REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 07 de Octubre de 2015
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-02616
ASUNTO : FP01-R-2015-00158
JUEZ PONENTE: DRA GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-0002616
Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2015-000158
Nro. causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: Abogado Jailet Jaime Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: Abogada Jhony Moreno
Defensor Privado
PROCESADO: YOLIMAR DEL CARMEN BOLIVAR, JOSE LUIS ORTUÑEZ y JOSMAR LUIS BOLIVAR
DELITOS: Resistencia A la Autoridad ,
previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal
MOTIVO: Apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Jailet Jaime, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 28SEP2015 bajo la celebración de la audiencia de presentación y fundamentación en fecha 30SEP2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el cual decreta a los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN BOLIVAR, JOSE LUIS ORTUÑEZ y JOSMAR LUIS BOLIVAR, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al desestimar el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218 del Código y admitió la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28SEP2015 bajo la celebración de la audiencia de presentación y fundamentación en fecha 30SEP2015, donde el antes citado juzgado ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN BOLIVAR, JOSE LUIS ORTUÑEZ y JOSMAR LUIS BOLIVAR, al desestimar el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218 del Código y admitió la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. En el descrito fallo, la juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: En consideración a lo plasmado en el acta policial en la cual los funcionarios actuantes adscrito al Comando Antidroga con sede en Esta localidad dejaron constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Josmar Ortuñe, Yolimar del Carmen Bolívar y José Luis Ortuñez (…) SEGUNDO: En relación a la precalificación Jurídica se Admite Parcialmente admitiendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en relación al delito de Trafico Ilícito de Arma de Fuego (…) ya que no existe elementos de convicción para poder subsumir la presunta conducta desplegada por los imputados en el supuestos de hecho de verificarse para estimar que nos encontramos en la comisión de dicho tipo penal como lo es en lo especifico la comercialización de armas de fuego sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo que en el procedimiento efectuado con ocasión a al visita domiciliaría del órgano con competencia de la fuerza armada Nacional Bolivariana en la residencia de los mismo se encontraron dos arma de fuego tipo escopeta (…) y en el desarrollo de la audiencia de precalificación de flagrancia la defensa en base al principio de la libertad de prueba que rige en el proceso penal, consigno los respectivo porte de arma correspondiente (…) evidenciándose con ello que la tenencia de esas armas de fuegos no constituye el delito imputado
Por otra parte en virtud del tipo penal atribuido por la vindicta publica a los imputados de autos a saber el de la Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual fue admitido por este Tribunal, y a tenor de los establecido en el articulo 242 de la Ley adjetiva penal es obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir los presupuesto para que sea decretada la medida principal privativa de la libertad (…)
Por ello lo procedente a criterio de este Juzgador es imponer al imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA D ELA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la OBLIGACION DE ESATR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL O EL MINISTERIO PUBLICO …”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. Jailed Jaime, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“…considera esta Representación en virtud de al precalificación de Trafico Ilícito de Arma de Fuego, delito el cual prevé una penalidad que excede de los diez años en su limite máximo, considerando que se esta en una etapa excipiente del proceso que se debe ahondar en virtud de las actas cursantes en la presente causa, el Ministerio Publico va solicitar que el presente recurso sea llevado por la corte de apelaciones quien decidirá la admisión del mismo y lo declare con lugar…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En el mismo acto la defensa privada Abg. Jhony Moreno y Abg Wilian Garcia, dieron de manera separada formal contestación al Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo incoado por la Abg. Jailed Jaime, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, realizándolo el mismo bajo los siguientes términos:
Abg. Willain García:
“…no se encuentran los supuesto del articulo 124 de la Ley para el desarme que sanciona el delito de Trafico Ilícito de Arme de Fuego y que la pena excede de diez años, dond el ministerio Publico solicita Medida Privativa Judicial de Libertad, la calificación se hizo en tanto a las actuaciones realizadas por los Órganos Policiales, por cuanto los funcionarios tuvieron el acceso de las dos armas de fuego, el cual la credencial fue consignada, fueron incautadas por funcionarios por cuantas las armas eran ilícitas, toda vez que el legislador lo que castiga es la comercialización que corresponde el ejecutivo nacional y que el tribunal considero que no Había hecho punible desestimando el delito imputado…”

Abg. Jhony Moreno:

Para fundamentar la petición debemos fundamentar (sic) lo que esta en las actuaciones, el Ministerio publico hizo una precalificación no ajustada derecho solcito una Medida Privativa de Libertad y por supuesto solamente la insinúo con la pena aplicable sin tener elementos de comercialización del trafico de Arma hoy solicita el efecto suspensivo de la medida cautelar aprobada y por supuesto no existe fundamentación jurídica, las actuaciones que rielan hablan por si solo…”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dr. Sandra Avilez y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia a los últimos de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


PUNTO PREVIO: DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta superior instancia, que la profesional del derecho Jailed Jaime, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo. No obstante a ello se verifica que no expreso fundamento alguno respecto al recurso de apelación ejercido en la audiencia de presentación, sin embargo esta Sala de la Corte de Apelaciones haciendo uso del principio iuris novit curia procede a darle tratamiento a la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 28SEP2015 bajo la dispositiva de la audiencia de presentación y fundamentación en fecha 30SEP2015, tal y como se desprende al folio (26 al 29), de la presente causa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, delitos que son considerados de alta entidad, tal como sucede en el presente caso, pues éste tribunal colegiado, verifica de las actuaciones, que fue precalificada la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Desarme y 218 del Código Penal.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la libertad otorgada sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por el abogado abogada Jailed Jaime, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, en la causa seguida a los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN BOLIVAR, JOSE LUIS ORTUÑEZ y JOSMAR LUIS BOLIVAR. Y así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Eduardo Fernandez, que fuere dictado en fecha 28SEP2015 bajo la celebración de la audiencia de presentación y fundamentación en fecha 30SEP2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el cual decreta a los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN BOLIVAR, JOSE LUIS ORTUÑEZ y JOSMAR LUIS BOLIVAR, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al desestimar el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218 del Código y admitió la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal.

Dicho lo anterior encamino a la Representación Fiscal a plantear el efecto suspensivo en discusión, indicando a su decir que en virtud de al precalificación de Trafico Ilícito de Arma de Fuego, delito el cual prevé una penalidad que excede de los diez años en su limite máximo, considerando que se esta en una etapa excipiente del proceso que se debe ahondar en virtud de las actas cursantes en la presente causa.

Ahora bien es importante dejar asentado que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:

“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno no puede considerarse como no ajustado a derecho el decreto de una Medida de Coerción Personal, siendo que esta medida igual es coercitiva sin embargo no deja de ser medida menos gravosa la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia y de igual manera constituye el aseguramiento de la asistencia de los imputados al proceso para con ello cumplir con las finalidades del mismo.

Es importante dejar asentado que al admitir parcialmente la precalificación fiscal en el entendido del delito de resistencia y desestimar el delito de Trafico de Arma y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Desarme se pone de manifiesto que efectivamente lo procedente es el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de al privativa de la Libertad, pues así taxativamente en su limite máximo del antes admitido delito permite en su penalidad la cual no supera el limite exigido por la Ley.

En razón de lo anterior observa este Tribunal de Alzada, que la juez a quo, no incurrió en el vicio de falta grave toda vez que, pues efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a ello, se observa del presente cuaderno de apelación, que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que el juzgador recurrido, decreto el seguimiento del proceso por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera ésta Sala de Alzada, que el juez evaluó de manera pormenorizada los elementos presentes en autos, haciendo la respectiva discriminación de las circunstancias a las que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente que a su criterio no se erige el peligro de fuga, que los procesados mantienen arraigo en la zona, así como la gravedad de los delitos admitidos y la ausencia del peligro de obstaculización de la investigación, considerando el juzgador que con la imposición de medidas cautelares menos gravosas se vislumbra la materialización o cumplimiento de la finalidad del proceso y el aseguramiento de la misma a la causa penal que se le sigue.

Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo, hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, las personas van a continuar siendo juzgadas; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Accidental declarar sin lugar el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abog. Jailet Jaime, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 28SEP2015 bajo la celebración de la audiencia de presentación y fundamentación en fecha 30SEP2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el cual decreta a los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN BOLIVAR, JOSE LUIS ORTUÑEZ y JOSMAR LUIS BOLIVAR, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al desestimar el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218 del Código y admitió la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Así se decide.

DI S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abog. Jailet Jaime, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 28SEP2015 bajo la celebración de la audiencia de presentación y fundamentación en fecha 30SEP2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el cual decreta a los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN BOLIVAR, JOSE LUIS ORTUÑEZ y JOSMAR LUIS BOLIVAR, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al desestimar el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218 del Código y admitió la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal..En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(JUEZ PONENTE)


LOS JUECES SUPERIORES


ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ MIEMBRO
ABOG. SANDRA AVILEZ
JUEZ MIEMBRO ACC

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GLM/SYA/GT
Sala Accidental
FP01-R-2015-0158