REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS













Caracas, cinco de abril de dos mil trece
Caracas, 15 de Octubre de 2015
204° y 155º
Visto el escrito consignado por los DEFENSORES PUBLICOS MILITARES CAPITAN DANIEL RODRIGUEZ PERALTA Y PRIMER TENIENTE ENRIQUE SIMEONE, con motivo de la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos CAPITAN FAUDITO FRANCISCO , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.828.751, y TENIENTE JOSE LUIS GUTIERREZ GUACACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.067.398, quienes fueron privados de la libertad en fecha 07SEP15, a tal efecto se solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el contenido de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 435 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, …”; y realizada como fue la audiencia oral, a los efectos de oír al mencionado ciudadano, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO

El PRIMER TENIENTE DELAGADO MARIN, Fiscal Militar Auxiliar Octavo Nacional, compareció a la audiencia como Fiscal de Guardia, dado que la Fiscalía Militar es única e indivisible y inicialmente se le dio la palabra a la DEFENSA PUBLICA MILITAR, CAPITAN DANIEL RODRIGUEZ PERALTA Y PRIMER TENIENTE ENRIQUE SIMEONE, con motivo de la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos CAPITAN FAUDITO FRANCISCO , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.828.751, y TENIENTE JOSE LUIS GUTIERREZ GUACACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.067.398, a tal efecto se solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el contenido de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta la solicitud en los términos siguientes:
SEGUNDO
A los fines de oír a los imputados de autos, y dictar la decisión correspondiente, se acordó efectuar audiencia oral, realizada en esta misma fecha,
“…Se le concedió el derecho de palabra al DANIEL RODRIGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar, quien expuso “Buenos días ciudadana juez, esta defensa solicita la revisión de la Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 07SEP15, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en su lugar le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas conforme al contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra ajustada a derecho. Se interrogó al imputado Ciudadano CAPITAN FRANCISCO ANTONIO FAUDITO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.828.751, si deseaba declarar, quien manifestó que “…NO DESEO DECLARAR”, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Seguidamente Se interrogó al imputado Ciudadano y el TENIENTE JOSE LUIS GUTIERREZ GUACACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.067.398. si deseaba declarar, quien manifestó que “…NO DESEO DECLARAR”, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras…”.


TERCERO


A tales efectos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, medidas cautelares sustitutivas.

En tal sentido este tribunal observa que los imputados se encuentran bajo una investigación penal militar, y que el comportamiento de ambos imputados hasta la fecha ha sido excelente, no obstante este aspecto se debe tomar en cuenta que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo tanto en el ejercicio de su investigación maneja elementos de convicción que le permiten determinar que la imposición de medidas de coerción personal, siendo en este caso las medidas cautelares sustitutivas, permitirán garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso en la fase preliminar y que no existe una presunción del peligro de fuga, este tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal.


En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el mencionado artículo, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal; y en consecuencia Este Juzgado Militar, oída como ha sido la solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos CAPITAN FRANCISCO ANTONIO FAUDITO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.828.751 y TENIENTE JOSE LUIS GUTIERREZ GUACACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.067.398, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículos 435 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también, oídos y analizados los alegatos de la defensa de no oponerse a dicha solicitud, la cual fue previamente revestida de la formalidad constitucional; PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos CAPITAN FRANCISCO ANTONIO FAUDITO ALBARRAN , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.828.751, y al TENIENTE JOSE LUIS GUTIERREZ GUACACHE titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.067.398, al encontrar llenos los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone a los mencionados imputados, las medidas cautelares contenidas en el ordinal 3º del mismo artículo, referida a la presentación periódica en este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada Treinta (30) días ante este órgano jurisdiccional y en cuanto a la del Ordinal 9º los Imputado Ciudadano CAPITAN FRANCISCO ANTONIO FAUDITO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.828.751, y TENIENTE JOSE LUIS GUTIERREZ GUACACHE titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.067.398, están obligado a tener y demostrar una excelente desempeño dentro de la unidad militar a la cual pertenece en el cumplimiento de su trabajo en el medio militar, para garantizar el cumplimiento de la misma, se oficia a la unidad a la cual pertenecen los imputados, a efecto de que informe con una frecuencia de cada tres meses o menos si lo considera necesario con relación al comportamientos de los precitados efectivos militares, so pena de revocatoria de la presente medida, advirtiéndosele que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares acordadas, dará lugar a su revocatoria. Seguidamente se interrogó a los ciudadanos imputados CAPITAN FRANCISCO ANTONIO FAUDITO ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.828.751, y TENIENTE JOSE LUIS GUTIERREZ GUACACHE titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.067.398, en relación al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas y expuso: “Si estoy dispuesto a cumplir con las presentaciones”.