REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Visto el escrito presentado por la ciudadana MAYOR KATIUSKA OCHOA CHACON venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.503.601, IPSA 66.795, actuando en funciones de Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 10º, 11º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita sea decretada: “… PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos imputados ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nº 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, titular de la cédula de Identidad C.I 26.215.218, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de delito VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD artículos 47 y 56 tipificado en LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACION…”, y vista la audiencia de presentación de imputados en flagrancia, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nº 13.579.661, con 40 años de edad, oficio albañil, Dirección Sector Camburito, Sector las Malvinas, Casa Nº 35, Calle Libertador detrás de la Base Libertador, Padre Sixto José Zapata y Madre Carmen Rodríguez.
ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, titular de la cédula de Identidad C.I 26.215.218, de 18 años de edad, de oficio Ayudante de Albañilería, dirección de Camburito, Sector las Malvinas, Casa Nº 19, Calle Libertador detrás de la Base Aérea Libertador, Madre Karina Rodríguez y Padre Yorvany Escalona.
FISCAL MILITAR
MAYOR KATIUSKA OCHOA CHACON venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.503.601, IPSA 66.795, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay.
DEFENSA
PRIMER TENIENTE ENRIQUE SIMEONE PEÑA, en su condición de Defensor Público Militar.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.215.218, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los Delito Militares de por encontrase presuntamente incursos en la comisión de delito VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD artículos 47 y 56 tipificado en LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACION, en los siguientes términos:
(…)
“…a los fines de presentar e imputar formalmente, por la presunta comision del delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACION, en sus articulos 47 y 56 de la referida ley, a los ciudadanos: ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE. 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, C.I 26.215.218. quienes fueron aprehendido en circunstancias de flagrancia, en la sede de la Base Aerea El Libertador, ubicada en Maracay, Estado Aragua, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se indican a continuacion: Siendo las 06:45 horas del día de jueves 01 de octubre de 2015, el SARGENTO PRIMERO EYKHER DE JESUS MARCHAN VELOZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad v- 19.052.297, adscrito a los bomberos aeronáuticos de la base Libertador se dirigía al relevo de guardia de polvorín de la Base Aérea el libertador, cuando avisto a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de dos bicicletas, en la cercanias de la cabecera de pista signada con el numero 09 dentro de las instalaciones de la Base Aerea “El Libertador”, en consecuencia procedio a darles la voz de alto y preguntarles el motivo de su presencia dentro de la base no obteniendo explicacion alguna se procedio a identificarlos como: YORVANY JESUS ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 26.215.218, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08-12-1196, DE PROFESION ESTUDIANTE (BACHILLER), SOLTERO, HIJO DE KARINA RODRIGUEZ (MADRE) (F) Y YOVANNY ESCALONA RESIDENCIADO (PADRE) EN LA URBANIZACION EL CAMBUTIYOSECTOR LAS MALVINAS CASA NRO. 19SANAT RITA MUNICIPIO LINARES ALCANTARA. De contextura delgada de piel morena, cabello negro de 1.72 de estatura aproximadamente. y el ciudadano CRUZ ENRIQUE ZAPATA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.579.661, DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04/07/1975, DE PROFESIÓN: ALBAÑIL, ESTADO CIVIL. SOLTERO, HIJO CARMEN RODRIGUEZ (F) Y SISTO JOSE ZAPATA (M), RESIDENCIADO EN: URB. EL CAMBURITO SECTOR LAS MALVINAS, CASA, Nº 35, SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. De contextura delgada, de piel morena oscuro, cabello negro, como de 1,72 de estatura aproximadamente al realizarle la inspeccion corporal no fue encontrado entre sus ropas ningun tipo de arma. Seguidamente el ciudadano Comandante del Grupo BAEL fue informado del procedimeinto realizado, siendo notificada en funciones de guardia como representante del Ministerio Público Militar. En virtud de lo antes expuesto esta representacion Fiscal ordeno al organo aprehensor remitir los respectivos recaudos, los cuales fueron recibidos en este Despacho Fiscal dentro de la oportunidad legal correspondiente, acta policial, derechos del imputado, acta de aprehension y el respectivo examen medico, en el que se aprecia su estado actual de salud de los imputados: ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE. 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, C.I 26.215.218, dentro de condiciones normales, velando en todo momento por el respeto a sus derechos fundamentales y garantias constitucionales. Asimismo, es importante señalar que los aprehendidos: ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE. 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, C.I 26.215.218, se encuentra detenidos preventivamente en las instalaciones de la Base Aerea El Libertador. Asimismo, esta Fiscalia Militar, solicitó la respectiva orden de apertura al Comando de Guarnicion y Zodi Aragua Nro. 44, mediante oficio N° FM12- 473-2015, de fecha 01 de octubre de 2015, por lo tanto, siendo que el hecho fue cometido en circunstancias de flagrancia y que dicha circunstancia se encuentra prevista y sancionada como delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD tipificado en LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACION, en sus articulos 47 y 56 de la referida ley, todo concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, para PONER A SU DISPOSICION y a los ciudadanos: ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE. C.I.: 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, C.I 26.215.218, y a la vez solicitar lo siguiente. PRIMERO: Califique la detención practicada como flagrante. SEGUNDO: solicito formalmente la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, concatenado con el articulo 237 en su numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal penal en contra de los ciudadanos: ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE. 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, C.I 26.215.218. En virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, exiten fundados elementos de conviccion para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores de la comision del hecho punible que se le imputa por cuanto fueron aprehendidos en flagrancia, al materializar la presunta Violacion de Zona de Seguridad en las instalaciones de la Base Aerea El Libertador, ubicada en Maracay Estado Aragua, permaneciendo, los ciudadanos imputados antes identificados, dentro de ella sin justificacion ni autorizacion alguna; ademas existe una presuncion razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerseles a los imputados antes identificados, en virtud de la conducta materializada al irrumpir en un recinto militar haciendo caso omiso a las formalidades establecidas para su ingreso, en virtud de tratarse de una Base Militar, en la cual se encuentran acantonadas gran cantidad de unidades castrense, grupos aereos, polvorines y parques de armas, en los cuales se almacenan armamento y municiones y efectos, destinados a cumplir la loable mision encomendada la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Seguridad y Defensa Nacional, mision esta encomendada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 328 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en el presente caso de un hecho punible de carácter penal militar. Es todo...” (Sic).
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía Militar solicitó: “…PRIMERO: Califique la detención practicada como flagrante. SEGUNDO: solicito formalmente la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, concatenado con el articulo 237 en su numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal penal en contra de los ciudadanos: ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.215.218. TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en el presente caso de un hecho punible de carácter penal militar. Es todo…”. (Sic)
Asimismo, en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.579.661, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “ Salí hoy a las 06:00 am, desde la casa en bicicleta, cuando llegamos a la Casona Vieja, donde la cerca de la Base Aerea está tumbada, en virtud que la vía es peligrosa pasamos por allí, para cortar camino, yo soy albañil y fui a trabajar, nos vieron ya saliendo y nos devolvieron, es todo”. (Sic)
Seguidamente el Defensor realizó una PREGUNTA: ¿Usted tumbó la cerca de la base aérea para ingresar por allí? RESPUESTA: Entramos por donde estaba tumbada la cerca, y también por donde salimos.
Seguidamente la Juez militar ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.215.218, quien manifestó si estar dispuesto a declarar y expuso: …“Nosotros salimos de la casa para trabajar por palo negro y nos metimos por un hueco de la pared a la base aérea, ese hueco lo tenía hace tiempo, y como veíamos que la gente se metía por ahí para cortar camino, nosotros nos metimos, entonces cuando íbamos saliendo de la base, a eso de las 06:30 am, nos llamaron y nos agarraron. Es todo”.
La Juez Militar realizó Preguntas: PRIMERA: ¿Cuál es su profesión u oficio?. RESPUESTA: Bachiller, ayudante de albañilería y estaba buscando cupo en la UNEFA. PREGUNTA: ¿Diga usted como ingresó a la base aérea libertador? RESPUESTA: Entre en bicicleta, por donde están los huecos en la pared hacia la base aérea, PREGUNTA: ¿En qué zona estaba usted cuando ingresó a la Base Aérea Libertador? RESPUESTA: yo entre por la parte de la calle principal de Camburito que la divide la pared de la base, y entré por la pared que tiene hueco. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo transitó dentro de la Base Aérea Libertador? RESPUESTA: anduve aproximadamente de ocho a diez minutos en bicicleta, PREGUNTA: ¿Hasta qué parte usted transitó dentro de la Base Aérea Libertador? RESPUESTA: Yo atravesé la base y salí hasta la vía de Palo Negro, donde salí por otro hueco de la pared de la Base. PREGUNTA: ¿Usted tenía conocimiento de dentro de la Base Aérea Libertador es una Zona Militar? RESPUESTA: Si sabía.
Seguidamente la Juez Militar le cedió la palabra al TENIENTE ENRIQUE SIMEONE PEÑA, en su condición de Defensor Público Militar, el cual expuso; “Buenas tardes ciudadana Juez, tengo que hacer las siguientes consideraciones: mis defendidos no forzaron la entrada o zona perimétrica para ingresar en la zona militar, si bien es cierto que las adyacencias es una zona poblada, y al ver que existe esa apertura, muchas personas ingresan allí para cortar camino, así mismo, mis defendidos fueron aprehendidos con sus medios de transporte las bicicletas, y sus viandas de comida, no le incautaron ningún elemento de interés Criminalístico como cámara fotográfica o armas, ni estaban cerca de un parque de armas, ni un polvorín. En cuanto al peligro de fuga, no existe el mismo, no se configura, ya que el ciudadano Cruz tiene 30 años viviendo en el sector de Camburito y trabaja en una construcción de la gran misión vivienda como albañil, lo cual se puede demostrar mediante carta de residencia y constancia de trabajo, al igual que mi otro defendido, quien es primo del señor cruz. SOLICITO: A MIS DEFENDIDOS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE PRESENTACIÓN ANTE ESTE DIGNO TRIBUNAL, es todo…”. (Sic)
CUARTO
DE LA SOLICITUD FISCAL EN RELACIÓN A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos que se puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso a los ciudadanos ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.215.218, quienes fueron presentados ante este Órgano Jurisdiccional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 234, 236 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este Tribunal Militar en funciones de Control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los imputados de autos, a quienes se les atribuye la presunta perpetración de delitos militares, se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS COMO FLAGRANTES
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, los mismos se materializan y encuadran como FLAGRANTES tal y como lo señalan los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo Procesal Penal. Los justiciables ya identificados, fueron aprehendido preventivamente por la policía militar de la base Aérea Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, al tener conocimiento de un presunto hecho punible de naturaleza penal militar, que había sido cometido, tal y como se describen en el presente auto fundado y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra el Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los supuestos de hecho establecidos en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, del cual se desprende que los imputados de autos ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.215.218, se encontraban son autores de la comision del hecho punible que se le imputa por cuanto fueron aprehendidos en flagrancia, al materializar la presunta Violacion de Zona de Seguridad en las instalaciones de la Base Aerea El Libertador, ubicada en Maracay Estado Aragua, permaneciendo, los ciudadanos imputados antes identificados, dentro de ella sin justificacion ni autorizacion alguna; siendo efectiva una aprehensión en flagrancia de los presuntos autores de delito penal militar, lo que se evidencia que están llenos los extremos legales pertinentes, estando ajustado a derecho el procedimiento de la detención por el cuerpo policial militar, cumpliendo los derechos y garantías procesales a los encartados de marras, procediendo este Tribunal Militar Segundo en Funciones de Control, a DECRETAR LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS COMO FLAGRANTES, impetrada por la Fiscalía Militar Decimo Segunda, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcional, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) Asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) Asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) Evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) Existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsume perfectamente en los hechos por los cuales presentaron a los imputados de autos ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.215.218. En virtud de que se llenan los extremos legales del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidenció la presunta materialización de hechos punibles de naturaleza penal militar, tipificado como delito por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los Delito Militares de por encontrase presuntamente incursos en la comisión de delito VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD artículos 47 y 56 tipificado en LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACION. Así mismo, no es menos cierto que continúan estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado por ser un hecho punible, por cuanto fueron aprehendidos en flagrancia, al materializar la presunta Violacion de Zona de Seguridad en las instalaciones de la Base Aerea “El Libertador”, ubicada en Maracay Estado Aragua, permaneciendo, los ciudadanos imputados antes identificados, dentro de ella sin justificacion ni autorizacion alguna; ademas existe una presuncion razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerseles a los imputados antes identificados, en virtud de la conducta materializada al irrumpir en un recinto militar haciendo caso omiso a las formalidades establecidas para su ingreso, en virtud de tratarse de una Base Militar, en la cual se encuentran acantonadas gran cantidad de unidades castrense, grupos aereos, polvorines y parques de armas, en los cuales se almacenan armamento y municiones y efectos, destinados a cumplir la loable mision encomendada la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Seguridad y Defensa Nacional, mision esta encomendada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 328 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Una vez oídas las partes convocadas a la audiencia oral y en base a lo señalado por parte de la vindicta Pública Militar, tomando en consideración los elementos de convicción presentados en la audiencia de flagrancia por el Ministerio Público Militar, constantes de Acta Policial, en la cual se relata las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, acta de derechos del imputado, examen médico realizado a los ciudadanos imputados ya identificados, entre otros, donde se evidencia el buen estado de salud físico de los mismos y el respeto pleno al debido proceso y a los derechos fundamentales contenidos en el Texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, durante el procedimiento efectuado. Igualmente, es pertinente mencionar que entre los elementos de convicción están las actas de entrevistas de los funcionarios militares que apreciaron los hechos cometidos por los imputados de autos, lo que hacen presumir a quien aquí decide que están presuntamente relacionado con la comisión de delito militar, pudiéndose mencionar también el daño moral causado en el personal militar, por cuanto, presuntamente están dentro de instalaciones militares transitando por una pista aérea, dentro de la zona militar de la base aérea libertador.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Segundo en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los encartados de marras los ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo Criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los presuntos autores o participes del hecho punible cometido; Estos elementos de convicción están representados por: El acta policial realizada por los funcionarios actuantes, los testimonios de los entrevistados, así como también los elementos de interés Criminalístico recabados en el momento de la aprehensión en flagrancia. Se encuentra presente C) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la a la magnitud del daño causado en cuanto a que los imputados por la pena a imponer pueden evadir el proceso penal, y de no ser traídos al proceso, podríamos estar en presencia del quebrantamiento de la ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de Control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.215.218, por la presunta comisión del delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD tipificado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y es procedente declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.
Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.215.218, por la presunta comisión del delito Militar de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD tipificado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en virtud de estar dados los supuestos del artículo 236 y 237 de la norma objetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN de los ciudadanos ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nº 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, titular de la cédula de Identidad C.I 26.215.218, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD artículos 47 y 56 tipificado en LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACION; SEGUNDO: CON LUGAR la admisibilidad del delito imputado a los ciudadanos ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nº 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, titular de la cédula de Identidad C.I 26.215.218, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD artículos 47 y 56 tipificado en LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACION; TERCERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nº 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, titular de la cédula de Identidad C.I 26.215.218, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delito VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD artículos 47 y 56 tipificado en LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACION; en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación y remitirlas al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladados por una Comisión del Grupo de Policía Aéreo de la Base Aérea Libertador, a cargo del PRIMER TENIENTE WILFREDO MOISES BELLO ARAUJO, Cédula de Identidad Nº V- 20.133.627; una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”, a los fines de determinar el estado de salud general que presentan en este acto los imputados. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar de imposición de una Medida menos gravosa, a los imputados ZAPATA RODRIGUEZ CRUZ ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nº 13.579.661 y ESCALONA RODRIGUEZ YORVANY JESUS, titular de la cédula de Identidad C.I 26.215.218 presuntamente incurso en la comisión de delito VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD artículos 47 y 56 tipificado en LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACION, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes del presente auto. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR SUPLENTE,
FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL (ACC)
WILMARY BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha se registró, se publicó y se libró las correspondientes boletas de notificación, conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL (ACC)
WILMARY BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA
CAUSA PENAL MILITAR CJPM-TM2C-105-2015