REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 06 de Octubre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000026
ASUNTO : FP01-O-2015-000026

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa N° FP01-O-2015-000026
ACCIONADOS: - Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Manuel Rivas
(Defensor Privado)
PRESUNTOS AGRAVIADOS: RAMON CENTENO RUSSO Y MARIA ALEJANDRA PEÑA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolivar, en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el ciudadano Abogado Manuel Gerardo Rivas, defensor privado de los ciudadanos RAMON CENTENO RUSSO Y MARIA ALEJANDRA PEÑA; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:


Considerando el Accionante que:
“…ACTA CON OCASIÓN A DEJAR CONSTANCIA AMPARO INTERPUESTO POR ANTE LA SECRETARIA. En el día de hoy siendo Treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015) a las 11:00 horas de la mañana, compareció el Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, inscrito bajo el impre abogado 41.839, en su condición de Defensor Privado debidamente juramentado RAMON ALBERTO CENTENO RUSSO, venezolano, mayor de edad domiciliado en la Ciudad del Callao, Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº 16.617.899, y de la ciudadana MARLIA ALEJANDRA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad del Callao, Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº 21.237.094; quien expone lo de seguida: “tengo el honor de dirigirme a este Tribunal colegiado en la oportunidad de interponer oralmente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JUSITCIA DE FEHCA 02FEB2001, la cual regula el procedimiento a los fines de restituir los derechos constitucionales que han sido conculcados tanto por acción como por omisión y en el caso en particular que nos ocupa por los actos violatorios del derecho de Debido Proceso y Derecho a la Defensa previsto y consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional los cuales de a manera que a continuación se detalla han sido flagrantemente violentados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, a saber de la manera siguiente: DE LOS HECHOS. Los ciudadanos a quines represento Ramón Centeno Ruso y Marlia Alejandra Peña, anteriormente identificados, fueron detenidos el día 13AGOTO2015, en la sede del Hotel Euroboulding, en la Ciudad de Puerto Ordaz, mientras se encontraban en operación comercial de venta de un vehiculo marca Toyota, Modelo Fortuner, la referida aprehensión fue practicada por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la sola finalidad de realizar la aprehensión del ciudadano Alessandro Peña Solano venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.237.093, quien resulta ser hermano de mi representada Marlia Alejandra Peña, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad del Callao, Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº 21.237.094. Es el caso que mis representados fueron presentados ante el Tribunal que en funciones de Control laboró para el día 16AGOSTO2015, fecha en la cual se llevo a cabo , la presentación de ellos en condición de imputados, a quines el Ministerio Publico en la referida celebración de la audiencia de presentación solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actuaciones de investigación no se encontraba suficiente elementos de convicción que permitieren establecer las responsabilidades penales de ellos pero que sin embargo a los fines de desarrollar una investigación con mayor profundidad se lograse el aseguramiento al proceso de mis representados. Sin embargo el Tribunal decreto la Medida contenida en el articulo 236 ejusdem en este particular MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a pesar de los Solicitado por la Representación del Ministerio Publico, incurriendo la decisión en ULTRAPETITA, la cual genera responsabilidades personales para el funcionario judicial que la dictó. Es el caso ciudadanos Jueces Superiores que la referida investigación llevada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico permitió el esclarecimiento de los hechos por los cuales mis defendidos fueron sometidos a un proceso judicial sin que hubiere comisión de delito alguno, siendo que en el curso de la investigación el Ministerio Publico DETERMINÓ la presentación del acto conclusivo consistente en la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos RAMON ALBERTO CENTENO RUSSO, venezolano, mayor de edad domiciliado en la Ciudad del Callao, Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº 16.617.899, y de la ciudadana MARLIA ALEJANDRA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad del Callao, Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº 21.237.094, siendo que todos las demás personas que cursan en la referida causa quedaron acusados por la Representación de la Vindicta Publica. La presentación del referido acto conclusivo consistente en la solicitud de sobreseimiento a favor de mis defendidos anteriormente identificado fue presentada ante la Unidad DE Recepción distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal extensión Territorial Puerto Ordaz, el día Viernes 25SEPTIEMBRE2015, siendo que a la presente fecha el funcionario Jurisdiccional del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz, NO SE HA PRONUNCIADO respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar que sobradamente han transcurrido los días Hábiles para que la decisión de decaimiento de la medida hubiere sido dictada. Es necesario hacer mención que en el curso de los referidos cuarenta y cinco (45) días transcurrido para la investigación existieron funcionarios judiciales que pretendieron intereses muy ajenos y distantes a los jurisdiccionales y al establecimiento de una sana y correcta administración de justicia, lo cual generara las actividades de investigación que correspondan. DE LOS DERECHOS CONCULCADOS. Siendo necesario destacar que mis representados RAMON ALBERTO CENTENO RUSSO, venezolano, mayor de edad domiciliado en la Ciudad del Callao, Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº 16.617.899, y de la ciudadana MARLIA ALEJANDRA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad del Callao, Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº 21.237.094, fueron sometidos a un proceso judicial penal sin tener responsabilidad alguno en hechos delictuales, es el caso que viéndose infringido en fecha 16AGOSTO2015, el debido proceso establecido en el articulo 49 en relación al articulo 26 de la Constitución Nacional, cuando el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control de guardia para la fecha, se extralimitó dictando decisión Ultrapetita, toda vez que aun cuando el Ministerio Publico solicitó Medida Cautelar Sustitutiva , prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el referido Tribunal a sus antojos dictó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el articulo 236 del mismo texto adjetivo, y siendo que a la presente fecha el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien por fuero de atracción y con motivo de la practica del Primer acto de procedimiento realizado en el asunto principal signado con el alfanumérico FP12-P-2015-02170, siendo que a la presente fecha no se han librados las boletas de notificación para el ejercicio del Recurso de Apelación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad. Ahora bien, lo más grotesco y atrevido en el referido asunto judicial FP12-P-2015-02170, resulta que habiéndose presentado la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico en tiempo oportuno, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control extensión territorial Puerto Ordaz, de manera temeraria y abusiva pretende mantener privados de libertad a mis defendidos RAMON ALBERTO CENTENO RUSSO, venezolano, mayor de edad domiciliado en la Ciudad del Callao, Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº 16.617.899, y de la ciudadana MARLIA ALEJANDRA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad del Callao, Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº 21.237.094, de manera indefinida o extendiendo los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico que en concordancia con Jurisprudencias reiteradas tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han determinado clara y manifiesta el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad cuando el lapso procesal para la presentación del acto conclusivo genere el cese de la referida medida, siendo que en la causa FP12-P-2015-02170, no solo ha sido solicitado por el Ministerio Publico el decaimiento de la referida medida gravosa sino también ha sido solicitado el sobreseimiento de la cusa a favor de mi defendido anteriormente identificado. ENTE VIOLATORIO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, con dirección en el palacio de justicia de Puerto Ordaz a cargo del Abog. Pablo Hernández, quien en violación grosera y flagrante de los derecho constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa previsto y sancionado en el articulo 49 en relación al 26 de la Constitución Nacional, en plena concordancia con el quinto aparate del articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal, que quien por omisión y por conducta ajena a la impartición de justicia mantiene privados a mis defendidos ciudadanos RAMON ALBERTO CENTENO RUSSO, venezolano, mayor de edad domiciliado en la Ciudad del Callao, Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº 16.617.899, y de la ciudadana MARLIA ALEJANDRA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad del Callao, Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº 21.237.094, según consta en el referido asunto principal FP12-P-2015-02170, que cursa por ante el referido Tribunal. DE LA SOLICITUD POR PARTE DE ESTA DEFENSA. Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que RECURRO ante este Tribunal Colegiado para que en Sede Constitucional para que sean restituidos los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y mis defendidos dejen de ser objetos de fines inescrupulosos…”

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gabriela Quiaragua González, en voz de ésta Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Tribunal Superior con el ánimo de resolver el asunto controvertido, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, verificándose que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en el derecho al juzgamiento en libertad, los cuales a juicio de este, se ha visto subvertido por el pronunciamiento judicial de fecha 16 de Agosto de 2015, emitido por el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en lo cual, dicho Tribunal (de Primera Instancia) dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo que hasta la fecha el tribunal recurrido no se ha pronunciado respecto al decaimiento de la medida.

Asimismo el accionante manifiesta que en la causa Nº FP12-P-2015-2170, el tribunal accionado acordó Medida Privativa Preventiva de la Libertad a los ciudadanos RAMON CENTENO RUSSO Y MARIA ALEJANDRA PEÑA, revelando asimismo el accionante que la Fiscalía del Ministerio Publico en Audiencia de Presentación solicito a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa, y siendo que el Tribunal accionado se extralimito dictando una decisión Ultrapetita violando grosera y flagrante los derechos constitucionales al Debido Proceso y Derecho a la defensa.

Bajo tal contexto, téngase en cuenta, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, será entonces denunciar la improcedencia del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los procesados supra mencionados, ciudadanos imputados RAMON CENTENO RUSSO Y MARIA ALEJANDRA PEÑA.


Secuencial a lo anterior, se le hace a esta superior instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:


“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue.

Llegado a tal punto, y entendiendo lo manifestando por la defensa privada sobre el cese de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, cuya cesación arroje una medida menos gravosa, ésta Corte de Apelaciones debe dejar asentado, como se ha manifestado en reiteradas ocasiones que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite a los procesados obtener el mismo resultado que pretenden alcanzar mediante la presente acción de amparo constitucional. En efecto, no se observa motivo ni disposición legal alguna que impida al imputado o a su defensa, solicitar ante el Juzgado de la causa, en futuras oportunidades, la revisión de la medida cautelar privativa acordada, habida cuenta que, conforme a la citada norma, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal revisión podrá ser solicitada las veces que el imputado lo considere pertinente. Asimismo en el caso in comento, el accionante tiene la facultad de apelar de la Privativa incoada a sus patrocinados, no así ejerciendo la acción de amparo como lo estableció en la presente.

De tal manera, a juicio de quienes redactan el presente fallo, el acceso ordinario a la justicia aún subyace; es decir, el defensor privado de los procesados de autos, aún cuentan con el mecanismo procesal (ya empleado de forma preexistente); esto es, el Recurso de Apelación o la solicitud de revisión de medida las veces que lo considere pertinente; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, puesto que deberé agotar los requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente.

Visto ello, se afirma que el accionante en el presente caso, sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a sus pretensiones, cual es, la obtención de la libertad de los procesados, esta sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De conformidad con lo expuesto, la sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que en la presente, el defensor privado debió de Apelar del auto fundado donde se decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, o solicitar la revocación de la medida privativa a una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para mayor abundamiento se cita criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.) (Resaltado de la Corte).


Siendo ello así y en base a tales argumentaciones, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de los presuntos agraviados y/o sus defensores, previo al ejercicio de la acción de amparo; y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano abogado MANUEL RIVAS, defensor privado de los ciudadanos RAMON CENTENO RUSSO y MARIA ALEJANDRA PEÑA; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de los presuntos agraviados y/o sus defensores, previo al ejercicio de la presente acción de amparo.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PONENTE







LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES