REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Visto el escrito presentado por la ciudadana TENIENTE SINDRIA NAZARETH PUENTE FUENTES, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primera con Competencia Nacional, mediante el cual solicita sea decretado: “…la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CABO SEGUNDO DEIBIS ALI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.939, quien se encuentra presuntamente involucrado como Imputado en relación a la Presunta Comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 Código Orgánico de Justicia Militar…”, y vista la audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión de delitos de naturaleza Penal Militar en hechos flagrantes, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
DEIBIS ALI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.329.939, domiciliado en Higuerote estado Miranda, tacarigua sector la esperanza, al lado de la fábrica de lanchas, casa s/n número telefónico (0416)518.85.91.
FISCAL MILITAR
TENIENTE SINDRIA NAZARETH PUENTE FUENTES, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primera con Competencia Nacional. DOMICILIO PROCESAL Edificio sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
PRIMER TENIENTE AMEZQUITA PION MICKEL, en su condición de Defensor Público Militar. DOMICILIO PROCESAL Edificio sede del Circuito Judicial Penal Militar, Fuerte Tiuna, Caracas.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de del ciudadano C/2DO DEIBIS ALI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-16.329.939,por encontrase incurso en el delito militar de INSUBORDINACION PREVISTO EN EL ARTICULO 512 NUMERAL 2 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 515 NUMERAL 3, ULTRAJE AL CENTINELA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 502 TODOS DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, en los siguientes términos:
(…)
“…solicito la privación judicial preventiva de libertad, y el procedimiento ordinario en contra del ciudadano C/2DO DEIBIS ALI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-16.329.939,por encontrase incurso en el delito militar de INSUBORDINACION PREVISTO EN EL ARTICULO 512 NUMERAL 2 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 515 NUMERAL 3, ULTRAJE AL CENTINELA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 502 TODOS DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA, en virtud a los siguientes hechos, En fecha 04 de Octubre de 2015, siendo las 21:30 horas aproximadamente, se recibió en Funciones de Fiscal Militar de Guardia, información del ciudadano Primer Teniente GARCIA DELGADO ERICK JESUS, plazas del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tébar”, sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano C2DO GONZALEZ DEIBIS ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.329.939 por la presunta comisión del delito penal militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 ejusden. Siendo recibidas las actuaciones en fecha 050800OCT2015, entre ellas los derechos del imputado, informe de los testigos presentes al momento de los hechos, orden del día el acta de aprehensión suscrita por el ciudadano GARCIA DELGADO ERICK JESUS, en la cual señala: ...El día domingo 04 de Octubre de 2015, aproximadamente a las 20:40 horas de la noche, me encontraba cerca de la planta eléctrica de la 35 Brigada de Policía Militar, ubicada adyacente a la cancha de obstáculos del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar” y observé a la Teniente Aysen Jeraldin García Salas C.I.V- 21.097.776, haciéndole un llamado de atención verbal a dos (02) Individuos de Tropa Alistada pertenecientes a esta Unidad Táctica, los cuales estaban adoptando la posición fundamental (parados firmes), debido a que los mismos se encontraban discutiendo. Posteriormente observé que uno de los Soldados dejo de adoptar la posición fundamental y comenzó a realizar gestos con las manos y brazos, y al mismo tiempo decía frases como: “Yo no me voy a parar firme un coño de la madre”, “Que mamaguevada es, que te pasa Teniente”, acto seguido dicho Soldado se abalanzó hacia la integridad física de la Tte. Aysen Jeraldin García Salas, a la cual empujo, motivo por el cual neutralice la acción del Soldado aplicando una técnica de control suave (le realicé una proyección hacia el suelo) y posteriormente procedí a realizar la aprehensión de este Tropa Alistada , quien al momento de la misma vestía con; pantalón de tela, color verde, camisa de tela (guerrera) , manga larga de color verde portando lo siguiente; en la parte frontal específicamente a la altura del cuello no tenía ninguna insignia que especificara su jerarquía, en la misma parte específicamente a la altura de la región del tórax del lado derecho (vista del observador) se ubica un (01) porta nombre en el que se puede leer “D GONZALEZ S ” y en el lado izquierdo de la región antes mencionada un (01) porta fuerza en el que se abrevia “ FANB”, en el brazo derecho ( vista del observador) específicamente en la parte superior se visualiza un (01) parche alusivo al uniforme patriota en el que se puede leer “ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PATRIOTA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y en la parte izquierda (vista del observador) un (01) parche alusivo al Componente Ejercito Bolivariano en el que se puede leer “ EJERCITO BOLIVARIANO”, y en la parte superior del mismo se ubica un (01) parche en forma de media luna en el que se puede leer “ REDI CENTRAL”, botas negras “de campaña”, toda esta vestimenta corresponde al uniforme militar N° 6, denominado “Patriota”, seguidamente le realicé una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del 1Tte. Aaron José Fuentes Medina C.I.16.446.434, y él Policía Militar. Jhonny Avendaño Méndez C.I. 22.307.311. El Soldado aprehendido quedo identificado según documento de identidad como; Deibis Ali Gonzalez C. I 16.329.939, plaza de la Segunda Compañía de 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar” dicha aprehensión la realicé por la presunta comisión de un hecho de naturaleza Penal Militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Es preciso mencionar que al momento de realizar la inspección corporal el Tropa Alistada aprehendido no tenía en sus ropas ningún objeto de interés criminalístico, mas sin embargo el Individuo de Tropa Alistada aprehendido tenía aliento etílico, por lo que se puede inferir que presuntamente estaba bajo los efectos de alguna bebida alcohólica. Cabe destacar que para el momento de ocurrido el hecho la Teniente Aysen Jeraldin García Salas C.I.V- 21.097.776, se encontraba desempeñando el servicio de Oficial Inspección por el 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar”... Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, constituye el delito penal Militar de: INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 ejusden, por cuanto se logra evidenciar que la conducta adoptada por el ciudadano: CABO SEGUNDO DEIBIS ALI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.939, es una actitud que vista desde el ámbito que nos caracteriza como militares, atenta y daña los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional como lo son la Disciplina, Obediencia y Subordinación, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Estado, al ser su acción consciente y deliberadamente responsable a los deberes de todo ciudadano, por lo que esta conducta deshonrosa en el proceder de los mismos, indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos identifica como militares. Asimismo, cabe destacar que la conducta adoptada por el ciudadano: CABO SEGUNDO DEIBIS ALI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.939, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Numerales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Toda vez que los hechos sucedieron en fecha 04 de Octubre de 2015. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como es el Delito panel militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 ejusden. Entre ellos los informes realizados por los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos 1TTE FUENTES MEDINA AARON, titular de la cédula de identidad N° V-16.446.434, y PM AVENDAÑO MENDEZ JHONNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.307.311. De igual manera copia debidamente certificada de la orden de servicio (orden del día Nº 271) del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar” suscrita por el ciudadano Tcnel. William Antonio Fernández Barreto, con lo cual se deja constancia de que la Referida oficial se encontraba de servicio (centinela) como Oficial de Inspección de esa unidad. Existiendo de esta manera, sospecha fundada de la culpabilidad del imputado, donde se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia, como literalmente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite estimar razonablemente que el hoy Imputado, ha sido presunto participe del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo. TERCERO: Esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense, examinando el comportamiento del ciudadano: CABO SEGUNDO DEIBIS ALI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.939, estima la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto la misma, dentro del delito precalificado por esta Vindicta Publica Militar, merece pena de prisión no pudiendo exceder de seis (06) años. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar...” (Sic).
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía Militar solicitó: “…Por las razones anteriormente expuestas esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente, PRIMERO: se Califique la detención como “Flagrante” y que se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario SEGUNDO: la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CABO SEGUNDO DEIBIS ALI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.939, quien se encuentra presuntamente involucrado como Imputado en relación a la Presunta Comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem, es todo…” (Sic)
Asimismo, en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano imputado CABO SEGUNDO DEIBIS ALI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.939, quien fue previamente impuesto del contenido del Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: …” Yo soy de la policía militar , yo llegue en diciembre después del periodo de campo, a mí me destacaron en el ipsfa, hasta el domingo que el teniente navío que estaba a cargo nosotros, nos llevó a mí y a otro compañero, al batallón a eso de las 15:00 horas, cuando llegue al batallón llame a un soldado y no me quiso prestar atención, así que yo le hice un llamado de atención a un le dije que se parara firme , y el dijo que no se iba a parar firma porque no sabía quién era yo, y me dijo que nos agarráramos a golpe, yo le dije está bien que nos agarráramos a golpe, pero mi intención no era hacerlo, cuando bajamos hasta la cancha yo lo vi con un tubo, entonces yo trate de esquivar en ese momento empezamos a forcejear y en ese momento llego la Teniente, y nos dice que nos enterráramos de cabeza, entonces como el otro soldado no lo hice yo me levante , en ese momento la teniente comenzó a decirme que me parara firme ,y yo no quise ,es cuando llega el Primer Teniente García, y me mando a pararme firme y como no quise se me abalanzo y me golpeo en la cara, después me llevaron a revisarme la cara a ver si estaba bien, yo en ningún momento empuje a la Teniente femenina , ni al Primer Teniente García, mi única falta fue no pararme firme, yo soy un caballero tengo madre y hermana y no haría eso es todo…”. (Sic).
No solicitando hacer preguntas al imputado antes descrito, la Juez Militar le cedió el derecho a la Defensa Pública Militar, PRIMER TENIENTE AMEZQUITA PION MICKEL, quien expuso: “…Buenas tarde a todos, la defensa pública con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la lectura que dio el Ministerio Público , con relación a los hechos que ocurrieron en la policía militar, que nos trae a colación el delito militar de insubordinación , en los términos que lo establece nuestra norma sustantiva, no voy a desconocer que es un tipo penal ya que evidentemente el delito cometido presuntamente atenta contra los pilares fundamentales, pero el legislador quiso darle un tratamiento distinto de cómo se puede materializar , y el ministerio publico solo lo ha mencionado como una falta de respeto al superior, y la misma acarrea un castigo que es una pena de 1 a 2 años ,es decir que no supera los dos años, en el supuesto negado que mi patrocinado sea penado, pero todo sábenos que el ultraje acarrea un arresto, el ministerio público ha solicitado la continuación por el procedimiento ordinario, y solicito una media coerción personal, esta defensa considera que no se encuentra llenos los extremos legales del artículo 236 del código orgánico procesal penal , Pero lo que no dijo en esta sala referente al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, a juicio de esta defensa el ministerio público no ha justificado lo establecido en ese artículo, considera esta representación que no pueda ameritar a una medida preventiva judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 239 del código orgánico procesal penal , ya que sería improcedente dicha solicitud hecha por la fiscalía militar, ya que el delito no accede a los tres años , por todo lo antes expuesto esta defensa publica militar solicita muy respetuosamente la aplicación de una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo que el ministerio público le realice un examen médico legal en el CICPC a fines de preservar las condiciones de salud de mi patrocinado es todo…”. (Sic).
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito así como en la audiencia de presentación de imputados que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:
“…El día domingo 04 de Octubre de 2015, aproximadamente a las 20:40 horas de la noche, me encontraba cerca de la planta eléctrica de la 35 Brigada de Policía Militar, ubicada adyacente a la cancha de obstáculos del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar” y observé a la Teniente Aysen Jeraldin García Salas C.I.V- 21.097.776, haciéndole un llamado de atención verbal a dos (02) Individuos de Tropa Alistada pertenecientes a esta Unidad Táctica, los cuales estaban adoptando la posición fundamental (parados firmes), debido a que los mismos se encontraban discutiendo. Posteriormente observé que uno de los Soldados dejo de adoptar la posición fundamental y comenzó a realizar gestos con las manos y brazos, y al mismo tiempo decía frases como: “Yo no me voy a parar firme un coño de la madre”, “Que mamaguevada es, que te pasa Teniente”, acto seguido dicho Soldado se abalanzó hacia la integridad física de la Tte. Aysen Jeraldin García Salas, a la cual empujo, motivo por el cual neutralice la acción del Soldado aplicando una técnica de control suave (le realicé una proyección hacia el suelo) y posteriormente procedí a realizar la aprehensión de este Tropa Alistada , quien al momento de la misma vestía con; pantalón de tela, color verde, camisa de tela (guerrera) , manga larga de color verde portando lo siguiente; en la parte frontal específicamente a la altura del cuello no tenía ninguna insignia que especificara su jerarquía, en la misma parte específicamente a la altura de la región del tórax del lado derecho (vista del observador) se ubica un (01) porta nombre en el que se puede leer “D GONZALEZ S ” y en el lado izquierdo de la región antes mencionada un (01) porta fuerza en el que se abrevia “ FANB”, en el brazo derecho ( vista del observador) específicamente en la parte superior se visualiza un (01) parche alusivo al uniforme patriota en el que se puede leer “ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PATRIOTA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y en la parte izquierda (vista del observador) un (01) parche alusivo al Componente Ejercito Bolivariano en el que se puede leer “ EJERCITO BOLIVARIANO”, y en la parte superior del mismo se ubica un (01) parche en forma de media luna en el que se puede leer “ REDI CENTRAL”, botas negras “de campaña”, toda esta vestimenta corresponde al uniforme militar N° 6, denominado “Patriota…” (Sic).
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem los cuales si fueron perpetrados, ciertamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Primera, que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos que se puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso al ciudadano CABO SEGUNDO DEIBIS ALI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.939, quien se encuentra presuntamente involucrado como Imputado en relación a la Presunta Comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem, quien fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este Tribunal Militar en funciones de Control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los imputados de autos, a quienes se les atribuye la presunta perpetración de delitos militares, se DECRETA LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA Y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsume perfectamente en el Delito Penal Militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem, donde se establece para el primer delito penalidad de 1 a 2 años de prisión y para el segundo delito precalificado en el caso de marras es la penalidad de 6 meses a 1 año de arresto, así la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto no excede de ocho años, de acuerdo a lo previsto para los delitos militares, no es menos cierto que continúan estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado por ser un la disciplina, obediencia y subordinación, los elementos subjetivos señalados por parte de la vindicta Pública Militar, pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pudiéndose mencionar también el daño moral causado en el personal militar plazas de la unidad de Policía Militar, donde se presume el cometimiento de un hecho delictivo de naturaleza penal militar. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 236 y 238 ejusdem, por cuanto el imputado está adscrito a la unidad militar donde se perpetró el delito, quien puede incidir en los testigos, o realizar acciones que puedan obstaculizar el esclarecimiento de los hechos, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la labor de la vindicta pública, toda vez que el imputado de autos antes mencionado puedan incurrir en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, estando presente el literal B) Basado en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor del hecho punible; estos elementos de convicción están representados por: 1ro. El acta de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2do. El acta de lectura de los derechos de los imputados, 3ro. La declaración de testigos, 4to. La copia del libro de guardia donde se refleja el nombre de la oficial de día, a quien presuntamente se le insubordinó el imputado.
Siguiendo el orden de ideas, esta juzgadora evidentemente percibe el contenido del literal C) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un Peligro de Obstaculización, que viene dada por el servicio que desempeña dentro de la unidad el imputado, donde se cometió el hecho, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así mismo, considera esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la a la magnitud del daño causado en cuanto a que el imputado en pleno uso de sus funciones como tropa alistada de la Policía Militar, al manifestar la voluntad de no adoptar la posición fundamental ordenada por la oficial de día, desplegó una conducta quebrantando así los pilares fundamentales de nuestra institución castrense como lo son la Disciplina, Obediencia y subordinación valores inherentes de todo efectivo militar que inexcusablemente se debe perder bajo ninguna circunstancia ni por cualquier motivo.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.
Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga…”. En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.
Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de CABO SEGUNDO DEIBIS ALI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.939, quien se encuentra presuntamente involucrado en relación a la Presunta Comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem, en virtud de estar dados los supuestos del artículo 236, 237 y 238 de la norma objetiva penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara como FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN del ciudadano DEIBIS ALI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.329.939 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION PREVISTO EN EL ARTICULO 512 NUMERAL 2 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 515 NUMERAL 3, ULTRAJE AL CENTINELA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 502 TODOS DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA TERCERO: CON LUGAR la admisibilidad del delito imputado al ciudadano imputado DEIBIS ALI GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.329.939 POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN LA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE INSUBORDINACION PREVISTO EN EL ARTICULO 512 NUMERAL 2 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 515 NUMERAL 3, ULTRAJE AL CENTINELA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 502 TODOS DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DEIBIS ALI GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.329.939 POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN LA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE INSUBORDINACION PREVISTO EN EL ARTICULO 512 NUMERAL 2 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 515 NUMERAL 3, ULTRAJE AL CENTINELA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 502 TODOS DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA; en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar la correspondientes boletas de encarcelación y remitirla al centro de procesados militares de ramo verde, estado miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladados por una comisión de la 35 brigada de policía militar división de reclusión una vez realizado el examen médico por ante el hospital militar “DR. VICENTE SALÍAS SANOJA”. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de imposición de una medida cautelar sustitutiva, DEIBIS ALI GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.329.939 POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN LA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE INSUBORDINACION PREVISTO EN EL ARTICULO 512 NUMERAL 2 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 515 NUMERAL 3, ULTRAJE AL CENTINELA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 502 TODOS DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud fiscal del examen médico a su representado, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en Bello Monte, a fin de constatar el estado físico del imputado, así mismo, se comisiona a la Fiscalía Militar Segunda a los fines de materializar el examen médico ordenado, motivo por el cual se acuerda con lugar el traslado con una vigencia de siete (07) días hábiles a partir de la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes del presente auto. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR SUPLENTE,
FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En la misma fecha se registró, se publicó y se libró las correspondientes boletas de notificación, conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
CAUSA PENAL MILITAR Nº CJPM-TM2C-110-2015