REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 26 de Octubre de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-003985
ASUNTO : FP01-R-2015-000169

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FP01-R-2015-000169
RECURRIDO: Tribunal 4º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogada Jorge Luis Davalillo Defensa Privada Legitimada
PROCESADOS: ANTONIO JOSE PALOMO, titular de la cédula de identidad N° 17.163.052 y VICTOR MANUEL ABACHE, portador de la cedula de identidad Nº 19.536.852
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a titulo de coautores según lo establecido en el artículo 83 del código penal
MOTIVO: Inadmisibilidad de recurso de apelación de sentencia definitiva.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, que fuere interpuesto por el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, quien funge como Defensa Privada, en contra de la decisión que emitiera en Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial, con sede en ésta ciudad, en fecha 17 de Julio de 2015, que fuere publicada in extenso, en fecha 17 de Julio de 2015 y mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano ANTONIO JOSE PALOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.163.052, nacido en fecha 10-08-1981, de 32 años de edad, residenciado en Barrio Villa Bolívar, casa 83, calle 16, teléfono 0426-994684, de esta Ciudad; y VICTOR MANUEL ABACHE, portador de la cedula de identidad Nº 19.536.852, nacido en fecha 26-07-1990, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Villa Bolívar, casa S/N, calle Nº 09, teléfono 0285-8087368, de esta ciudad, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: Declara culpable y responsablemente penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTONIO JOSE PALOMO FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.163.052, nacido en fecha 10-08-1981, de 32 años de edad, residenciado en Barrio Villa Bolívar, casa 83, calle 16, teléfono 0426-994684, de esta Ciudad; y VICTOR MANUEL ABACHE, portador de la cedula de identidad Nº 19.536.852, nacido en fecha 26-07-1990, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Villa Bolívar, casa S/N, calle Nº 09, teléfono 0285-8087368, de esta ciudad, por encontrarlos responsables en la comisión delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a titulo de coautores según lo establecido en el artículo 83 del código penal y los CONDENA a cumplir la pena de DICINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Para su inadmisibilidad ésta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se verifica al folio ciento treinta y dos (132) y ss. de la pieza Nº 02 de la causa principal, que el tribunal de la causa, en fecha 17 de Julio del presente año, en la celebración del juicio oral y público (culminación), procede a dictar dicta la correspondiente dispositiva de la decisión (hoy apelada), mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano ANTONIO JOSE PALOMO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA y lo Declara culpable y responsablemente penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTONIO JOSE PALOMO FREITES y VICTOR MANUEL ABACHE, por encontrarlos responsables en la comisión delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a titulo de coautores según lo establecido en el artículo 83 del código penal y los CONDENA a cumplir la pena de DICINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION

Subsiguientemente, se constata al ciento cincuenta y cuatro (154) y ss. de la pieza Nº 07 de la causa principal, que el Tribunal 4º de Juicio, en fecha 17 de Julio publica el texto íntegro de la mencionada decisión dictada en fecha 16 de Julio del presente año.

En continua ilación, se verifica al folio (doscientos veinticinco 225 ) del cuaderno de apelación, que en fecha 04 DE AGOSTO 2015, según nota de recibo estampada por la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, por el Abog. Jorge Luis Davalillo, quien funge como Defensa Privada legitimada de los ciudadanos ANTONIO JOSE PALOMO FREITES y VICTOR MANUEL ABACHE,, consigna escrito de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal 4º de Juicio de éste Circuito Judicial, sede Ciudad Bolívar, en fecha 17 de Julio del 2015.

Siendo ello así, se observa que la apelante presenta el escrito de recurso de apelación contra sentencia definitiva, once (11) días transcurridos posteriormente a la fecha de la publicación del texto íntegro de la referida sentencia (17/07/2015), transcurridos desde; hasta el día (04/08/2015), fecha en que fue incoado el recurso de apelación objeto de estudio; encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición; tal y como hace constar la ciudadana secretaria de sala, abogado Clariza Martinez, en la certificación de audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio (252) de la pieza Nº 02 de la causa principal.

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que la recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es diez (10) días contados a partir de la publicación del texto íntegro (dejándose expresa constancia, de que la decisión apelada fue publicada en el lapso de (10) días que otorga el legislador luego de dictada la dispositiva del fallo en audiencia de culminación del juicio oral y público).

De lo precedente se deduce que el libelo recursivo se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del dispositivo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Es claro que en la presente causa, para la fecha de presentar la apelante la acción de impugnación, dicho lapso se encontraba fenecido; por la cual, esta alzada debe forzosamente concluir que la apelación propuesta resulta EXTEMPORÁNEA, por haber sido presentada fuera del lapso, como así expresamente establecen los artículos 428 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo en consecuencia la presente decisión en una declaratoria de INADMISIBILIDAD. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, JORGE LUIS DAVALILLO, quien funge como Defensa Privada, en contra de la decisión que emitiera en Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial, con sede en ésta ciudad, en fecha 17 de Julio de 2015, que fuere publicada in extenso, en fecha 17 de Julio de 2015 y mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano ANTONIO JOSE PALOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.163.052, nacido en fecha 10-08-1981, de 32 años de edad, residenciado en Barrio Villa Bolívar, casa 83, calle 16, teléfono 0426-994684, de esta Ciudad; y VICTOR MANUEL ABACHE, portador de la cedula de identidad Nº 19.536.852, nacido en fecha 26-07-1990, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Villa Bolívar, casa S/N, calle Nº 09, teléfono 0285-8087368, de esta ciudad, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: Declara culpable y responsablemente penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTONIO JOSE PALOMO FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.163.052, nacido en fecha 10-08-1981, de 32 años de edad, residenciado en Barrio Villa Bolívar, casa 83, calle 16, teléfono 0426-994684, de esta Ciudad; y VICTOR MANUEL ABACHE, portador de la cedula de identidad Nº 19.536.852, nacido en fecha 26-07-1990, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Villa Bolívar, casa S/N, calle Nº 09, teléfono 0285-8087368, de esta ciudad, por encontrarlos responsables en la comisión delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a titulo de coautores según lo establecido en el artículo 83 del código penal y los CONDENA a cumplir la pena de DICINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; todo ello de conformidad con los artículos 428, literal b, en relación con el 445 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZZ
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR

ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA

GMC/GJLM/GQG/GT.-
FP01-R-2015-000169