REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 23 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-002857
ASUNTO : FP01-R-2015-000167
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-002857 Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2015-000167 Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abogado Jaigled Jaimes
Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público
DEFENSA: Abogados Liset Suarez, Andreina Marrero, Gustavo Aparicio y Pedro Romero
PROCESADOS: Nelson Rafael Mesia Guevara, Elibardo Garce Caicedo y Carlos Eduardo Romero Mora
DELITO: EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD
MOTIVO: Apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo.-
JUEZ PONENTE: DR. GILDA MATA CARIACO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Jaigled Jaimes, quien funge como Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 20 de octubre del presente año, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el cual decreta a los ciudadanos NELSON RAFAEL MESIA GUEVARA y CARLOS EDUARDO ROMERO MORA, Libertad Plena, y al ciudadano ELIBARDO GARCE CAICEDO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento a los llamados del Tribunal, por la presunta comisión del delito de ejercicio ilegal de la actividad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de Explotación del oro y Actividades Conexas.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 20 de octubre del presente año, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de audiencia de presentación de los ciudadanos imputados Nelson Rafael Mesia Guevara, Carlos Eduardo Romero Mora y Elibardo Garce Caicedo, en el cual decreto a los dos primeros libertad plena y al ultimo de los mencionados, acordó una serie de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: En primer lugar se decreta la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos NELSON RAFAEL MESIA GUEVARA (…) ELIBARDO GRACE CAICEDO (…) y CARLOS EDUARDO ROMERO MORA (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El Tribunal en relación a la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico en esta sala de Audiencia realice las siguientes consideraciones (sic) estima este Juzgador que de las actas procesales traídas a esta etapa del proceso no se evidencia que exista una conexión como para determinar que los ciudadanos NELSON RAFAEL MESIA GUEVARA, ELIBARDO GARCE CAICEDO y CARLOS EDUARDO ROMERO MORA, se encontraban asociado como para cometer hecho punible alguno, toda vez que los (sic) mismo son conteste en su declaración al señalar que los (sic) mismo no se conocen y que no fueron detenidos juntos, en relación al delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, imputado al ciudadano ELIBARDO CAICEDO observa este Tribunal que al mismo le fue encontrado la cantidad de 8,2 gramas del material aurífero lo cual es muy poca cantidad como para considerar la comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico estimando este juzgador que nos encontraríamos ante una figura distinta, en consecuencia quien aquí decide ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, en el sentido que por las consideraciones antes expuestas se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y en relación al delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico en virtud de la cantidad de material aurífero encontrado al ciudadano ELIBERTO CAICEDO, se realiza un cambio de calificación al delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica que Reserva al estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y Actividades Conexas, toda vez que existen elementos de convicción como lo son: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 17/10/2015, suscrita por (sic) funciona adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Destacamento de Seguridad Urbana, inserta al folio (03) al (05), 2. Derechos del Imputado y datos filiatorios de los ciudadanos NELSON RAFAEL MESIA GUEVARA, ELIBARDO GARCE CAICEDO y CARLOS EDUARDO ROMERO MORA, inserta al folio (06) al (11); 3. Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, inserto a los folios (12) al (15), 4. Registro Fotográfico inserto al folio (17) al (18), 5. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 327 de fecha 18/10/2015 realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. inserto al folio (25) y su vuelto, y orden de inicio de investigación inserto a los folios (26), elementos estos que hacen presumir a este Juzgador que el imputado podría ser autor o participe en la comisión del delito dilucidado en sala. TERCERO: En relación con el procedimiento a seguir; acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. CUARTO: Se decreta a los ciudadanos NELSON RAFAEL MESIA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.536.241 y CARLOS EDUARDO ROMERO MORA titular de la cedula de identidad Nº V-7.250.376 la LIBERTAD PLENA y en relación al ciudadano ELIBARDO GARCE CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nº 27.438.956 (sic) al ciudadano se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia y (sic) Estar atento a los llamados del tribunal.…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En plena audiencia de presentación, la abogada Jaigled Jaimes, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones establecidas en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de apelación en efecto suspensivo, en consecuencia solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que revisen la calificación realizada por el Tribunal, es todo.…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En el mismo acto el abogado Pedro Romero, realizó formal contestación al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, dejando asentado entre otras cosas, lo siguiente:
“…esta defensa solicita sea ratificada la decisión dictada en este acto por el Tribunal. Es todo…”
IV
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho abogada Jaigled Jaimes, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre del presente año, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se verifica a los folios cursantes del sesenta (60) al sesenta y seis (66) del expediente. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, de trafico ilícito de material estratégico y asociación para delinquir, delitos que son considerados de alta entidad.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la libertad otorgada sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la ciudadana abogada Jaigled Jaimes, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Nelson Rafael Mesia Guevara, Carlos Eduardo Romero Mora y Elibardo Garce Caicedo . Y así se decide.-
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste tribunal colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, en este caso, el Juzgado 4º de Control, Sede Puerto Ordaz, en fecha 20 de octubre del presente año, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en la cual desestima de precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, específicamente, el delito de asociación para delinquir, admitiendo parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico y cambiando la precalificación del delito de trafico ilícito de material estratégico por el delito de ejercicio ilegal de la actividad, decretando para los ciudadanos Nelson Rafael Mesia Guevara y Carlos Eduardo Romero Mora, Libertad Plena e imponiendo como corolario para el ciudadano Elibardo Garce Caicedo, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad (estar atento al llamado del tribunal y del Ministerio Público, presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, el cual impone, como ya se ha dejando asentado, libertad plena y medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a los procesados de marras.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo:
En primer lugar, la Sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que el juez de la causa, cambiando la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, el delito de trafico ilícito de materiales estratégicos, y a su vez, desestima la precalificación del delito de asociación para delinquir, considerando que “con la aplicación de una medida menos gravosa, es suficiente para garantizar las resultas del proceso”, ofreciendo como fundamento, lo que de seguidas se destaca:
“…El Tribunal en relación a la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico en esta sala de Audiencia realice las siguientes consideraciones (sic) estima este Juzgador que de las actas procesales traídas a esta etapa del proceso no se evidencia que exista una conexión como para determinar que los ciudadanos NELSON RAFAEL MESIA GUEVARA, ELIBARDO GARCE CAICEDO y CARLOS EDUARDO ROMERO MORA, se encontraban asociado como para cometer hecho punible alguno, toda vez que los (sic) mismo son conteste en su declaración al señalar que los (sic) mismo no se conocen y que no fueron detenidos juntos, en relación al delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, imputado al ciudadano ELIBARDO CAICEDO observa este Tribunal que al mismo le fue encontrado la cantidad de 8,2 gramas del material aurífero lo cual es muy poca cantidad como para considerar la comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico estimando este juzgador que nos encontraríamos ante una figura distinta, en consecuencia quien aquí decide ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, en el sentido que por las consideraciones antes expuestas se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y en relación al delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico en virtud de la cantidad de material aurífero encontrado al ciudadano ELIBERTO CAICEDO, se realiza un cambio de calificación al delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica que Reserva al estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y Actividades Conexas, toda vez que existen elementos de convicción (…)…”.
Del estudio del extracto narrativo transcrito parcialmente y a criterio de quienes suscriben la presente, la motivación de la decisión emitida por el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, no resulta suficiente, ni ilustra a esta alzada, respecto a las razones de hecho y de derecho que le hicieron llegar a la conclusión de que procedía y resultaba ajustado a la norma, la libertad plena a los ciudadanos Nelson Rafael Mesia Guevara y Carlos Eduardo Romero Mora y la imposición de la cautela menos gravosa al ciudadano Elibardo Caicedo, olvidándose con ello, lo atinente al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 de la ley adjetiva penal.
Así las cosas, aún cuando dentro de las facultades del juez de control, se encuentra la posibilidad de imponer medidas sustitutivas de la privación de libertad, no es menos, que dada la complejidad del caso y el momento actual que vive nuestro país, es casi obligatorio que el juez cumpla con su función de otorgar fundamento suficiente que ilustre a la comunidad sobre la pertinencia de las medidas impuestas. En tal sentido, es conveniente citar el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conviene citar:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Destacado de la alzada).
Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado puede ocultar o destruir los elementos de convicción, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de obstaculización de la investigación, en ese sentido, ésta Sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el otorgamiento sobre la necesidad de otorgar una libertad plena y una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto.
En correspondencia a lo anteriormente transcrito, éste tribunal colegiado estima que no ha quedado demostrado en modo alguno, por parte del juez a quo, lo explanado en la decisión recurrida, en la cual no se observa fundamentación alguna, sino mas bien, que el artífice de la decisión impugnada se circunscribe a manifestar que “con la aplicación de una medida menos gravosa, es suficiente para garantizar las resultas del proceso”.
Aunado a ello, verifica esta sala de alzada, que respecto a la desestimación del delito de asociación para delinquir, la jueza manifestó lo siguiente:
“…estima este Juzgador que de las actas procesales traídas a esta etapa del proceso no se evidencia que exista una conexión como para determinar que los ciudadanos NELSON RAFAEL MESIA GUEVARA, ELIBARDO GARCE CAICEDO y CARLOS EDUARDO ROMERO MORA, se encontraban asociado como para cometer hecho punible alguno, toda vez que los (sic) mismo son conteste en su declaración al señalar que los (sic) mismo no se conocen y que no fueron detenidos juntos, en relación al delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, imputado al ciudadano ELIBARDO CAICEDO observa este Tribunal que al mismo le fue encontrado la cantidad de 8,2 gramas del material aurífero lo cual es muy poca cantidad como para considerar la comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico estimando este juzgador que nos encontraríamos ante una figura distinta, en consecuencia quien aquí decide ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, en el sentido que por las consideraciones antes expuestas se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y en relación al delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico en virtud de la cantidad de material aurífero encontrado al ciudadano ELIBERTO CAICEDO, se realiza un cambio de calificación al delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica que Reserva al estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y Actividades Conexas, toda vez que existen elementos de convicción como lo son: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 17/10/2015, suscrita por (sic) funciona adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Destacamento de Seguridad Urbana, inserta al folio (03) al (05), 2. Derechos del Imputado y datos filiatorios de los ciudadanos NELSON RAFAEL MESIA GUEVARA, ELIBARDO GARCE CAICEDO y CARLOS EDUARDO ROMERO MORA, inserta al folio (06) al (11); 3. Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, inserto a los folios (12) al (15), 4. Registro Fotográfico inserto al folio (17) al (18), 5. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 327 de fecha 18/10/2015 realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. inserto al folio (25) y su vuelto, y orden de inicio de investigación inserto a los folios (26), elementos estos que hacen presumir a este Juzgador que el imputado podría ser autor o participe en la comisión del delito dilucidado en sala…”.
De acuerdo a lo relatado en el acápite que antecede, que si bien es cierto, también se encuentran dentro de las facultades del juzgador, la desestimación de los delitos sindicados por el Ministerio Público, que a su convicción no se encuentren ajustados a la norma, no es menos cierto, que dicha desestimación o cambio de calificación jurídica realizado por el órgano jurisdiccional, está sometido a una serie de parámetros entre los cuales se encuentra motivar dicho cambio, es decir, el juzgador debe expresar concisa y claramente los razonamientos por los cuales disiente del delito imputado y por qué es objeto de modificación, no dejando dudas en los fundamentos de su pronunciamiento.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el juzgador a quo, no dejó plasmado de forma concreta y lógica, los elementos de hecho y de derecho estimados para realizar dicha desestimación, creando así un desconcierto en la providencia que hoy se recurre, lo cual resulta una situación lesiva a la tutela judicial efectiva.
Siendo esto así, se hace necesario citar, Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C9-0113 de fecha 16/06/2009:
“…si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambió de calificación, expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados (…) lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación (…) vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…”. (Destacado de la alzada).
Además de lo anterior, es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). (Véase Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008).
Por lo tanto, el cambio de calificación en esta etapa es provisional, es decir susceptible de ser cambiado, como lo destaca el contenido de la sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.
En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, reitera la presencia del vicio de inmotivación, toda vez que como se ha establecido en párrafos anteriores, se verifica la total ausencia del estudio de los supuestos del artículo 236, así como del artículo 238 (relacionado al peligro de obstaculización del proceso), aunado a la magnitud del daño que se le ha causado a la sociedad con la perpetración de los delitos atribuidos.
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por el juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de las víctimas y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido por la vía de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de octubre del presente año, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en el cual decreta a los ciudadanos NELSON RAFAEL MESIA GUEVARA y CARLOS EDUARDO ROMERO MORA, Libertad Plena, y al ciudadano ELIBARDO GARCE CAICEDO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento a los llamados del Tribunal, por la presunta comisión del delito de ejercicio ilegal de la actividad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de Explotación del oro y Actividades Conexas; dejándose vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la decisión que hoy se anula; ordenando ésta alzada, la redistribución de la presente causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputados con un juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de octubre del presente año, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en el cual decreta a los ciudadanos NELSON RAFAEL MESIA GUEVARA y CARLOS EDUARDO ROMERO MORA, Libertad Plena, y al ciudadano ELIBARDO GARCE CAICEDO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento a los llamados del Tribunal, por la presunta comisión del delito de ejercicio ilegal de la actividad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de Explotación del oro y Actividades Conexas; SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputados con un juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal.
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/SYA/AR/edit.-
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