REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-005365
ASUNTO : FP01-R-2015-000155
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
CAUSA Nº FP01-R-2015-000155
RECURRIDO: Tribunal 4° en Funciones de Juicio, Ciudad Bolívar,
ACUSADO:
Edwin José Salazar Sifontes
Defensa:
Abg. Gregoria Viña
(Defensa Publica)
RECURRENTE:
Abg. Edmundo Márquez Becerra,
(Fiscal 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas)
DELITOS:
Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución
MOTIVO: Apelación Contra Auto Interlocutorio
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000155 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Edmundo Márquez Becerra, Fiscal 5º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, con Competencia en Materia de Drogas; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 4° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abg. Agatha Ruiz, el día 30JULIO2015 en ocasión al Plan de Descongestionamiento de causa CAYAPA JUDICIAL realizado en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, mediante el cual la Jurisdicente acuerda la Revisión de Medida Privativa de Libertad y otorga al ciudadano EDWIN JOSE SALAZAR, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al articulo 242 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio once (11) al folio catorce (14) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(…)Es Importante indicar que en su oportunidad de Ley el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control sede Ciudad Bolívar, en su oportunidad estimó la existencia de suficientes y contundentes elementos de convicción, que a su juicio, comprometían la responsabilidad penal, en los hechos señalados por el Ministerio Público, del imputado ciudadano EDWIN JOSE SALAZAR, en la presente causa penal seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y de igual manera el Juzgador consideró la procedencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial De La Libertad solicitado por el Ministerio Público.
En fecha 30-07-2014 fue celebrada la Audiencia de Presentación en la presente causa, dentro de esta misma orientación la audiencia preliminar fue celebrada en fecha: 27-10-2014. Ahora bien, ciertamente este Juzgador ante la petición hecha del hoy acusado: EDWIN JOSE SALAZAR, ya identificado, la revisa y hace el siguiente señalamiento:
Una vez como fuera observadas las actuaciones que cursan el presente expediente, ello a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada, toma en consideración que efectivamente en las actas procesales se evidencia que el acusado de autos lleva detenido un (01) año de prisión, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio Oral y Publico en la presente causa.
Aunado a ello, riela a la causa examen medico de los cuales describen las patologías que presenta el acusado ya identificado, como el de fecha 16-10-2014 al folio 227 del expediente; así también, el de fecha 28-07-2015 en el cual se verifica su condición. La procedencia de la revocatoria, sustitución o modificación de la Medida Privativa de Libertad, radica en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, siendo así, podría ser que haya practicado una diligencia de investigación de la cual se derive algún elemento de convicción que desvirtúe las circunstancias fácticas en las que se fundó la medida privativa de libertad o porque haya variado la pretensión del Ministerio Público de tal manera que incida considerablemente en la situación procesal del acusado; ò de igual manera, porque surja una circunstancia sobrevenida sobre la salud del acusado que hagan meritorio la sustitución de la medida impuesta en otras etapas del proceso penal en aras de garantizar su derecho a la salud, de conformidad con la constitución nacional en su articulo 83.
Analizado como ha sido el Informe remitido por el profesional Medico Forense y que fue suscrito por el Dr. EDGAR TENIA, se evidencia claramente que el Acusado de marras requiere asistencia médica supervisada, por cuanto el diagnóstico es: síndrome compulsivo, ameritando recibir tratamiento farmacológico continuo; así también el profesional experto señala que “se trata de una patología neurológica aguda que pondría en riesgo su vida” de manera que ante la recomendación de las especialistas, considera este Tribunal que en aras de garantizarse el derecho a la salud del acusado, debe revisarse la medida impuesta en su oportunidad y en su lugar, sustituírsele por una menos gravosa que consiste en un Arresto Domiciliario.
Como complemento de lo anterior este Juzgador se permite citar Sentencia Nº 949 del 24 de mayo de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que, entre otras cosas, se indicó:
“…Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…” (Resaltado del Tribunal)
Dentro de este marco, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable…
La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”.
Con fundamento a lo antes expuesto y concatenándolo a la evaluación medida que riela al expediente, así como a la interacción humana que se da en el marco del plan de descongestionamiento, en el cual quien aquí decide constato el estado de salud del acusado verificando que su condición le obliga a estar en constante tratamiento medico, ya que el desuso de estos medicamentos podría tener como consecuencia las sugeridas por el experto medico forense en su informe como lo son: “Infarto al cerebro”. Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida realizada el acusado EDWIN JOSE SALAZAR, decretándosele a su favor una Medida de Coerción Personal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial, para lo cual se solicitara apoyo al Centro de Coordinación Policial La Sabanita, a los fines de que coordine lo conducente para cumplir con el apostamiento decretado, el cual será en la siguiente dirección: URBANIZACION LOS ACEITICOS DOS, MANZANA G CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 6.911 PARROQUIA LA SABANITA. Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del marco del Plan de Descongestionamiento de causas “CAYAPA JUDICIAL” celebrándose en la sede del Internado Judicial de Vista Hermosa. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Así se decide
DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por otra menos gravosa, solicitada por el acusado EDWIN JOSE SALAZAR, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.534.395, en la presente causa penal signada con el número FP01-P-2014-5365, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por cuanto a juicio de este Tribunal con la medida acordada se pueden verificar y constatar las resultas de presente proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: URBANIZACION LOS ACEITICOS DOS, MANZANA G CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 6.911 PARROQUIA LA SABANITA. Ofíciese lo conducente. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
Contra la decisión antes referida, el Abogado Edmundo Márquez, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Publico en Materia Contra las Drogas, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El presente recurso se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso previsto en el articulo 440 del COPP, contra una decisión dictada inconsulta-parte, es decir sin la celebración de una audiencia, mediante la cual, la Juez 4º de Juicio del Estado Bolívar extensión Ciudad Bolívar modifico de hecho el cumplimiento de la medida privativa de libertad decretada sobre el acusado EDWIN JOSE SALAZAR SIFONTES violando el Principio de Legalidad Adjetiva y poniendo en grave riesgo la continuidad del proceso, toda vez que la decisión impugnada mediante el presente escrito FACILOTA las condiciones para que el acusado, vinculado con una Organización dedicada al trafico de drogas se evada del proceso penal, por lo cual constituye también una violación al Debido Proceso y ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Publico y a la victima (la colectividad), cuya pretensiones pudieran quedar nugatorias por la actuación del A quo al No garantizar la apertura del Juicio Oral y Publico.
En virtud de lo anterior, consideran quienes suscriben que el Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 424 COPP, siendo lo ajustado a derecho que esta Digna Corte de Apelaciones entre a conocer del fondo del mismo…
…omissis…
“(…) Única Denuncia. Vicio de Violación de la Ley por Errónea Aplicación de los artículos 229, 230, 236, 237 y 238 del COPP. Ciertamente el Estado es garante de la vida y la salud de todos los ciudadanos aun cuando se encuentren privados de libertad, lo cual recoge la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 83, como desarrollo de los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos que ha suscrito la Republica.
Sin embargo, ambos derechos no son sinónimos ni podemos incurrir en flaquezas semánticas que le den a los hechos una gravedad que no tienen.
En el caso en especifico (Sic) del acusado EDWIN JOSE SALAZAR SIFONTES, su vida en ningún momento estuvo en riesgo, no garantizo otros derechos Constitucionales que tenia la obligación de respetar, tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En efecto, si bien es cierto que el Tribunal (Órgano del Estado) debe garantizar la salud de los ciudadanos (en este caso por estar privado de libertad y a la orden del Juzgado), no puede hacerlo atentando contra otros derechos constitucionales como el Debido Proceso y los intereses de la colectividad. No debemos olvidar que el ciudadano EDWIN JOSE SALAZAR SIFONTES, se encuentra acusado por delitos pluriofensivos, de Lesa Humanidad, tales como el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Drogas previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, en el auto impugnado se observan invocaciones a Jurisprudencias emanadas de nuestro más alto Tribunal. Que pretenden utilizarse como fundamento de una decisión que, a ciencia cierta, carece de fundamentación legal.
De la misma forma la Juzgadora, tomo en (Sic) consideración para revertir la Medida Privativa de Libertad en Medida Cautelar Sustitutiva el Tiempo que tiene detenido el acusado EDWIN JOSE SALAZAR, el cual desde el día de los hechos 28-07-2015 hasta la fecha del Auto Fundado tiene UN (01) AÑO, lo cual no nos encontramos en el lapso que señala el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano EDWIN JOSE SALAZAR, se encuentra imputado y acusado por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que por la magnitud del daño podrían llegarse a imponer hasta QUINCE (15) años de prisión.
Aunado a lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 237 del COPP, dada la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, debemos presumir la existencia del denominado PELIGRO DE FUGA, es decir, el peligro de que se evada del proceso procurando de esa manera su impunidad.
Por todas estas consideraciones, ha sido un criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos relacionados con el narcotráfico no son susceptibles del otorgamiento de beneficios procesales, ni siquiera habiendo transcurrido los lapsos previstos en el articulo 230 del COPP…
…Para más Inri, el mismo legislador estableció en el artículo 231 del COPP las limitaciones, es decir, los casos excepcionales en los cuales estando verificados los requisitos del artículo 236 ejusdem, la misma puede cumplirse con detención domiciliaria o en reclusión en un centro especializado…
…En tal sentido, las normas citadas no dejan lugar a dudas de que la medida judicial privativa de libertad obligatoriamente debe cumplirse en establecimientos penitenciarios, y solo cuando el imputado encuadra en una de las cuatro excepciones previstas en el articulo 231 del COPP podría cumplirla con detención domiciliaria o en un centro especializado….
PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a ese Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia se anule el auto de fecha 30/07/2015, dictado por el tribunal 4º de Juicio del Estado Bolívar (Sic) Ciudad Bolívar en la presente causa.
TERCERO: ORDENE el traslado del acusado EDWIN JOSE SALAZAR SIFONTES al internado Judicial de Ciudad Bolívar, donde debe continuar cumpliendo la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que el formalizante en apelación, objeta la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, proferida por el A Quo a favor del ciudadano Edwin José Salazar Sifontes; señalando el apelante que tal providencia genera impunidad, y un daño irreparable al proceso penal, cimentando así su acción de impugnación en el ordinal 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Juicio decidió la sustitución de la privación de libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, ello significa, ni más ni menos, que dicho Jurisdicente reconoció que dicha medida era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso; que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, al hoy imputado, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En la causa en estudio, se lee del texto resolutorio, que el Juez sí fundamenta su decisión; en tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica, y a tal efecto se cita extracto de la decisión cuestionada:
“(…)Analizado como ha sido el Informe remitido por el profesional Medico Forense y que fue suscrito por el Dr. EDGAR TENIA, se evidencia claramente que el Acusado de marras requiere asistencia médica supervisada, por cuanto el diagnóstico es: síndrome compulsivo, ameritando recibir tratamiento farmacológico continuo; así también el profesional experto señala que “se trata de una patología neurológica aguda que pondría en riesgo su vida” de manera que ante la recomendación de las especialistas, considera este Tribunal que en aras de garantizarse el derecho a la salud del acusado, debe revisarse la medida impuesta en su oportunidad y en su lugar, sustituírsele por una menos gravosa que consiste en un Arresto Domiciliario.
Como complemento de lo anterior este Juzgador se permite citar Sentencia Nº 949 del 24 de mayo de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que, entre otras cosas, se indicó:
“…Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…” (Resaltado del Tribunal)
Dentro de este marco, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable…
La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”.
Con fundamento a lo antes expuesto y concatenándolo a la evaluación medida que riela al expediente, así como a la interacción humana que se da en el marco del plan de descongestionamiento, en el cual quien aquí decide constato el estado de salud del acusado verificando que su condición le obliga a estar en constante tratamiento medico, ya que el desuso de estos medicamentos podría tener como consecuencia las sugeridas por el experto medico forense en su informe como lo son: “Infarto al cerebro”. Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida realizada el acusado EDWIN JOSE SALAZAR, decretándosele a su favor una Medida de Coerción Personal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial, para lo cual se solicitara apoyo al Centro de Coordinación Policial La Sabanita, a los fines de que coordine lo conducente para cumplir con el apostamiento decretado, el cual será en la siguiente dirección: URBANIZACION LOS ACEITICOS DOS, MANZANA G CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 6.911 PARROQUIA LA SABANITA. Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del marco del Plan de Descongestionamiento de causas “CAYAPA JUDICIAL” celebrándose en la sede del Internado Judicial de Vista Hermosa. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Así se decide (…)”.
Resulta casi una sandez el recordatorio de que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, como lo es Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, hoy objetada, no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1209, del 14 de junio de 2005).
Así, al contrario de lo que alegó el recurrente para fundar su apelación, como la impunidad en el proceso que causa la decisión del Juez de Juicio, el objeto perseguido en la investigación va mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del procesado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se haya o no decretado medida cautelar.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. Edmundo Márquez Becerra, Fiscal 5º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, con Competencia en Materia de Drogas; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 4° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abg. Agatha Ruiz Benavides, el día 30JULIO2015 en ocasión al Plan de Descongestionamiento de causa “CAYAPA JUDICIAL” realizado en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, mediante el cual la Jurisdicente acuerda la Revisión de Medida Privativa de Libertad y otorga al ciudadano EDWIN JOSE SALAZAR, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al articulo 242 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. Edmundo Márquez Becerra, Fiscal 5º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, con Competencia en Materia de Drogas; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 4° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abg. Agatha Ruiz Benavides, el día 30JULIO2015 en ocasión al Plan de Descongestionamiento de causa “CAYAPA JUDICIAL” realizado en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, mediante el cual la Jurisdicente acuerda la Revisión de Medida Privativa de Libertad y otorga al ciudadano EDWIN JOSE SALAZAR, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al articulo 242 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, Diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente
Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Juez Superior
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*
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