REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 26 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-006735
ASUNTO : FP01-R-2015-000162

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2010-006735
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2015-000162
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abogada Holwen Rojas
Defensor Publico
FISCALIA: Abogada Omaira Calderon Salazar y Abogada Maria Gabriela Martinez
Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar
PROCESADO: Cristian José Palma González
DELITOS: Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego, homicidio intencional calificado y lesiones personales intencionales.
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-


Corresponde a esta Sala Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado Holwen Rojas, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano Cristian José Palma González, impugnación ejercida a los efectos de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana juez del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de Junio de 2015 y mediante el cual Niega el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada en fecha 02/06/2015 por parte de la defensa publica en asistencia del acusado Cristian José Palma González .

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 30 de Junio de 2015, riela a los folios uno (01) al doce (12) del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Observa este jurisdicente que desde la fecha en que fue decretada la Medida de Coerción Personal a la cual se ha hecho referencia, se le ha dado continuidad de forma expedita y diligente a la sustanciación del Proceso Penal que hoy nos ocupa, y en ocasión al mismo en fecha 06/09/2012, se verifico por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial , Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente en ocasión al Juicio Oral y Publico que se encuentra pendiente, siendo fijado hasta la presente fecha en varias oportunidades, no siendo posible llegar a su celebración debido a que el acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Cabe destacar que el acusado CRISTIAN PLAMA, plenamente identificado en autos, se encuentra en condición de penado igualmente, dada la admisión que realizara en Audiencia Preliminar por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley especial, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de Once (11) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, siendo en tal sentido solo procesado en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, situación esta que ha dificultado la condición jurídica del acusado, no manteniendo la unidad del proceso, por lo que estima quien se pronuncia que las causas por las cuales hasta la presente fecha no se ha podido verificar el Juicio Oral y Publico que se encuentra pendiente devienen en la complejidad del asunto objeto de debate. Y así se establece. (…)
(…) Es así como observa quien aquí decide que aun y cuando a la presente fecha no se ha podido materializar el acto procesal pendiente, no es menos cierto que tal circunstancia ha obedecido entre otros particulares a la complejidad del asunto objeto de debate. Y así se establece. (…)
(…) Así mismo (sic) es cabe (sic) descartar que de acuerdo a Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de carácter vinculante, referente a los ilícitos en materia de Droga, quedo establecido “que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social-consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociables son de mayor magnitud que otras, y es de allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone una orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
(…) En lo que comporta al imputado CRISTIAN PALMA, identificado en autos, considera quien aquí se pronuncia que los motivos o razones por las cuales se decreto la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, a la presente fecha no han variado, aunado a las calificaciones que se les atribuyen, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, elementos que en su conjunto llevan a quien se pronuncia a la convicción de que los imputados de encontrarse en libertad no se sujetaran al proceso penal que se le instruye deviniendo la Medida a la cual se encuentran sujetos, en la única de suficiencia proporcional para dicha sujeción, motivos por los cuales en esta oportunidad se RATIFICA, la vigencia de la misma. Y así se decide…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el abogado Holwen Rojas, en su carácter de Defensor Publico, del ciudadano procesado Cristian José Palma González, interpone recurso de apelación, en contra del auto donde el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, cabe destacar el hecho de que el día 4 de Febrero del año 2011, fui designado Por el defensor Publico General, en la Ciudad de caracas, Distrito Capital, como Defensor Publico Nº 06, para el estado Bolívar, Delegación Puerto Ordaz, resaltando, palabras mas, palabras menos el trabajo jurídico procesal y señalando que el día 22 de agosto del año 2012, el suscrito defensor publico 06, procede a realizar formal aceptación de la presente causa, la cual fue asignada mediante el mecanismo aleatoria de distribución interna.
En fecha 11 de septiembre (sic) marzo de 2013, el suscrito solicito por primera vez el decaimiento de la medida privativa por retardo procesal.
En fecha 23 de octubre de 2014, se recibe notificación en el despacho de la defensa publica 06, para celebración de juicio oral, el 17 de noviembre de 2014 a las 11:30 am.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el suscrito solicito por segunda vez el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal.
En fecha 2 de febrero de 2015, el suscrito solicito por tercera vez el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal.
En fecha 24 de marzo de 2015, el suscrito solicito por cuarta vez el decaimiento de la medida privativa de libertad por razones de retardo procesal.
Es decir, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester realizar un análisis exhaustivo de este caso, en el cual el Ministerio Publico presento acusación desde hace ya mas de cuatro años, es decir, como pretende probarse a estas alturas del proceso que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas en el escrito acusatorio y presentadas en autos, sean realmente eficaces en este momento.
Del análisis de las circunstancias dadas del hecho ocurrido se generan serias dudas en estos momentos acerca de su presunta responsabilidad penal de los ciudadanos de autos, la cual a criterio de la defensa no ha sido debilitado por el ministerio publico, hasta ahora y por causas ajenas a la voluntad del patrocinado, generando así grandes dudas en cuanto a la responsabilidad penal de mis defendidos y en virtud de ello tiene que prevalecer el principio de presunción de inocencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8.
Por su parte ciudadanos jueces, ya en esta fase procesal, debe tomar preponderancia EL TEMA DE LA DUDA RAZONABLE, situación que debería llamar la atención a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, y para ello plasmo alguna de tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, de fecha 20/11/2008…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Tal como se desprende al folio veinticuatro (24) al veintinueve (29) del presente cuaderno, que en fecha 11 de agosto de 2015, las abogadas Omaira Calderón Salazar y María Gabriela Martínez, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Publico, presentaron escrito dando contestación al recurso de apelación, donde entre otras cosas apostillaron lo siguiente:

“…En fecha 11-12-2010, esta Representación Fiscal realizo la presentación del imputado CRISTIAN PALMA, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; oportunidad en la cual solicito se siguiera la causa por las reglas procedimiento ordinario, precalifico el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, revisto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley especial, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y como medida de coerción personal la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de la Libertad.
En fecha 10/01/2010, se solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado CRISTIAN PALMA, por la presunta comisión del Tipo Penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, revisto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; y en fecha 24/01/2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, solicito formalmente el enjuiciamiento del referido imputado por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley especial, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
En fecha 06/09/2012, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Admite las acusaciones interpuestas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y esta Fiscalía; siendo que el imputado CRISTIAN PALMA, admitió los hechos con relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley especial, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; imponiéndole el tribunal la pena de Once (11) AÑOS y Cuatro (04) Meses de Prisión, y con relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, revisto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, se acordó la Apertura a Juicio.
Es así ciudadano juez tal y como consta en autos el imputado se encuentra preventivamente privado de su libertad, medida esta que tratándose de delitos considerados por el derecho patrio como “Lesa Humanidad”, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina interna como “Necesidad y Proporcionalidad”, que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal (…)
(…) Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Representantes del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que aun no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad del hoy acusado y que en la actualidad nos encontramos en la fase de juicio oral y publico, en atención a lo expresado y reiterado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que quien suscribe como representante de la vindicta publica y titular de la acción penal en nombre del estado venezolano, se adhiere y acata el criterio vinculante antes citado, y solicita muy respetuosamente a esa honorable Corte, tenga a bien acoger el mismo en lo que deviene a la NO aplicación de lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los lapsos establecidos para el decaimiento de las medidas de coerción personal y su eventual prorroga, toda vez que tal beneficio NO PROCEDE en el tipo de delito que hoy nos ocupa, como lo es el de Cooperador Inmediato en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el que hoy se encuentra procesado el acusado de autos, y consecuencialmente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HOLWEN ROJAS, defensor Publico Penal Nº 06, en su carácter de Defensor del imputado CRISTIAN PALMA, en contra de la decisión de fecha 30-06-2015, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.


IV
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Sandra Avilez, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello, se observa: En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por el abogado Holwen Rojas, quien funge como Defensa Publica del imputado, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de juicio, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:

En primer término, al procesado de marras le fue impuesta en su contra, medida cautelar privativa de libertad en ocasión al acto de audiencia de presentación del mismo ante el Tribunal en Función de Control respectivo en fecha 10ENERO2010, medida ésta que hasta la fecha se mantiene.

Ahora bien, la Defensa recurrente alega la improcedencia del régimen de coerción personal bajo el cual se mantiene sujeto al proceso el acusado CRISTHIAN JOSE PALMA GONZALEZ, haciéndose del contenido de la disposición 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual y no dando cabida al argumento de la defensa, el juzgador de la primera instancia invocara, y así lo refuerza ésta Alzada, que pierde abono el alegato de la defensa, siendo que el delito imputado al acusado en mención los delitos de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego, homicidio intencional calificado y lesiones personales intencionales, previstos y sancionados en los artículos 149 primero aparate de la Ley Orgánica de Droga, articulo 277, 405, y 416 todos del Código Penal y esta Corte de Apelaciones en seguimiento al criterio del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, estima que la complejidad propia del caso concreto implica una gravedad que propicia la dificultad en su resolución, así como da pie al surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, señalando la sentencia en reseña lo de seguida transcrito:

“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”.

Visto lo anterior, cabe destacar que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales, como la descrita, es decir, la complejidad del caso por ser un delito grave, propicia las dilaciones en el juicio.

En el presente caso, se observa que el Juzgador de la recurrida, negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad en contra del acusado CRISTHIAN JOSE PALMA GONZALEZ, apoyándose el juzgador en la tesitura de la gravedad del delito imputado, por ser de carácter pluriofensivo, así como refiriéndose al peligro de fuga y de obstaculización que se genera; ahora bien, a juicio de quienes aquí revisan, si bien, el delito imputado es grave, pues se trata de varios delitos como lo son Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego, homicidio intencional calificado y lesiones personales intencionales, previstos y sancionados en los artículos 149 primero aparate de la Ley Orgánica de Droga, articulo 277, 405, y 416 todos del Código Penal, lo cual si bien propicia la complejidad del asunto controvertido; esto no excluye, el deber del juez en cuanto a, realizar un análisis previo de las causas de la dilación procesal; y es así como, se verifica del fallo objeto de impugnación, que el A Quo además de hacerse de la tesis de la gravedad del delito, efectúa el recuento cronológico de los actos desarrollados a lo largo del presente proceso y que dieron lugar al retardo procesal alegado por la Defensa Publica Penal, representante judicial del prenombrado acusado; realizando la observancia detallada de los motivos de diferimiento de los actos que conllevaron a que aun no exista sentencia definitiva en la causa, es decir, especifica taxativamente a cuál de las partes o actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la cautela asegurativa, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra del encausado; visualizándose el repaso de los actos procesales que motivaren la no celebración del juicio oral y público, precisando que la defensa del acusado no está exenta de la responsabilidad del retardo, pues según la revisión efectuada por el juzgador de la primera instancia, las causas del retardo “son atribuibles en gran parte a las defensas privadas, que no han concurrido a la mayoría de las convocatorias”, de lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió la solicitud de decaimiento de medida planteada a su conocimiento, articulando una justificación que expresa de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal le era imputable a la defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado bajo el criterio que se transcribe:

“(…) En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

En el caso de autos, esta Sala observa que (…) la Corte de Apelaciones (…) en la parte motiva de su decisión (…) se limitó a (…) a indicar de forma genérica e imprecisa que los numerosos diferimientos producidos en la causa obedecían a “fallas estructurales del sistema”, que impedían el traslado del imputado desde la sede del centro penitenciario en el cual se encontraba, para luego afirmar que en el caso de autos se había verificado el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de ello, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa (…) sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho ciudadano, por unas medidas de coerción personal menos gravosas.

De lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió el recurso de apelación elevado a su conocimiento, sin articular una justificación que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal no le era imputable al ciudadano (…) es decir, lo motivos concretos que imposibilitaban el traslado de este último a la sede del juzgado de la causa. (…) En este sentido, de la lectura del fallo accionado, se desprende que la Corte de Apelaciones accionada no analizó de forma detallada y concatenada en su parte motiva, las circunstancias de hecho que rodearon el presente caso -y que fueron enumeradas en la parte narrativa de dicha sentencia-, en las cuales se evidencian claramente las verdaderas causas de los diversos y continuos diferimientos de la audiencia preliminar (esencialmente, las incomparecencias injustificadas del imputado y sus defensores a la audiencia preliminar), ni mucho menos llevó a cabo la debida subsunción de aquéllas en el supuesto de hecho descrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia del 10-JUN-2011)”.


Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Ahora bien, es preciso reseñar sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).

Bajo éste contexto es preciso resaltar que para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que el juez de la causa halle los hechos acreditados dentro de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (como se observa del contenido del fallo cuestionado, véase folio 08 que antecede) que de manera taxativa indica entre otras cosas que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista“… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Norma de la que se desprende que, encontrándose el jurisdicente antes estos escenarios, deberá proceder a imponer, o en todo casos, como el corriente, mantener la Medida Privativa de Libertad; toda vez que existiendo suficientes elementos que hagan presumible la participación o autoría de los encausados en un determinado hecho ilícito, cualquier otra medida de las establecidas en la norma adjetiva penal se considerará insuficiente para garantizar la voluntad de los mismos al sometimiento de la persecución penal, y por ende mucho menos para asegurar las resultas del proceso.

Aunado a lo anterior, expone el juzgador de la primera instancia que la imposibilidad de que por conducto de la vía de Revisión de Medida con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la privación preventiva de libertad a la que se encuentra sometido el acusado; viene dada precisamente porque a su criterio las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad no han variado; postura ésta con total asidero legal, atendiendo a que ésta previsión legal llama al juzgador a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, considerando prudente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, sólo cuando las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad hayan variado, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta que, los presupuestos que originan el decreto de una medida cautelar de privación de libertad, son los advertidos en el estamento legal, en el artículo 250 Ibidem; evidenciándose en el texto resolutorio cuestionado que el tribunal de la primera instancia observa que aun existe vigencia en cuanto al peligro de fuga por la pena podría llegar a imponerse conforme al dispositivo 251 Eiusdem, y asimismo, riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pueda ser autor o partícipe del delito imputado.

Luego entonces, se afirma que es el hecho de la variación de los presupuestos legales en referencia lo que daría lugar a la imposición de una medida menos gravosa en el caso concreto, apreciando el juzgador luego de realizado el análisis al respecto, que tal modificación de los presupuestos del artículo 250 Eiusdem aun no se ha materializado; en ocasión a estos planteamientos, ha dispuesto la Sala Constitucional, que:

“(…) Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras) (…)”. (Sala Constitucional, sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tazón).

Asimismo, reafirma ésta postura el Tribunal Supremo de Justicia nacional, cuando apreció, cuanto se transcribe:


“(…) En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, facultaba al Juez para revisar las medidas cautelares acordadas. Así, dispone el artículo 273 del citado texto normativo aplicable:
"(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."

No cabe duda que la citada norma, más allá de permitir, insta al juez penal a examinar las medidas cautelares acordadas, aunque pareciera que sólo para poder sustituirlas por otras menos gravosas, ello en consonancia con la nueva tendencia establecida con la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla, y la privación de la misma la excepción, atendiendo, entre otras razones, a políticas tendientes a erradicar el hacinamiento carcelario, por ejemplo; no obstante, al tratarse de un sujeto que puede representar un peligro para la sociedad, y no existiendo dentro de las normas procesales, ninguna disposición que prohíba que de la revisión, el juez estime prudente acordar una más gravosa, no encuentra la Sala obstáculos legales para que el juez sancionado hubiese procedido como lo hizo.
En refuerzo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe, en ningún caso, acordar una medida preventiva privativa de libertad, siempre que exista proporcionalidad entre su procedencia y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 eiusdem (…)” (véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19-06-2003, ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2002-0258).

Ahora bien, en la causa sometida a nuestro conocimiento por vía de apelación, se observa que la motivación aportada por el juzgador de la primera instancia para proceder a negar la revisión de medida solicitada, responde a razones que explican que no existe una variación en los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal necesarios para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recae en contra del acusado.

Ante ésta postura del juez accionado, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, se deja asentado que:

“(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, Decimosexta de Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano Williams Tomás Marval Morillo -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano acusado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso concreto dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que, factiblemente como así lo asevera el juzgador de la primera instancia, conduce a evitar la impunidad del ilícito, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido y asimismo la presunción de la incursión del investigado en el hecho punible atribuídole; luego pues, se colige procedente el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado Holwen Rojas, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano Cristian José Palma González, impugnación ejercida a los efectos de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana juez del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de Junio de 2015 y mediante el cual Niega el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada en fecha 02/06/2015 por parte de la defensa publica; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa hoy recurrente, y dejándose en vigencia, por consiguiente, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado CRISTIAN JOSE PALMA. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado Holwen Rojas, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano Cristian José Palma González, impugnación ejercida a los efectos de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana juez del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de Junio de 2015 y mediante el cual Niega el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada en fecha 02/06/2015 por parte de la defensa publica.
Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES







DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ
DRA. JUEZ SUPERIOR






ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA



GMC/GJLM/GQG/GT/edit.-