REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 27 de octubre de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-002234
ASUNTO : FP01-R-2015-000170

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
CAUSA N° FP01-R-2015-000170
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
IMPUTADO: ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ, CARLOS ORANGEL MONTOYA y CYBER JONAS QUIARAGUA IBARRA.

DEFENSOR PRIVADO:
Abg. MIGUEL EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ
(Defensor Privado)

MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg.: TRINA BOYDE,
(Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público)
DELITOS: ACAPARAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000170, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. TRINA BOYDE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control en Ilícitos Económicos, sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 23-10-2015 y debidamente fundamentado en fecha 26-10-2015, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación, y mediante el cual la Juez aquo acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.610, CARLOS ORANGEL MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 20.804.115, y CYBER JONAS QUIARAGUA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.633.154, causa de seguida por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, la cual comportan la obligación de presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad, la prohibición de salir sin autorización de esta localidad y del país.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26-10-2015, el Juzgado 2º en Funciones de Control en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, fundamento en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación el cual la Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 1º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comportan la obligación de presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad, la prohibición de salir sin autorización de esta localidad y del país. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…)AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto referente a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Competencia en Ilícitos Económicos, en la Audiencia de Presentación de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal, celebrada en fecha 22 de Octubre de 2015 y dictada la dispositiva en fecha 23 de octubre del 2015, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos Imputados ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.610, de nacionalidad Venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento el 07/10/1959, soltera, de profesión comerciante, Residenciada en Av. Andrés Eloy Blanco, Residencias Ángel Gabriel, casa N° 05, al lado de la panadería Euro pan 2000, de esta ciudad; CARLOS ORANGEL MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 20.804.115, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento el 22/09/1990, soltero, de profesión comerciante, Residenciada en el sector Ventuari, Urb. Las Garza, Avenida Atlántico, Mza. N°14, casa N° 04, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, y CYBER JONAS QUIARAGUA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.633.154, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento el 04/10/1985, soltero, de profesión comerciante, Residenciada en el sector Ventuari, Urb. Las Garza, Avenida Atlántico, Mza. N°14, casa N° 09, Municipio Caroní, del Estado Bolívar; por encontrase llenos los extremos exigidos por el artículo 236 eiusdem. Se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la fundamentación fáctica y jurídica de la determinación judicial, esto es, cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro Sistema de Administración de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, de la cual dimana el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones que legitiman la decisión judicial.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se inicia y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Deben establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se transcribe el acta levantada al efecto: “…En el día de hoy, 21 de octubre del año 2015, siendo las 5:30 horas de la tarde se constituye el Tribunal Segundo de Ilícito Económico de Control, a los fines de realizar la audiencia de presentación de los imputados: ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.610, de nacionalidad Venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento el 07/10/1959, soltera, de profesión comerciante, Residenciada en Av. Andres Eloy Blanco, Residencias Angel Gabriel, casa N°05, al lado de la panadería Euro pan 2000, de esta ciudad; CARLOS ORANGEL MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 20.804.115, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento el 22/09/1990, soltero, de profesión comerciante, Residenciada en el sector Ventuari, Urb. Las Garza, Avenida Atlántico, Mza. N°14, casa N° 04, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, y CYBER JONAS QUIARAGUA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.633.154, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento el 04/10/1985, soltero, de profesión comerciante, Residenciada en el sector Ventuari, Urb. Las Garza, Avenida Atlántico, Mza. N°14, casa N° 09, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, quienes fueron trasladados a este despacho por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Estando presentes en Sala de Audiencia el Juez Segunda de Ilícito de Control ABG. YADIRA MARGARITA INFANTE AVILA, acompañada del Secretario de Sala, ABG. JOSE SAAVEDRA, quien procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. TRINA BOYDE, la Defensa Privada ABG. MIGUEL EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, los imputados y el Alguacil designado para este acto. Una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso: “Buenas tardes, a todos los presentes, actuando en este acto como Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el Articulo 285 Nº 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 Ordinal 6º, 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los Artículos 111 Ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 132, 234, 373 Ejusdem, presento formalmente a los ciudadanos: ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.610, CARLOS ORANGEL MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 20.804.115 y CYBER JONAS QUIARAGUA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.633.154, en virtud de la aprehensión de los mismos, por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 20/10/2015 el cual los funcionarios en comisión desplegaron en el sector Angostura un dispositivo de contrainteligencia e investigación estratégicas, específicamente en la calle Unare, donde logran avistar un varias personas que descargaban desde la plataforma de un vehículo de carga, tipo camión, bultos de arroz y harina de trigo hacia el interior de una venta de licores con el nombre comercial Celina, se procedió a identificar a los ciudadanos: Willibrand José Peña Palmera, chofer del vehículo, el cual no se encuentra en esta sala y no sé porque no está detenido como parte del proceso, manifestando a la comisión que fue contratado para traer una carga de arroz desde la zona Industrial El Calabozo estado Guárico hasta esta Ciudad, y que cuando llega a la empresa el camión ya estaba cargado, entregándole guía de traslado del arroz, desconociendo que también traía harina de trigo la cual venia en el medio de la carga y no era visible, que fue en el lugar donde descargaban la mercancía que se entera de todo el contenido de la carga, ahora bien al preguntarle quien era el dueño de la carga dijo ser contratado por CYBER JONAS QUIARAGUA IBARRA, y dos socios mas quienes se entraba dentro de la venta de licores Celina, los cuales fueron identificados como ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ y CARLOS ORANGEL MONTOYA, quienes nos autorizaron a ingresar al interior de la venta de licores, y a la vez se le solicito registro de comercio y guías de movilización del producto alimenticio (arroz y Harina de trigo) que trasportaba el camión, indicando poseer solamente la guía de movilización de SUNAGRO y factura del arroz no regulado marca SOJO, por lo que procedieron a retener a tres ciudadanos ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ, CARLOS ORANGEL MONTOYA y CYBER JONAS QUIARAGUA IBARRA, como también, Un vehículo marca Ford, modelo F-750, color azul, año 1976, placas A56EA9A, Un vehículo marca Ford, modelo Pick-up, color blanco, año 2012, placas A33CR0M, Seiscientas Veinticinco (625) pacas de arroz marca SOJO, Veinte (20) pacas de Harina de Trigo Robín Hood y Trescientos Seis mil Seiscientos Bolívares (306.600,00) en papel moneda de circulación nacional, ahora bien ciudadana juez por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos: ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ, CARLOS ORANGEL MONTOYA y CYBER JONAS QUIARAGUA IBARRA, en el delito de: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo. Solicito la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito igualmente el Procedimiento ORDINARIO, solicito sea incautada la mercancía y sea puesta a la orden del Sundee, a los fines de que se realice una venta supervisa y por último se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones, así mismo consigno acta de corrección de experticia N° 566 inserta al folio sesenta y seis, ya que por error involuntario de los funcionarios, en cuanto a las cantidades reflejas no concuerdan y actuaciones policiales complementarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) contentivas de Veintidós (22) folios útiles. Es todo”. El suscrito Secretario deja constancia de recibir las actuaciones complementarias y la experticia practicada al dinero, las cuales se ponen a la vista de la Defensa Privada por mandato de la Ciudadana Juez, y acuerda sean agregadas a la causa. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputados ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.610, CARLOS ORANGEL MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 20.804.115 y CYBER JONAS QUIARAGUA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.633.154, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de rendir declaración en causa propia, de los artículos 133 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra a cada uno de los ciudadanos imputados: ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.610, CARLOS ORANGEL MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 20.804.115 y CYBER JONAS QUIARAGUA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.633.154, “manifestando los mismos de manera separada que NO desean declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, quien expuso: “…Buenas tardes a todos los presentes, bueno ciudadana juez ante lo expuesto por la representación fiscal esta defensa técnica quiere demostrar que el arroz esta legal, a demás de eso esta defensa consigo diligencia ante la oficina de alguacilazgo donde la comunidad, vale decir el concejo comunal tenía conocimiento de la llegada de este producto el cual beneficiaria ese sector y a la comunidad en general, ciudadana juez mis defendidos ningunos tiene registros policiales, son personas de buen proceder, se mantiene en el marco legal y solo quieren mantener su comercio, y en cuanto a la harina la cual no cuenta con ningún tipo de factura, ni guía de movilización, que es por lo que están envuelto en este problema, solo es un producto que traían los muchachos para los trabajadores para el consumo de ellos y sus familias, ya que es un producto difícil de conseguir en la zona y con respecto al chofer la empresa no tiene chofer propio o fijo por lo que contrata persona para realizar estos viajes, Ahora bien el dinero encontrado estaba destinado al pago del flete y pago del personal llámese caleteros. Ciudadana juez por todo lo antes expuesto le solicito para mis representados una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, de las que usted bien tenga y solicito copia certificada del expediente y consigno en este acto documentos originas del camión y la camioneta para su entrega lo más antes posible ya que es el único medio movilización y fuente de ingreso de mis defendidos. Es todo…”. Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Esta juzgadora, considera pertinente reservarse un lapso de Veinticuatro (24) horas, para decidir en base a las solicitudes hechas por las partes, es por lo que ordena librar oficio de traslado a la Base Territorial SEBIN de esta Ciudad, a los fines de que haga efectivo el traslado de los ciudadanos imputados: ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ, CARLOS ORANGEL MONTOYA y CYBER JONAS QUIARAGUA IBARRA, ampliamente identificados en autos, para el día de mañana Jueves 22 de Octubre del corriente año, a las 2:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
En fecha 23 de octubre del año 2015, llegada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de reserva de 24 horas a los fines de citar la dispositiva de la audiencia de presentación, la misma se llevo a cabo de la manera siguiente: “…En el día de hoy, viernes (23) de Octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 3:00 horas de la tarde, constituido el Tribunal Segundo de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos, a cargo de la Juez Abg. YADIRA MARGARITA INFANTE AVILA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. GILDA TORRES y el alguacil penal designado para tal fin, a fin de realizar la audiencia de presentación de reserva de 24 horas fijada por el Tribunal para decidir en la presente causa, de los ciudadanos imputados: ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ; CARLOS ORANGEL MONTOYA PANTOJA y QUIARAGUA IBARRA CYBER JONAS. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. TRINA BOYDE, la Defensa Pública Privada ABG. CARLOS RODRIGURZ, y los imputados de autos. Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión en situación de flagrancia conforme al articulo 234 de la Ley Adjetiva Penal, tal como se evidencias del acta policial de detención cursante del folio 08 al 11 de la presente causa penal, donde los Funcionarios aprehensores adscritos a la Base Territorial SEBIN Ciudad Bolívar, área de investigaciones estratégicas, exponen de manera detallada el modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos: ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ; CARLOS ORANGEL MONTOYA PANTOJA y QUIARAGUA IBARRA CYBER JONAS, ampliamente identificados en actas. SEGUNDO: Con respecto al delito de acaparamiento precalificado por la vindicta publica, el tribunal considera que se encuentra acreditado en esta primera fase en virtud de la cantidad de harina de trigo que le fue incautado en la Licorería Celina, esto pues porque la simple lógica señala que 20 pacas de harina de trigo, los cuales al ser multiplicado por unidad da una cantidad exorbitante que bien configura el delito de acaparamiento, tal como lo estipula el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos que no es otro que restringir la oferta o restringir la venta productos con algún fin, este fin pudiera fin especulativo o generar y profundizar la escasez, dada la situación política, económica y social que vive el país y afecta la colectividad en general, no siendo el caso de la cantidad de arroz que fuera encontrado, por cuanto se desprende de las actuaciones que en actas cursan la guía de traslado de dicha mercancía proveniente desde el Estado Guarico hasta esta Ciudad, de igual manera cursa en actas la factura de compra del arroz a la Empresa MOLSOCA, por una cantidad de Seiscientos Veinticinco (625) pacas de arroz, por un monto de 750.000,00 bolívares, los cuales fueron facturados a la Empresa Comercial Nueva Celina C.A, tal como se puede observar de la factura de compra, así mismo fue presentado como actuación complementaria el registro mercantil del Comercial Nueva Celina C.A, a la cual iba destinado el arroz; en consecuencia se tiene que por la cantidad de harina de trigo existente en este procedimiento, este Tribunal procede a admitir la precalificación dada a los hechos por el ministerio público. TERCERO: Se decreta que el procedimiento a seguir sea el Ordinario por ser el más garantista y que de esta manera pueda la defensa ofertar los medios de pruebas a los efectos de probar lo alegado en esta sala, y que pudiera la fiscalía del ministerio público presentar el acto conclusivo que corresponde. CUARTO: Con relación a la solicitud del ministerio público de ordenar a la sundee la venta de los productos, el tribunal ordena la venta de las Seiscientos Veinticinco (625) pacas de arroz, la cual será una venta supervisada y el dinero producto de esta venta deberá ser entregada a la Representante del Comercial Nueva Celina C.A, de igual manera se acuerda la venta supervisada de los Veinte (20) bultos de harina de trigo, y el dinero producto de dicha venta deberá permanecer en resguardo del órgano actuante hasta decisión posterior del tribunal. Quedando la mercancía en la Base territorial SEBIN Ciudad Bolívar, a quien se le oficiara a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido. QUINTO: Respecto a la medida solicitada por el ministerio publico el tribunal se aparta de la solicitud de medida privativa, por considerar quien aquí decide que debe existir una concurrencia de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la medida solicitada, y los cuales paso a detallar de la siguiente manera solo esta dado el articulo 236, numerales 1º que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, numeral 2º fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser autores o participes del hecho punible, mas no así los artículos 237 y 238, por cuanto de las actuaciones se desprende que los ciudadanos ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ; CARLOS ORANGEL MONTOYA PANTOJA y QUIARAGUA IBARRA CYBER JONAS, ampliamente identificados en las actas, tienen sus residencias fijas en las direcciones aportadas a este Juzgado al momento de tomarles sus datos para la debida designación de defensor, no existiendo peligro de fuga por cuanto los mismos tienen su arraigo en el País y trabajan con la ciudadana imputada ARCELINA ALBERRACIN GUTIERREZ, y aun cuando el delito de acaparamiento tiene una penalidad de 8 a 10 años la cual contempla una pena elevada, no hace presumir el peligro de fuga, en el caso futuro de llegar a tener una sentencia condenatoria donde los imputados admitan los hechos la pena que les quedaría no pasaría de los cinco años de prisión; de igual manera este juzgador observa que no existe peligro de obstaculización del proceso por parte de los ciudadanos imputados, ya que están dispuestos a prestar toda la colaboración necesaria para las resultas del proceso tal como lo explano en su exposición el defensor de los imputados ayer en la audiencia, y en su lugar Acuerda a los ciudadanos imputados: ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.610, de nacionalidad Venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento el 07/10/1959, soltera, de profesión comerciante, Residenciada en Av. Andres Eloy Blanco, Residencias Ángel Gabriel, casa N°05, al lado de la panadería Euro pan 2000, de esta ciudad; CARLOS ORANGEL MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 20.804.115, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento el 22/09/1990, soltero, de profesión comerciante, Residenciada en el sector Ventuari, Urb. Las Garza, Avenida Atlántico, Mza. N°14, casa N° 04, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, y CYBER JONAS QUIARAGUA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.633.154, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento el 04/10/1985, soltero, de profesión comerciante, Residenciada en el sector Ventuari, Urb. Las Garza, Avenida Atlántico, Mza. N°14, casa N° 09, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º, consistentes en la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo de esta Ciudad, la prohibición de salir sin autorización de esta localidad y del País, a lo cual se ordena librar los oficios respectivos al Saime participando que para los ciudadanos: ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ; CARLOS ORANGEL MONTOYA PANTOJA y QUIARAGUA IBARRA CYBER JONAS, pesa sobre ellos la prohibición expresa de salida del País mientras dure el proceso penal, es de hacer mención que a pesar de que este Tribunal considera que no hay peligro de fuga tal como quedo detallado anteriormente, mas sin embargo este Tribunal acuerda esta medida, así como estar atentos al llamado del Tribunal y de la Fiscalía las veces que sea necesario, así como consignar a la brevedad posible Carta de Residencia y Rif de los ciudadanos imputados, para ser agregados a la actas. Esta Juez considera que los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, los cuales deben tomarse en cuenta para acordar una medida cautelar, por lo que considero que la aplicación de estas medidas resultaría satisfecha las resultas del proceso en el hecho penal que nos ocupa, así mismo es de traer a colación que en reiteradas decisiones por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, no solo debe tomarse en cuenta la pena imponerse, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo la conducta asumida al momento de ser aprehendidos, este Juez de Control y Garantista de los derechos constitucionales valora que la finalidad del proceso penal no es castigar a una persona, sino que la pena tienen carácter fundamental preventivo y de reeducacion; que la libertad personal es inviolable tal como lo establece el articulo 44 constitucional, y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por los juzgadores en cada caso, aunados a los Principios de Presunción de Inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 de nuestra ley Adjetiva Penal; en el acta policial de detención de flagrancia cursante de los folios 08 al 11, se desprende que los ciudadanos hoy imputados no se opusieron a la detención practicada, asumieron una conducta pasiva, prestando todo el apoyo necesario, por tales razones se declara sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por la Vindicta Publica. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del expediente, solicitadas por la defensa privada. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en lapso legal correspondiente y se libre el oficio correspondiente para la Sundee para la venta supervisada de las Seiscientos Veinticinco (625) pacas de arroz, la cual será una venta supervisada y los Veinte (20) bultos de harina de trigo, y la mercancía incautada permanecerá a la orden del SEBIN de esta Ciudad, hasta tanto se lleve a cabo la venta. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta se realiza conforme a lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Seguidamente el Ministerio Publica solicito el derecho de palabra quien indicara: “Ciudadana juez en este acto de conformidad con el contenido del articulo 374 del Código Orgánico Procesal ejerce a los fines de que se suspende la ejecución de la medida cautelar por lo que plantea EL EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto el delito imputado y así admitido por la Representación del Ministerio publico así lo permite ya que supera el limite de los diez años que esta estipulado la Ley, mas aun cuando en el presente caso se esta en presencia el delitos que afecta a la comunidad en el entendido de la sociedad que esta atravesando actualmente de lo que se estipula que actualmente se vende una harina en 700bs, y hay persona que no hacen cola y así lo cancelan, es por lo que solicito el efecto suspendido y así sea tramitado ante la Corte de Apelaciones. Es todo”. De seguida el Tribunal toma la palabra e indica: “ Ahora bien este Tribunal en atención al Efecto Suspensivo interpuesto en este acto por la Representación Fiscal, el mismo se encuentra establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el único facultado para ejercer el presente recurso es el Fiscal del Ministerio Publico y el mismo procede cuando el Juez en la audiencia de presentación acuerde libertad plena o imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es el presente caso, de igual manera la fiscal del ministerio publico imputo el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, que tiene una pena en su limite máximo de 10 años, y atendiendo a lo establecido en el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal se encuentra fijado un catalogo de delitos para los cuales procede el efecto suspensivo y entre ellos no figuran los delitos económicos, así como la pena aplicar que es cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los 12 años de prisión en su limite máximo, por lo que en atención a lo anterior el presente recurso con efecto suspensivo debe ser declarado Improcedente ante el Tribunal de alzada, por lo que corresponderá decidirlo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, una vez remitido el presente expediente, el cual se hará en un lapso no mayor a 24 horas. Por auto separado se publicara la decisión dictada por este Juzgado. Respetando la norma de articulo 374 de la ley adjetiva penal, este Tribunal mantiene detenidos a los ciudadanos imputados: ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ; CARLOS ORANGEL MONTOYA PANTOJA y QUIARAGUA IBARRA CYBER JONAS, ampliamente identificados en actas, en la sede de la Base Territorial SEBIN Ciudad Bolívar, líbrese el correspondiente, a los fines de informar al Órgano aprehensor que los ciudadanos imputados deberán quedar+ detenidos en la sede de ese Órgano Policial, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decida sobre el presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Líbrese el correspondiente oficio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien indicara: “Esta defensa apoya la tesis del tribunal pues se evidencia de las actuaciones no existe una presunta participación, la harina que se encuentra presente esta harina era para los trabajadores comprometido del arduo trabajo con la empresa. Solicito se declare sin lugar el recurso planteado. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta se realiza conforme a lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. Trina Boyde, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…)Ciudadana juez en este acto de conformidad con el contenido del articulo 374 del Código Orgánico Procesal ejerce a los fines de que se suspende la ejecución de la medida cautelar por lo que plantea EL EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto el delito imputado y así admitido por la Representación del Ministerio publico así lo permite ya que supera el limite de los diez años que esta estipulado la Ley, mas aun cuando en el presente caso se esta en presencia el delitos que afecta a la comunidad en el entendido de la sociedad que esta atravesando actualmente de lo que se estipula que actualmente se vende una harina en 700bs, y hay persona que no hacen cola y así lo cancelan, es por lo que solicito el efecto suspendido y así sea tramitado ante la Corte de Apelaciones. Es todo”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez escuchada la intervención de la Abg. Trina Boyde, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; donde interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, la defensa da contestación a dicho recurso en efecto suspensivo de la siguiente manera:

“Esta defensa apoya la tesis del tribunal pues se evidencia de las actuaciones no existe una presunta participación, la harina que se encuentra presente esta harina era para los trabajadores comprometido del arduo trabajo con la empresa. Solicito se declare sin lugar el recurso planteado. Es todo…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior, se observa que la acción es ejercida solicitando el efecto suspensivo al que se contare el artículo 374 (con vigencia anticipada) de la Ley Penal Adjetiva, la cual taxativamente expresa:

“…Artículo 374. Efecto Suspensivo. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Resaltado de la Sala)

Desprendiéndose de ello que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la Audiencia de Presentación, en el presente caso, en el Acto de Audiencia de Reserva de 24 horas de fecha 26/10/15, llevado a cabo en relación al Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 23/10/2015, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.

Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso, ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia; es decir, que se le haya otorgado al imputado la libertad plena. De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, y el Juez de la causa, en la Audiencia de Reserva de 24 horas, de fecha 23/10/2015 dictaminó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas (cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Ciudad), la prohibición de salida sin autorización de la localidad y del país, ordinales de conformidad con el ordinal 3° del artículo 242 ordinal 3º, 4º y 9º Ibidem, lo cual se entiende equiparable a una medida de coerción personal, no así, una libertad plena; pues los imputados quedan bajo la supervisión del Tribunal, para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Por ello, resulta improcedente a todas luces ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo supra mencionado.

En ese sentido, los integrantes de ésta Sala consideran necesario hacer énfasis en que Nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación, el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena (…)”. (Resaltado de la sala).

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena de los imputados, no procediendo cuando se ha dictado una medida cautelar que ponga límites a la libertad de los mismos, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia de los imputados a los actos, reduciendo las posibilidades de que éstos evadan la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, de fecha 06-05-2003.

La presente decisión deviene en acatamiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 18/12/2014, Exp. Nº 11-036 con CARÁCTER VINCULANTE, mediante la cual dispone:

“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplado en el artículo señalado conformara el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas. Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente: “…Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo). Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, analizando la Jurisprudencia in comento, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que dicha acción es de exclusiva procedencia en los casos de “delitos de mayor cuantia”, y siendo que en el presente caso el delito imputado y así admitido es Acaparamiento, el cual prevé una penalidad que oscila entre ocho (08) a diez años de prisión, conforme al articulo 54 de la Ley de Precios Justos,.

No obstante a ello, esta sala hace oportuno recordar a los Operadores de Justicia, que el razonamiento ut supra manifestado, solo deviene exclusivamente del análisis de la procedencia sobre los Recursos de Apelación con Efecto Suspensivo, establecido en el articulo 374 de nuestro ordenamiento adjetivo penal, no así, las acciones recursivas ordinarias que devengan del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ejercerse dentro de los parámetros que en el mismo se establecen.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera ajustado a Derecho declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 (con vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. Trina Boyde, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en esta ciudad. Por consiguiente, se ordena la ejecución inmediata de la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Control en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 23-10-2015 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados con Reserva de 24 horas, y debidamente fundamentado en fecha 26/10/2015, y mediante la cual se declara: “Con respecto al delito de acaparamiento precalificado por la vindicta publica, el tribunal considera que se encuentra acreditado en esta primera fase en virtud de la cantidad de harina de trigo que le fue incautado en la Licorería Celina, esto pues porque la simple lógica señala que 20 pacas de harina de trigo, los cuales al ser multiplicado por unidad da una cantidad exorbitante que bien configura el delito de acaparamiento, tal como lo estipula el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos que no es otro que restringir la oferta o restringir la venta productos con algún fin, este fin pudiera fin especulativo o generar y profundizar la escasez, dada la situación política, económica y social que vive el país y afecta la colectividad en general, no siendo el caso de la cantidad de arroz que fuera encontrado, por cuanto se desprende de las actuaciones que en actas cursan la guía de traslado de dicha mercancía proveniente desde el Estado Guarico hasta esta Ciudad, de igual manera cursa en actas la factura de compra del arroz a la Empresa MOLSOCA, por una cantidad de Seiscientos Veinticinco (625) pacas de arroz, por un monto de 750.000,00 bolívares, los cuales fueron facturados a la Empresa Comercial Nueva Celina C.A, tal como se puede observar de la factura de compra, así mismo fue presentado como actuación complementaria el registro mercantil del Comercial Nueva Celina C.A, a la cual iba destinado el arroz; en consecuencia se tiene que por la cantidad de harina de trigo existente en este procedimiento; este Tribunal procede a admitir la precalificación dada a los hechos por el ministerio publico”, decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en contra de los encausados en mención, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en (Presentaciones Periódicas cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Ciudad y prohibición de salida del país y la localidad sin autorización). Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Trina Boyde, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en esta ciudad. Por consiguiente, se ordena la ejecución inmediata de la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Control en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 23-10-2015 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación con Reserva de 24 horas, y debidamente fundamentado en fecha 26/10/2015 y mediante la cual se declara admitir la precalificación fiscal imputada por el delitos de ACAPARAMIENTO, atribuidos a los ciudadanos ARCELINA ALBARRACIN GUTIERREZ; CARLOS ORANGEL MONTOYA PANTOJA Y QUIARAGUA IBARRA CYBER JONAS; decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en contra de los encausados en mención, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en (Presentaciones Periódicas cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Ciudad y prohibición de salida del país y la localidad sin autorización).

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2.015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ




LOS JUECES,



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES

GQG/GJLM/SYA/GT/edit.-
FP01-R-2015-00170