respondió; En el baño porque yo andaba por ahí cerca y los ví. Segunda; ¿Cuándo usted habló con su curso Báez, usted sabía que él pelearía con el Cabo segundo Chauran?. Respondió; No sabía que pelearían.
Seguidamente la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados ciudadanos ALISTADO ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.271.617, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “…Yo nunca llegué a tener esa arma, si me caí a puñetazo con el cabo segundo, nos caímos a golpes, yo me estaba desmallando porque me tenía ahorcado, llegó un S2 y una distinguida, no tuve arma blanca ni palo, me cortaron diez tendones y una vena arterial, yo no le hice eso al cabo, si yo tengo el arma blanca yo mato al cabo, a mí me dieron y no vi quien fue… es todo…”.
Acto seguido se inició una seria de preguntas por parte de la Defensora Pública Militar: Pregunta: ¿El alistado Miker estaba con usted? Respuesta: No, solo estábamos el cabo y yo. Yo invité a fumar al cabo y él se fue desesperado conmigo porque tenía ganas de fumar, y el cabo me dijo prepara el tabaco rápido, y yo le dije que no prepararía nada, que de caballero me dijera que pasó con el teléfono, que quien lo tenía, y entonces me descontrolé porque empezó con el malandreo y entonces perdí la razón y nos caímos a pingazos, a golpes púes. Yo sí me caí a golpes con el Cabo, pero yo entre al servicio militar fue a servir, a superarme, pero aquí hay una cuerda de fumones piedreros, y si yo tengo esa arma yo lo mato al cabo segundo porque él y otros cursos que él tiene fuman droga y piedra, así como mi curso Báez le dio una cadena de plata y el cabo se la robo y nadie dice nada, solo pagamos plantón y ellos quedas frescos con la frente en alto. Yo perdí los cinco sentidos y le caí a golpes al cabo. Yo cuando iba bajando con la cortada, vi al curso mío subiendo con una ropa así como si se pensaba volar, no sé quién me agredió, si no meto la mano me cortan el cuello y me matan. Vi una sombra que salió del monte y sentí al machetazo en la mano. Pregunta: ¿Usted colocó su mano izquierda para defenderse de quien le propinó el machetazo? Respuesta: Metí la mano, me quería dar en el cuello.
El Defensor Público realizó unas Pregunta: ¿Su curso Miker estaba con usted en el sitio donde le golpearon? Respuesta: No, yo fui con el cabo y me lo llevé para allá porque le metí una sicología. Pregunta: ¿Usted le dijo a alguien que llevaría al cabo segundo a ese lugar? Repuesta: Si, a unos cursos de Barlovento. ¿Usted le dijo a Miker que llevaría al cabo segundo a ese lugar? Repuesta: No le dije a Miker, yo no fui y yo sé que jugaron tres en llave.
Seguidamente la Juez Militar le cedió la palabra TENIENTE PEDRO ALVAREZ en su condición de Defensor Público Militar del CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ, el cual expuso; “…Buenas tardes PRIMERO: Solicito sea acordado el procedimiento ordinario para investigar los hechos ocurridos, ya que algunas versiones no concuerdan, y SEGUNDO: La imposición de una medida Menos Gravosa a mi defendido, ya que puede ser víctima y no victimario, es todo ciudadana juez…”
Seguidamente se le concedió la palabra a la PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCÍA, defensora pública militar del ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO y del ALISTADO ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, quien usó el derecho de palabra para el ejercicio de la defensa técnica, quien expuso: “… Solicito una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además ciudadana Juez tome en consideración que mi defendido Orlando Báez está lesionado y no hay peligro de obstaculización del proceso… es todo.”

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito así como en la audiencia de presentación de imputados que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:
“…En fecha 25 de septiembre de 2015, compareció ante este Despacho Fiscal en Funciones de guardia la ciudadana Teniente DUBRASKA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad V-20.606.639, plaza del 612 BATALLÓN DE ACONDICIONAMIENTO DE INGENIEROS DE TÚNEL DE SECCIÓN MEDIO “G/J JUAN USLAR”, Fuerte Tiuna- Caracas, quien presentó un procedimiento en flagrancia donde se reflejan los siguientes hechos: “El día 25 de septiembre de 2015, aproximadamente a la 09:15 horas de mañana, me encontraba frente al salón de honor del 612 B.A.I “GJ Juan Uslar”, con el SM/2da Kens Balboa Tamaronis, en ese momento se apersono el Alistado Orlando Rafael Báez Noguera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.271.617, gritando que lo ayudaran, que estaba herido, observe que efectivamente el Alistado antes mencionado presentaba una herida en el brazo izquierdo a la altura de la muñeca, derramando a su vez mucha sangre, procedí inmediatamente a buscar un vehículo para trasladarlo al Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, en ese momento el alistado se desmayó y se apersono la distinguida Viansi Robles Duno, quien le presto los primeros auxilios, posteriormente el alistado se reanimo y lo hice trasladar junto con la Distinguida Robles en un autobús de pasajeros color blanco que estaba frente a la prevención hacia el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, seguidamente ordene formación a todo el personal de tropa, en ese momento se presentó en la prevención el S1ero Morales Ángel, plaza del 632 B.A.I “G/B José francisco Azcue”, informándome que por la parte de atrás de la unidad se encontraba unos soldados matándose, le ordene al SM/2da Kens Balboa Tamaronis, que fuese hasta la parte de atrás del batallón a pasar revista mientras yo controlaba la formación, minutos después el S/1ero Mayor Rincón, plaza 407 B.A.I. “G/J Francisco de Paula Avendaño”, me manifestó que el G/D. Pablo José Peña Chaparro, lo había enviado a informarle al Oficial de Día del 612 B.A.I “GJ Juan Uslar”, debía presentársele, motivado a que el General antes mencionado desde la Churuata del Centro de Mantenimiento Fuerte Tiuna, había observado a un alistado vestido con pantalón sin camisa saltando una media pared, seguidamente me comunique vía telefónica con mi My. Asdrúbal Villegas Toro, informándole que en la Unidad estaba pasando una novedad grave, que por favor se apersonara al estacionamiento de la unidad, posteriormente (20) minutos después que el alistado Baeza Orlando fuera trasladado al Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, se apersona al estacionamiento del batallón el C/2do Jheyson Jose Chauran Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-25.911.097. observe que el mismo presentaba una herida en la boca y en la mano derecha, y su uniforme estaba salpicado de sangre, le pregunte que le había sucedido y el me contesto: que el se encontraba peleando y forcejeando con el Alistado Baez Orlando por el Sector del baño de la compañía Barrenadora y mientras era sujetado por la espalda y brazos por parte del alistado Baez, el alistado Maiker con un mini charapo le lanzo una puñalada a la cara y este lo esquivo, cortándole su labio inferior y originándose una herida en el brazo izquierdo al Alistado Baez Orlando, seguidamente procedí a enviar al C/2do chauran Duque con el C/1ro Oscar Montaña Rojas, en una moto, hacia el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, una vez que se encontraba todos los soldado de mi Unidad Táctica en formación, pregunte quien había sido el Alistado que mi G/D Peña Chaparro había visto tratándose de saltar una pared por la parte posterior de la unidad, el Alistado Martínez Lozano Maiker informo que el era el que estaba por la parte de atrás del batallón y lo había visto alguien la parte de arriba del Centro de Mantenimiento Fuerte Tiuna, el oficial de día 1TTE.Victor Antonio Cruz González, le pregunto al alistado Martinez Maiker si él estaba vestido de civil cuando se encontraba saltando una pared por la parte posterior de la Unidad, este contestó que si, porque el se quería ir, motivado al hurto de su teléfono, que el C/2 CHAURAN DUQUE era el que le había hurtado su teléfono y a su vez era el responsable de lo que le había sucedido al alistado BAEZ ORLANDO, luego dejé al personal de tropa a orden del servicio de día me dispuse a trasladarme a la sede el Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, presentándomele al investigador de Guardia Cap. Juan Carlos Colmenarez Gutiérrez quien se encontraba hablando con el segundo comandante de mi unidad My. VILLEGAS TORO, de lo sucedido en el batallón luego el My. Villegas y el Cap. Colmenarez y yo nos trasladamos al Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, al llegar al mencionado nosocomio el Tte. Nelson Colmenarez Jiménez se encontraba montando en una ambulancia con el alistado Báez Orlando, ya que el mismo iba a ser trasladado al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, minutos más tarde recibí una llamada telefónica por parte del Tte. Nelson Colmenarez Jiménez, informándome que durante el trayecto en la ambulancia le preguntó al Alistado Báez Orlando que había sucedido, este le manifestó que el había tenido una discusión con el C/2 Chauran Duque, por la pérdida de un teléfono y que luego de discutir comenzaron a pelear y a forcejear entre ellos, durante esta acción el Alistado Báez Orlando sintió un mareo y observó que tenía una herida en el brazo, el Tte. Colmenarez también me manifestó que le había contestado que no sabía con claridad ya que ellos se encontraban forcejeando y el en ningún momento se percató si el C/2 Chauran estaba armado o poseía un arma blanca y que solo se encontraban ellos dos en el sitio donde ocurrieron los hechos, luego me trasladé a mi Unidad donde me entrevisté verbalmente con el alistado MAIKER JOSE MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.629.160, quien me manifestó que en horas de la mañana aproximadamente a las 09:00 hrs del día 25SEP15 el junto con el alistado Orlando Báez discutieron con el C/2 Chauran Duque por el hurto de su teléfono y que durante la discusión el C/2 Chauran Duque había sacado un arma blanca y le propinó una herida en la muñeca izquierda al Alistado Orlando Báez posteriormente a las 14:00 horas el Cap. Juan Colmenarez Gutiérrez junto con un (01) oficial subalterno y dos (02) TT/PP, plazas del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, se presentaron en la unidad con la finalidad de realizar la inspección técnica del sitio del suceso, recabar información y buscar cualquier tipo de evidencia principalmente el arma blanca que emplearon para herir al Alistado Báez Orlando, luego de realizada mencionada inspección técnica, mi Cap. Colmenarez Gutiérrez junto a su grupo de trabajo se marchó a la sede del Departamento de Investigación Criminal, llevando consigo al siguiente personal: S/1 Chávez Cobos José, C/1 Montaña Rojas, C/2 Jheyson Chauran Duque, Dtgo. Viansi Robles Duno, Dtgo. Jean Sequera López, Alistado Maiker Martínez Lozano y Alistado Jorge Luis Hernández, con la finalidad de entrevistarlos luego aproximadamente a las 16:00 horas procedí junto con el Tte. Nelson Colmenarez Jiménez, quien acababa de llegar del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” a pasar revista por la parte lateral de la unidad, la cual limita el Batallón con el Centro de Mantenimiento Fuerte Tiuna, en el sector donde se encuentran unas construcciones abandonadas, específicamente donde hay una media pared que divide los terrenos del Batallón Uslar con los terrenos del Centro de Mantenimiento Fuerte Tiuna, detrás de la mencionada media pared se encontraba un objeto elaborado de metal, con uno de sus lados filoso (comúnmente denominado Charapo pequeño), en el mango de este se encontraba envuelto con un material elaborado en tela de color rojo, procedí a comunicarme telefónicamente con el Cap. Juan Carlos Colmenarez para informarle del hallazgo ocurrido posteriormente el Cap. Colmenarez se apersonó junto con el 1Tte Rico Medina, quienes fijaron fotográficamente el sitio y el objeto, procediendo a colectarlo, luego de este hallazgo y previa información anteriormente suministrada por el C/2 Chauran Duque y el S/1 Mayor Rincón `procedí en presencia del 1tte. Victor Cruz González, y S/1 Johan Martínez Pérez a aprehender a los ciudadanos C/2 Jheyson José Chauran Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-25.911.097 y al ciudadano Alistado Maiker José Martínez Lozano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.629.160…” (Sic).
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO EN ACTOS DEL SERVICIO, artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales si fueron perpetrados, ciertamente. Por tanto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Primera, que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos que se puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traídos al proceso a los ciudadanos CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.911.097, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 12º del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO EN ACTOS DEL SERVICIO, artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, ciudadano ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, 512 ordinal 2º con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 6º, 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano ALISTADO ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.271.617, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, 512 ordinal 2º con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes fueron presentados ante este Órgano Jurisdiccional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este Tribunal Militar en funciones de Control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los imputados de autos, a quienes se les atribuye la presunta perpetración de delitos militares, se DECRETA LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA Y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.

La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.

Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.

Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.

En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsume perfectamente en los Delitos Penales Militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO EN ACTOS DEL SERVICIO, artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se establece para el primer delito penalidad de 1 a 4 años de prisión, para el segundo delito precalificado en el caso de marras es la penalidad de 6 a 12 años de presidio y el ultimo delito de 02 a 06 años de prisión, donde evidentemente continúan estando presente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado por ser la disciplina, obediencia y subordinación, los elementos subjetivos señalados por parte de la vindicta Pública Militar, pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pudiéndose mencionar también el daño moral causado en el personal militar plazas de la unidad de Policía Militar, donde se presume el cometimiento de un hecho delictivo de naturaleza penal militar. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, por cuanto la pena excede de diez años y los imputados están adscritos a la unidad militar donde se perpetró el delito, quienes pueden incidir en los testigos, o realizar acciones que puedan obstaculizar el esclarecimiento de los hechos, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la labor de la vindicta pública, toda vez que los imputados de autos antes mencionado puedan incurrir en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, estando presente el literal B) Basado en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor del hecho punible; estos elementos de convicción están representados por: Acta de aprehensión por flagrancia de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por la ciudadana Teniente Dubraska Bracamonte. Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano TENIENTE NELSON COLMENAREZ GIMENEZ, en calidad de testigo. Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano ALISTADO JOSE HERNANDEZ, en calidad de testigo. Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano DISTINGUIDA VIANSI YENNISELEH ROBLES DUNO, en calidad de testigo. Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano S/1 JOSE MIGUEL CHAVEZ COBOS, en calidad de testigo. Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano C/1 OSCAR JOSE MONTAÑA ROJAS, en calidad de testigo. Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano C/2 JHEYSON JOSE CHAURAN DUQUE. Acta de entrevista, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada al ciudadano G/D PABLO JOSÉ PEÑA CHAPARRO, en calidad de testigo. Constancia de realización de examen médico forense, Nº 7251, de fecha 26 de septiembre de 2015, realizado al ciudadano C/2 JHEYSON JOSE CHAURAN DUQUE, en el servicio nacional de medicina y ciencias forenses.

Siguiendo el orden de ideas, esta juzgadora evidentemente percibe el contenido del literal C) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en virtud que la pena que podría llegarse a imponer excede de los 10 años, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal, en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un Peligro de Obstaculización, que viene dada por el servicio que desempeña dentro de la unidad los imputados, donde se cometió el hecho, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia.
Así mismo, considera esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la a la magnitud del daño causado en cuanto a que los imputados en pleno uso de sus funciones como tropa alistada del Batallón de Ingenieros, al manifestar la voluntad de no adoptar la conducta de tramitación por órgano regular y tomar la justicia por sus manos, desplegaron una conducta quebrantando así los pilares fundamentales de nuestra institución castrense como lo son la Disciplina, Obediencia y subordinación valores inherentes de todo efectivo militar que inexcusablemente se debe perder bajo ninguna circunstancia ni por cualquier motivo.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.

En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de Control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.911.097, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 12º del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO EN ACTOS DEL SERVICIO, artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, ciudadano ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, 512 ordinal 2º con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 6º, 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano ALISTADO ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.271.617, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, 512 ordinal 2º con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de estar dados los supuestos del artículo 236, 237 y 238 de la norma objetiva penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN de los ciudadanos CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.911.097, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 12º y 15º del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO artículo 168 de la Ley orgánica de Drogas, ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3º y 515 ordinal 2º y artículo 512 ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 6º, 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar , ALISTADO ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.271.617, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3º y 515 ordinal 2º y artículo 512 ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 6º, 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: CON LUGAR la admisibilidad del delito imputado a los ciudadanos CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.911.097, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 12º del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO artículo 168 de la Ley orgánica de Drogas, ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar , ALISTADO ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.271.617, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.911.097, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito militar LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 12º del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO artículo 168 de la Ley orgánica de Drogas, ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar , ALISTADO ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.271.617, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES e INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 2º y 515 ordinal 2º, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, Ordinal 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación y remitirlas al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladados por una Comisión del 612 B.A.I “G/J JUAN USLAR”; una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar de imposición de una Medida menos gravosa, al imputado CABO SEGUNDO CHAURAN DUQUE JHEYSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.911.097, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos ALISTADO MAIKER JOSÉ MARTINEZ LOZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.629.160 y ALISTADO ORLANDO RAFAEL BAEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.271.617, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.



LA JUEZA MILITAR SUPLENTE,




FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE



En la misma fecha se registró, se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE


























CAUSA PENAL MILITAR Nº CJPM-TM2C-103-2015