REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
****************************************************
Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2015
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2006-000579
ASUNTO : FP01-O-2015-000023

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa N° FP01-O-2015-000023
ACCIONADO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL,
CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
ACCIONANTE: Abog.: Simon Hernández,
Defensor Publico Penal 2º.
PRESUNTO AGRAVIADO: ALEJANDRO SANCHEZ ESPINOZA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 08-09-2015, por el ciudadano Abog. Simon Hernández, actuando en este acto en su carácter de Defensor Público Penal 2º, del ciudadano procesado ALEJANDRO SANCHEZ ESPINOZA; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abogado Simn Hernández, actuando en este acto en su carácter de Defensor Publico Penal Segundo, del ciudadano procesado ALEJANDRO SANCHEZ ESPINOZA; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Puerto Ordaz, “que mediante revisión exhaustiva al sistema de auto consulta iuris 2000, se evidencio que hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS desde la fecha de presentación, no siendo presentada la acusación hasta la presente fecha, lo cual ha generado varias solicitudes por parte de esta en el sentido de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y/o se inste al Ministerio Publico a presentar el correspondiente acto conclusivo a tenor de lo que establece el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin que hasta la presente, se haya pronunciado el Tribunal al respecto ni haya fijado fecha para ese acto, acción esta que le lesiona a mi asistido y a su vez vulnera el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso; así entonces, arguye la accionante entre otras cosas que:

“(…) A los fines de demostrar la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa y agraviante en la presente acción extraordinaria de amparo, pido sea solicitado por esta diga Corte de Apelaciones del Estado Bolivar a la Coordinación Judicial de Puerto Ordaz verifique si en el sistema JURIS 2000 en las fechas 03/05/2013; 24/05/2013, 18/06/2013, 12/05/2015 y 09/07/2015, hay constancia de que fueron consignadas la prescripción de la acción penal y si estas fueron respondidas mediante auto por el tribunal Segundo de Control Penal de Puerto Ordaz, esto a los fines de demostrar la falta de pronunciamiento del tribunal en reiteradas oportunidades y así mismo se demuestra que desde la ultima solicitud NO HAN TRANSCURRIDO MAS DE SEIS MESES. (…) No han cesado la violación de los derechos y garantias constitucionales en perjuicio de mi defendido, dado que el tribunal no ha resuelto hasta la presente fecha la situación de vulnerabilidad de mi patrocinado, asimismo es de mencionar que el tribunal en mención, lejos de restablecer la situación jurídica infringida, restringe el derecho fundamental a la tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. La lesión contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y al principio de celeridad, persistirá en la medida que el Tribunal Segundo en Funciones de Control, no se pronuncie a favor del justiciable. Mientras tanto, el mencionado ut supra, se mantiene con una medida restrictiva de libertad personal en abierta violación al principio de presunción de inocencia, al principio de afirmación de libertad personal, toda vez que aun cuando no existe evidencia de un acto conclusivo que le atribuya alguna responsabilidad penal en la causa se mantiene con una medida que decayó por el trascurso del tiempo originando en consecuencia una PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a tenor de lo que establece el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, y que el Jurisdicente agraviante se resiste a emitir un fallo, habida cuenta a que el termino de prescripción ORDINARIA del delito de HOMICIDIO CULPOSO es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, toda vez que la pena es de PRISION DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS. PETITORIO. En merito de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a esta digna Cor5te de Apelaciones del Estado Bolivar, que verifique los hechos planteados y, en consecuencia, dicte un mandamiento de amparo constitucional, consistente en ordenar que el Tribunal Segundo de Control de Puerto Ordaz se pronuncie inmediatamente con relación a la PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL y en consecuencia ordene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gabriela Quiaragua González, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 08-09-2015, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha (08-09-2015).
- En fecha 10-09-2015, fue solicitada al Tribunal 2° en Función de Control, Extensión Puerto Ordaz, juzgado accionado; información respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en Acción de Amparo, y la cual versaba en la falta de emisión correspondiente a las solicitudes del agraviado en cuanto al decretar la prescripción de la pena.
- El día 29-10-2015, se recibe en este Despacho Superior, la información requerida, contenida en comunicación oficial N° 2662, fechada el 24-09-2015, procedente del Tribunal accionado, y mediante la cual se informa que “visto el escrito de fecha 09-07-2015, suscrito por el abogado SIMON HERNANDEZ, Defensor Público Penal Nº 02, en representación del imputado Alejandro Sánchez Espinoza, mediante el cual solicita a este Tribunal, proceda a decretar el sobreseimiento de la presente causa, es por lo que en fecha 09/09/2015, este Tribunal dicta decisión en la cual acuerda lo siguiente: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESETE CAUSA, por prescripción extraordinaria, seguida al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ ESPINOZA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que cesan las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas”.
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 2° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Puerto Ordaz, al no pronunciarse sobre la Prescripción de la Pena; por lo cual alegara el formalizante en amparo, la violación al derecho Constitucional y al derecho a la libertad individual, contenidos en el artículo 44 de la Constitución nacional.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que fue decretado el SOBRESEIMUENTO DE LA CAUSA, por prescripción extraordinaria, de conformidad con los artículos 108 ordinal 5º, 109 y 100 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 2° en Funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09-09-2015, se pronunció decretado el SOBRESEIMUENTO DE LA CAUSA, por prescripción extraordinaria, de conformidad con los artículos 108 ordinal 5º, 109 y 100 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; visto ello, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existen recaudos que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abog. SIMON HERNANDEZ Defensor Publico Auxiliar Penal Nº 02, procediendo en asistencia del ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ ESPINOZA; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO




LOS JUECES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Ponente




ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES