REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 07 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-002641
ASUNTO : FP01-R-2015-000159
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
CAUSA N° FP01-R-2015-00159
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
IMPUTADOS: Luis Gutiérrez, José Aguilar, Frederick Tovar, Rafael Quiaro, Nelson Hernández, Eddy Zurita y Orbelis Jaramillo.
DEFENSOR PRIVADA:
Abg. Dios Gracia Vera
(Defensa Privada)
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg. Jaigled Jaime
(Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público)
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Coautoría, Asociación para Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra Auto Interlocutorio en la Modalidad de Efecto Suspensivo
(Art. 374 del C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000159, contentiva de Recurso de Apelación contra auto interlocutorio en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el Abogado Abg. Jaigled Jaime, en condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Alcida Rosa Cordero Pérez, acción de impugnación ejercida en contra decisión dictada en Audiencia de Presentación, donde el antes mencionado Juzgado en la causa seguida a los ciudadanos Luis Gutiérrez, José Aguilar, Frederick Tovar, Rafael Quiaro, Nelson Hernández, Eddy Zurita y Orbelis Jaramillo, Admitió Parcialmente la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal, la cual fue de la siguiente manera: para los ciudadanos Luis Gutiérrez, José Aguilar, Frederick Tovar, Rafael Quiaro y Nelson Hernández, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para el ciudadano José Aguilar, el ilícito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 del Código Penal Venezolano; para los ciudadanos Eddy Zurita y Orbelis Jaramillo, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; para los ciudadanos Luis Gutiérrez, José Aguilar y Rafael Quiaro, el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; para los ciudadanos José Aguilar, Frederick Tovar, Rafael Quiaro y Eddy Zurita, el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Penal Venezolano vigente, sustituyendo los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir por los delitos de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, y decretó en contra de los ciudadanos Luis Gutiérrez, José Aguilar, Frederick Tovar, Rafael Quiaro, Nelson Hernández y Eddy Zurita una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a favor de la ciudadana Orbelis Jaramillo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 01OCT2015, el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta fallo en el cual posterior a Admitir parcialmente la precalificación Fiscal desestimando los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Asociación para Delinquir, por los delitos de Robo Genérico en Grado de Coautoría y Agavillamiento, acuerda en contra de los ciudadanos Luis Gutiérrez, José Aguilar, Frederick Tovar, Rafael Quiaro, Nelson Hernández y Eddy Zurita, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a favor de la ciudadana Orbelis Jaramillo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“…cuyos elementos de convicción objeto del presente proceso, orientan a quien decide a admitir PARCIALMENTE la PRECALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS aportada por la Representación Fiscal, por cuanto en relación al delito de ROBO AGRAVADO, estima quien decide que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite, por cuanto NO riela en el expediente registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento y menos aún fijación fotográfica de la presunta arma con la cual se haya cometido el delito de robo, considerando que a todo evento pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455n del Código Penal Venezolano vigente, siendo este el tipo penal que acoge este tribunal, asi mismo se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considerando quien decide que pudiéramos estar en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO, ya que la representación fiscal se limita solo a precalificar el mencionado delito sin indicar de que manera se asociaron los imputados para cometer este delito, dejando vigente los otros tipos penales tal y como ha sido discriminados por la representante del Ministerio Público (…) en cuanto a la Medida de Coerción Personal, siendo que se precalifico la conducta presuntamente desplegada por los imputados en los delitos mencionados discriminados anteriormente el Tribunal impone a los imputados: LUIS JONATHAN GUTIERREZ AVILEZ, EDDY RAFAEL ZURITA HERNANDEZ, RAFAEL ERNESTO QUIARO LIRA, NELSON HENRIQUE HERNANDEZ VASQUEZ, FREDERICK JESUS TOVAR SALAS y JOSE EDILIO AGUILAR, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-20.882.852, V-20.882.594, V-18.139.972, V-27.656.924, V-25.678.049 Y V-7.058.107, respectivamente, plenamente identificado en autos, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal y en relación a la ciudadana ORBELIS DEL CARMEN JARAMILLO GARRIDO titular de la cédula de identidad N| V-22.594.601, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Un régimen de Presentaciones cada treinta días ante el Servicio de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público cuando sea requerido…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, el Abg. Jaigled Jaime, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“…esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, ejerce el efecto suspensivo, por cuanto en razón a la precalificación de los hechos, solicite que se les impusiera a los hoy imputados la medida privativa de libertad atendiendo a los supuestos de las actuaciones policiales encontrándonos que la detención de los ciudadanos se genero en la población de upata conforme al cuadrante Sur del Estado Bolívar, es conocido por todos los ciudadano que estamos pasando por estado de inseguridad en el cual el Estado Venezolano esta haciendo lo posible por atacar y erradicar las bandas organizadas que se dedican a realizar hechos punibles, en dicha zona, realizando el Ministerio Público unas precalificaciones en las cuales el Tribunal admitió parcialmente. El Ministerio Público como deja constancia que se me esta instando la fundamentación referente a una imputada, ORBELIS JARAMILLO, no es menos cierto que esta realizando de forma oral la fundamentación, a lo que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a unas actuaciones que fueron presentadas en su oportunidad por un procedimiento de flagrancia, que dan origen a las imputaciones de cada uno de los ciudadanos individualizando su participación y el tribunal en su decisión considera realizar cambios de calificación y asimismo acuerda medida cautelar para la imputada ORBELIS JARAMILLO, en lo cual atendiendo a lo anteriormente expresado en el ejercicio de este recurso ratifico la medida privativa de libertad considerando por tanto el Ministerio Público que existen fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana participo en el hecho punible precalificado, solicito la medida privativa, no por la pena que llegara a imponerse sino que existen otros elementos concatenados entre si que puede hacer presumir al Ministerio Público que la misma evada el proceso y la investigación es por ello que se ejerce el presente recurso y se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior que decida sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, es todo…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En el mismo acto la defensa privada Abg. Dios Gracia Vera, dio formal contestación al Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo incoado por el Abg. Jaigled Jaime, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, realizándolo el mismo bajo los siguientes términos:
“…la defensa deja constancia que el Ministerio Público solo trajo al tribunal en los delitos precalificados como Robo Agravado y Hurto un vaciado de llamadas telefónicas donde no existe un solo elemento mas que adminiculado con las relación de las llamadas no hubo objetos recuperados, no hubo testigos que puedan indicarle al tribunal el porqué estos ciudadanos son coautores tanto en el hurto como en el robo agravado, esta defensa se pregunta ¿Cómo sabe la conducta de cada uno de los ciudadanos en ambos delitos? Ya que un teléfono no le indica al Tribunal el grado de participación en el inmensa gama de tipos penales como la coautoría, la complicidad, la correspectividad, entre otras; se pudo encuadrar la conducta de estos ciudadanos, sin embargo lo que se ha hecho costumbre sin investigar y como con un vaciado telefónico o relaciones de llamadas ya el delito esta esclarecido, violentando el derecho a la defensa, el debido proceso sin indicar que el delito se precalifica metiéndolos a todos en el mismo saco, sin individualizar la conducta de cada uno, porque además de una llamada no hay otro elemento de convicción que sustente la precalificación…”
PUNTO PREVIO: DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
Primero: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta superior instancia, que el profesional del derecho abogado Jaigled Jaime, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, los que causen grave daño al patrimonio público; tal como sucede en el presente caso, pues éste tribunal colegiado, verifica de las actuaciones, que fue precalificada la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 del Código Penal Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Penal Venezolano vigente.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben, que bajo ese contexto el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar Admisible el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por el abogado Jaigled Jaime, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Luis Gutiérrez, José Aguilar, Frederick Tovar, Rafael Quiaro, Nelson Hernández, Eddy Zurita y Orbelis Jaramillo. Y así se decide.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, en el cual posterior a Admitir parcialmente la precalificación Fiscal desestimando los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Asociación para Delinquir, por los delitos de Robo Genérico en Grado de Coautoría y Agavillamiento, acuerda en contra de los ciudadanos Luis Gutiérrez, José Aguilar, Frederick Tovar, Rafael Quiaro, Nelson Hernández y Eddy Zurita, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a favor de la ciudadana Orbelis Jaramillo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo:
En primer lugar, la Sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que la juez de la causa, admite parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y a su vez decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Luis Gutiérrez, José Aguilar, Frederick Tovar, Rafael Quiaro, Nelson Hernández y Eddy Zurita y en relación a la ciudadana Orbelis Jaramillo, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público a favor de la ciudadana Orbelis Jaramillo, ofreciendo como fundamento, lo que de seguidas se destaca:
“…cuyos elementos de convicción objeto del presente proceso, orientan a quien decide a admitir PARCIALMENTE la PRECALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS aportada por la Representación Fiscal, por cuanto en relación al delito de ROBO AGRAVADO, estima quien decide que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite, por cuanto NO riela en el expediente registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento y menos aún fijación fotográfica de la presunta arma con la cual se haya cometido el delito de robo, considerando que a todo evento pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455n del Código Penal Venezolano vigente, siendo este el tipo penal que acoge este tribunal, asi mismo se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considerando quien decide que pudiéramos estar en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO, ya que la representación fiscal se limita solo a precalificar el mencionado delito sin indicar de que manera se asociaron los imputados para cometer este delito, dejando vigente los otros tipos penales tal y como ha sido discriminados por la representante del Ministerio Público…”.
De esta manera visto lo manifestado por la Juez recurrida en el fallo cuestionado, la misma no hace énfasis de las causas por las cuales admite parcialmente la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública, violando al debido proceso; debiendo la misma fundamentar su decisión explanando un análisis previo de las causas que motivaron tal pronunciamiento. Reiteradamente esta Alzada, ha señalado que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinada decisión; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar sus decisiones debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser Expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determine el fallo.
b) La motivación debe ser Clara, de modo que debe expresarse de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser Completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser Legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas conclusiones legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser Lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Asimismo esta Alzada detecta una inmotivación flagrante por parte de la recurrida, quien solo se limita a realizar un cambio en la precalificación fiscal, no explanando las causas que motivan dicho decreto. Pues la Juez recurrida, no refleja el derecho que debe tener toda decisión en cuanto a conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, y por ende, debió ser concordante, verdadero y suficiente.
Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de Inmotivación. Asimismo se hace imperioso resaltar, que se deberá examinar minuciosamente el presente expediente a los fines de dictar una decisión justa para salvaguardar los derechos inherentes al caso.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones estima procedente Anular de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 01 de Octubre de 2015 mediante el cual el A Quo dicta fallo en el cual posterior a Admitir parcialmente la precalificación Fiscal desestimando los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Asociación para Delinquir, por los delitos de Robo Genérico en Grado de Coautoría y Agavillamiento, acuerda en contra de los ciudadanos Luis Gutiérrez, José Aguilar, Frederick Tovar, Rafael Quiaro, Nelson Hernández y Eddy Zurita, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a favor de la ciudadana Orbelis Jaramillo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba los imputados de autos antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Anular de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 01 de Octubre de 2015 mediante el cual el A Quo dicta fallo en el cual posterior a Admitir parcialmente la precalificación Fiscal desestimando los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Asociación para Delinquir, por los delitos de Robo Genérico en Grado de Coautoría y Agavillamiento, acuerda en contra de los ciudadanos Luis Gutiérrez, José Aguilar, Frederick Tovar, Rafael Quiaro, Nelson Hernández y Eddy Zurita, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a favor de la ciudadana Orbelis Jaramillo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público. SEGUNDO: se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba los imputados de autos antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa. Y así se declara.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior
Ponente
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/marlon*