REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 05 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-02616
ASUNTO : FP01-R-2015-00158
PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones, donde se observa el acta por medio de la cual la Abog. Gabriela Quiarágua González, Juez Miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se INHIBE de seguir conociendo del recurso de apelación de auto incoado en la causa penal seguida a los YOLIMAR DEL CARMEN BOLIVAR, JOSE LUIS ORTUÑEZ y JOSMAR LUIS BOLIVAR,; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
S E G U N D A
El invocado artículo 89, en su numeral 8º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…En el día de hoy, cinco (05) de Octubre del año (2.015), la suscrita Juez Superior Miembro de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Abg. Gabriela Quiaragua González, quien expone: “…Una vez como fueran revisadas las actuaciones que conforman la causa signada con la nomenclatura FP01-R-2015-00158, (nomenclatura de esta Alzada) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por el ciudadano MAGLLANY BRICEÑO, en su condición de Fiscal DEL Ministerio Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Eduardo Fernandez, contra el auto de fecha 28SEP2015 bajo la celebración de la audiencia de presentación y fundamentación en fecha 30SEP2015, donde el antes citado juzgado ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme al articulo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN BOLIVAR, JOSE LUIS ORTUÑEZ y JOSMAR LUIS BOLIVAR, al desestimar el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218 del Código y admitió la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal; se evidencia que en la presente causa actúan como defensores privados los ciudadano Abg. Jhonny Oswaldo Moreno Arevalo y Wuillian Alexander García Padrón, ahora bien, observándose en la presente causa que el prenombrado profesional del Derecho, fungía como defensor privado del antes mencionado procesado; y como quiera que constatada la circunstancia cierta de la que he tenido conocimiento de manera extraoficial, en la que el ciudadano ABOG. JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO, ha divulgado que los Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, cobraron una suma de dinero al momento de emitir pronunciamiento en la causa donde actuare éste, como Representante de la Victima, ciudadana NAIROBIS ARIAS BOLIVAR, causa signada con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada Nº FP01-R-2009-000190, e inclusive instando a la referida ciudadana a que denuncie a los miembros de esta Corte de Apelaciones, por ante la Inspectoría General de Tribunales, constituyendo esto un hecho cierto que puede afectar mi objetividad en el conocimiento de la misma; es por lo que considero, en aras de resguardar el principio de objetividad e imparcialidad, prudente y ajustado a derecho plantear la presente abstención del conocimiento de éste acción de amparo, al darse por cumplida la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se puede leer al tenor siguiente: 8º “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el artículo 89 en relación con el 90 ejusdem, en relación al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acta que se levanta por mandato expreso del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
T E R C E R A
DIPOSITIVA
Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por la Abog. Gabriela Quiarágua González, Juez Miembro de la Corte de Apelaciones, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso. Por todo lo anterior, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la Inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
LA SECRETARIA DE SALA,
GILDA TORRES
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