REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA UNICA
Ciudad Bolívar, 28 de Octubre de 2015
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-000050
ASUNTO FP01-R-2015-000150
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: ABG. JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI y
ABG. ELIZABETH DE LAS NIEVES RIOS CORREA
DEFENSORES PRIVADOS
IMPUTADO: CARLOS JOSE VARGAS FLORES
MINIOSTERIO PUBLICO ABG. MAYERLING ACOSTA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia de Contra la Corrupcion.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABG. JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, y ABG. ELIZABETH DE LAS NIEVES RIOS CORREA, DEFENSORES PRIVADOS, actuantes en la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE VARGAS FLORES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 10 de Julio de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 20 de Julio del 2015, mediante la cual el Juez A quo declara sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada de conformidad con el articulo 28 numeral 4 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 10 de Julio de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 20 de Julio del 2015, mediante la cual el Juez A quo declara sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada de conformidad con el articulo 28 numeral 4 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio (18) al folio (20) del expediente, el cual es del tenor siguiente:
“ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACION JURIDICA.
Se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Abg. MAYERLING ACOSTA, en cuanto a la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previstos y sancionados en los artículos 64 y 79, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por llenar los requisitos de forma y de fondo a los que se contrae el articulo 308 en concordancia con el 313 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Publica en el escrito acusatorio, específicamente en el capitulo V, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo se le concede el derecho a los Defensores Privados de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente se admiten las testimoniales promovidas por la defensa técnica del acusado, así como la experticia de comparación de firmas de fecha 21/05/2015.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2º y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte de la fiscal del Ministerio Publico para CARLOS JOSE VARGAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.895.704, por los delitos de CORRUPCION PROPIA y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previstos y sancionados en los artículos 64 y 79, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplazo a las partes para un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN A LA SECRETARIA
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente en la oportunidad de legal.
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO
En tiempo hábil para ello, los Abogs. José Gregorio Melendes Y Elizabeth Ríos Correa, Defensores Privados del ciudadano CARLOS JOSE VARGAS; introdujeron escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio Bolívar sede Ciudad Bolívar, argumentando lo de seguida explanado:
“…Propusimos las excepciones previstas en el articulo 28, Numeral 4º, letras C y D, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “Cuando la denuncia, la querella de la victima, la Acusación Fiscal, la Acusación Particular propia de la Victima o su Acusación Privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; y prohibición legal de intentar la acción propuesta”. La representación fiscal acuso a nuestro defendido por los delitos de CORRUPCION PROPIA Y EXPEDICION FALSA, previsto y sancionados en los artículos 64 y 79, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, porque según habría falsificado la firma de la Fiscal Dra. Iracema Grimaldi, en un oficio para entregar Arma de Fuego. Ahora bien, la defensa solicito la prueba de grafo técnica a CARLOS JOSE VARGAS FLORES, y se evidencio en el examen técnico de comparación, elementos de producción automáticos y espontáneos distintos, a los confrontados evaluados y analizados en las muestras de escritura manuscritas indubitadas pertenecientes a los ciudadanos: Nombrados como suministrantes en las evidencias con las letras: A, B, C, D y E descritas como indubitadas; por lo que no puede atribuírseles a ninguno de estos ciudadanos por dicha firma. En dicho escrito promovimos la prueba de la experticia de comparación de firmas de fecha 21 de Mayo de 2015. Fue practicada por los expertos JONATHAN A. GONZALEZ M. y NANCY M. SIFONTES R., el primero Inspector Jefe y la segunda experta profesional, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, en la Sub.- Delegación de San Félix, Estado Bolivar. La muestra de escritura manuscrita del imputado CARLOS JOSE VARGAS FLORES, esta en los folios 17, 18 y 19 de la pieza III., y el resultado de la prueba grafo técnica esta en los folios 7 y 8 también de la III pieza, donde se concluyo que las muestras de escrituras manuscritas no pueden atribuirse a nuestro defendido ni a las otras personas sometidas a dicho examen. Por las razones antes expuestas es que opusimos dichas excepciones porque no existe ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de CARLOS JOSE VARGAS FLORES, tampoco existe una expectativa o pronostico de sentencia. Finalmente pedimos al Tribunal Cuarto de control de esta jurisdicción que Decretara el Sobreseimiento de la presente causa y el cese de todas las Medidas de Coerción Personal, y se produzca una consecuente libertad plena.
Al llegar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, que se celebro en fecha 410 de Julio de 2.015, la jueza Dra. Norkis Josefina Bolivar, decidió declarar SIN LUGAR el escrito de excepciones planteado, fíjense ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que la Jueza violo flagrantemente debido proceso y el ordenamiento jurídico establecido en el Código adjetivo, tenia que revisar la experticia de comparación de firmas de fecha 21 de Mayo de 2.015, que era el fundamento de las excepciones, y ni siquiera las menciono en su decisión, es cierto lo que dijo la Jueza que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 309 del COPP, pero no es menos cierto de que la prueba de grafo técnica exculpa a CARLOS JOSE VARGAS FLORES, de haber falsificado la firma a la Fiscal Dra. Iracema Grimaldi, y por ende lo excusa del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, y consecuentemente del delito de CORRUPCION PROPIA. La Juez debió de haber decretado el Sobreseimiento de la presente causa, por ser la prueba de grafo técnica o de comparación de muestra manuscrita indubitadas es una prueba técnica de certeza y fue practicada por los expertos JONATHAN A. GONZALEZ M., Y NANCY M. SIFONTES R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
CAPITULO SEGUNDO
SEGUNDA DENUNCIA
NEGADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
En reilación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecidas en los artículos 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para CARLOS JOSE VARGAS FLORES, solicitada por la defensa quien alego que la pena de los tipos penales no excedía de 7 años, en su limite superior, y que por haber variado las circunstancias, y que aun sin haber variado prosperaba una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, bien sea sin fiadores, tomando en cuenta que no existe peligro de fuga, y tal y como lo prevé el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el Parágrafo Único de la misma norma.
La Juez negó la libertad del Imputado CARLOS JOSE VARGAS FLORES argumentando que no habían cambiado las circunstancia y la penalidad de los delitos, sin tomar en cuenta la prueba de grafo técnica, que si hace variar la las circunstancias por ser una prueba de certeza que lo exculpa de responsabilidad penal. Y en su decisión no motivo porque no le daba la libertad a CARLOS JOSE VARGAS FLORES, violando el artículo 242 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y mas aun ya la investigación termino, no existe peligro de fuga ni obstaculización en las investigaciones, porque ya hay acto conclusivo.
CAPITULO TERCERO
TERCERA DENUNCIA
OMITIDA PRUEBA DE GRAFO TECNICA
La Jueza, Dra. NORKIS JOSEFINA BOLIVAR, al momento de admitir las pruebas promovidas por la defensa solo admitió los testimoniales de los expertos JONATHAN A. GONZALEZ M., Y NANCY M. SIFONTES R., quienes realizaron la prueba de grafo técnica. Pero no dijo nada en relación a la experticia de comparación de firmas de fecha 21 de Mayo de 2.015, (prueba de grafo técnica) que promovimos para que sea incorporado a través de su lectura de conformidad con lo establecido0 en el Articulo 322 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
VULNERADO EL DEBIDO PROCESO
En virtud de que, en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de julio de 2.015, estimando Medida Privativa Judicial de Libertad, se observa evidencias de violaciones sobre garantías constitucionales y normas procesales, ocurridas al momento que el Tribunal Cuarto de Control, decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de decidir una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad solicitada por la defensa en la misma fecha, y que ha toda luz se plasman en la relación del fallo de autos (interlocutoria). Esta defensa considera que se ha vulnerado los Artículos 12, 28 Ordinal 4º, letras C y D, 242 Ordinal 3º y 8º, 237 y Parágrafo Primero de Código Orgánico Procesal Penal, y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ello es que la apelada decisión tiene asidero en el Artículo 439 Ordinales 2º, 4º y 7º ejusdem. En razón de los motivos antes expuestos, solicitamos de esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciado conforme al Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR y consecuentemente anulando el auto recurrido de fecha 10 de Julio de 2.015, y el auto de fecha de Julio de 2.015, y otorgarle a nuestro defendido el Sobreseimiento produciéndose una consecuente Libertad Plena, o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados: Dra. Gabriela Quiaragua González, Dr. Gilberto José López Medina y Dra. Sandra Yurisma Avilez, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación incoado el ABG. JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, y ABG. ELIZABETH DE LAS NIEVES RIOS CORREA, DEFENSORES PRIVADOS, actuantes en la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE VARGAS FLORES, en contra de la decisión de fecha 10 de Julio de 2013, emitida por el Juzgado 4º de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en relación al pronunciamiento decretado en Audiencia Preliminar, y la cual fuera fundamentada en fecha 20 de Julio de 2015 mediante Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Juez A quo admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo asimismo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, declarando Sin lugar la solicitudes de la defensa y admitiendo todas las pruebas de la defensa con excepción de una, en la causa que se le sigue al ciudadano ANTHONY JOSE VENTURA PEREZ; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
El Defensor Privado, establece entre otras cosas, dentro del contenido del Recurso de Apelación, lo siguiente: “…Al llegar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, que se celebro en fecha 10 de Julio de 2.015, decidió declarar SIN LUGAR el escrito de excepciones planteado, fíjense ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que la Jueza violo flagrantemente debido proceso y el ordenamiento jurídico establecido en el Código adjetivo, tenia que revisar la experticia de comparación de firmas de fecha 21 de Mayo de 2.015, que era el fundamento de las excepciones, y ni siquiera las menciono en su decisión, es cierto lo que dijo la Jueza que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 309 del COPP, pero no es menos cierto de que la prueba de grafo técnica exculpa a CARLOS JOSE VARGAS FLORES, de haber falsificado la firma a la Fiscal Dra. Iracema Grimaldi, y por ende lo excusa del delito de EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA…”.
Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio denunciado por el Recurrente, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las demás denuncias expuestas por el formalizante en apelación.
Sobre este punto de impugnación, ateniente a la supuesta inmotivación del fallo apelado, es menester destacar, que una vez analizada a profundidad dicha denuncia, estos decisores, denotan que el mismo esta referido al vicio por falta de motivación, la cual reviste de importancia cardinal dentro del proceso penal venezolano, tal como fue esgrimida por el recurrente de auto, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Reiteradamente esta Alzada, ha señalado que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
El orden consecutivo procesal ocupa un nivel intermedio dentro del Derecho Procesal, lo que determina que se encuentra especialmente influido en su construcción por dos (2) macro instituciones procesales (que, a su vez, dan la configuración de prácticamente toda la institucionalidad del proceso y de sus procedimientos): una del tipo técnico-jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y otra político-jurídica, la del Debido Proceso Legal. En suma, el correcto orden jurídico consecutivo procesal busca la presentación de los actos en el proceso, de manera que dicha presentación permita llegar en el menor tiempo posible, según lo posibiliten las opciones de defensa de las partes, al ejercicio particular de la jurisdicción efectiva y por supuesto que ello, no afecte al correcto orden consecutivo del proceso. En tal sentido, debemos ser contestes que la sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Esta Alzada debe enfatizar, que todo sentenciador al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes y explicar por que lo son, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada o censurable por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS O NO FUERON DEBIDAMENTE ADMINICULADAS ENTRE SÍ, con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria, ya que si bien es cierto en esta etapa procesal le esta vedado conocer sobre el fondo del asunto de la cuestión planteada, pues se esta en la segunda fase del proceso, menos cierto no lo es que al admitir una prueba y su posterior declaratoria con lugar debe estar debidamente motivada su declaratoria, situación esta que a todas luces no se realizo, pues se limito la juzgadora a indicar que: “…desestimándose así la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decrete el sobreseimiento o en su defecto una medida cautelar bien sea con fiadores para ir al juicio oral y publico, por considerar la defensa que existe una minima actividad probatorio (…) esta juzgadora le recuerda a la defensa técnica que esta no es la etapa para hacer el planteamiento, todas vez que son cuestiones propias del Juicio oral y es el juez quien le corresponda conocer quien debe valorar las pruebas, razón por la cual se declara sin lugar su solicitud …”
De esta manera la Alzada detecta una inmotivación flagrante por parte de la recurrida, quien solo se limita a declarar sin lugar la solicitud realizadas por las partes, admitiendo pruebas y desechando otras, sin argumentar y fundamentar la decisión al respecto. Asimismo en su auto de fundamentación de fecha 20/07/2015 en ocasión al Auto de Apertura a Juicio solo indica: “…Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Publica en el escrito acusatorio, específicamente en el capitulo V, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo se le concede el derecho a los Defensores Privados de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente se admiten las testimoniales promovidas por la defensa técnica del acusado, así como la experticia de comparación de firmas de fecha 21/05/2015…”; advirtiéndose con la transcripción parcial que no menciona el por que declara sin lugar las solicitudes realizadas por las partes, pues no refleja el derecho que debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, y por ende, debió ser concordante, verdadero y suficiente.
Bajo estas premisas, entendemos que la necesidad de la motivación de la sentencia, constituye un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 175 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación, tal y como lo plantea el recurrente de auto. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidiciusrescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a declarar sin lugar las solicitudes realizadas por las partes sin fundamento alguno.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Esta Alzada evidencia, que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 10 de Julio de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 20 de Julio del 2015, mediante la cual el Juez A quo declara sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada incoado por los ABG. JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, y ABG. ELIZABETH DE LAS NIEVES RIOS CORREA, DEFENSORES PRIVADOS, actuantes en la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE VARGAS FLORES, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se ordena REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar y correspondiente Auto de Apertura a Juicio, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 10 de Julio de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 20 de Julio del 2015, mediante la cual el Juez A quo declara sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada incoado por los ABG. JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, y ABG. ELIZABETH DE LAS NIEVES RIOS CORREA, DEFENSORES PRIVADOS, actuantes en la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE VARGAS FLORES, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se ordena REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar y correspondiente Auto de Apertura a Juicio, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES
GQG/GLM/SYA/GT/