REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Octubre de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000326
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2015-000326 Nro. Causa en Alzada
FP01-P-2015-000149 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. Lil Teresita Andrade
IMPUTADO: EWIN AFONSO CAMACHO ANZOATEGUI
DELITO: ESTAFA
MOTIVO: APELACION DE AUTO INTERLOCUTIORIO
ASUNTO : FP01-R-2015-000149
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000149, contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada LIL TERESITA ANDRADE, defensa privada legitimada, actuante en el proceso judicial que se instruyere al ciudadano acusado EDWIN AFONZO CAMACHO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y EMISION DE CHEUQE SIN FONDO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictado en fecha 16-03-2015 mediante el cual declara sin lugar la excepción planteada por la precitada defensa de acuerdo al articulo 218 ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que la acusación fue promovida conforme a la ley.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 216MARZO2015, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada Lil Andrade, de acuerdo al artículo 218 ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que la acusación fue promovida conforme a la ley., el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“…AUTO QUE RESUELVE EXCEPCION OPUESTA EN FASE PREPARATORIA. De la revisión del presente asunto penal seguido en contra del ciudadano Edwin Alfonso Camacho Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 13.830.772, por la presente comisión de los delitos de estafa agravada, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal y comisión de cheque sin provisión de fondo, previsto y sancionado en el articulo 462 ultima parte del código penal, este juzgador observa que en fecha 28-08-2013, oportunidad en la cual este tribunal se encontraba a cargo del juez. Abg. Ricardo Ferretti, La Defensa Abogada Andrade Mendoza, consigno escrito mediante el cual opone excepciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 ordinal, literal c, del código orgánico procesal penal, por que la acción no fue promovida conforme a la ley, y por ello solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, y obligado como se encuentra este juzgador a emitir el respectivo pronunciamiento en esta oportunidad se realizan las siguientes consideraciones.
Resulta menester indicar que las excepciones contenidas en el articulo 28 del código procesal penal, deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la que se encuentra consagrado en el articulo 49 de la constitución de la republica de Venezuela, y por ende su resolución por parte del juez que conozca de la causa sean opuestas, interesa inobjetablemente a la garantía del debido proceso , siendo a colación los señalamientos plasmados por el autor Rodrigo rivera morales, en nulidades procesales penales y civiles, donde en la Pág. 77, señala cito “ bajo la nación del debido proceso la nueva cultura jurídica engloba, al siglo XXI, el conjunto de garantías que aseguran los derecho del ciudadano frente y que establecen los limites al poder jurisdiccional del estado para afectar las personas, tal vez, es exagerado afirmar que el debido proceso al juicio imparcial.
Esta instancia, procede a analizar; precisando lo anterior, que la abogada Lil teresita Andrade Mendoza, en su carácter de defensa privada del imputado Edwin Alfonso Camacho Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 13.830.772, en fase preparatoria, presento escrito en fecha 28-08-2013, mediante el cual opuso la excepción de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 ordinal 4, literal C, del código orgánico procesal penal, por estimar que la acción no promovida conforme a la ley. El cual corre inserto a los folios trescientos ocho (308) y trescientos nueves (309) y sus respectivos vueltos, de la segunda pieza del expediente.
Así las cosas, vemos que el representante legal de la victima de autos, abogado JHONNY MORENO IPSA Nº 45.572, en fecha 23-02-2015, da contestación a la excepción opuesta por la defensa del imputado, y que por su parte en fecha 12-03-2015, el representante de la fiscalía tercera del ministerio publico, ABG. JOSE TOUSSAINT, presenta escrito de contestación a las excepciones en cuestión, verificando esta instancia que ambas partes se sujetaron en su actuar. Lapso que establece en el articulo 30 del código orgánico procesal penal, el cual es de cinco (05) días siguientes a su notificación, y como quiera que la excepción opuesta es de mero derecho es lo que se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento por auto separado.
De manera tal, que en base a los consideraciones de hecho y de derecho , procedentemente realizadas, arriba este juzgador a la conclusión que es ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la excepción plateada por la defensa privada abogada LIL TERESITA ANDRADE MENDOZA, en representación del imputado Edwin Alfonso Camacho Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 13.830.772, de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 ordinal 4, literal C, del código orgánico procesal penal, por estimar que la acción fue promovida conforme a la ley, siendo que los hechos delatados por el ciudadano, CESAR AUGUSTO CRINCOLI RONDON, en fecha 03-06-2011, por ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Guayana.
Consideraciones finales: el presente auto corresponde a pronunciamiento del escrito, interpuesto por la defensa privada, en fecha 28-08-2013, el cual corre inserto a los folios trescientos ocho (308) y trescientos nueve (309) y sus respectivos vueltos, de la segunda pieza expediente, y al escrito de fecha 16-02-2015, igualmente interpuesto por la mencionada profesional de derecho, cual luego de un análisis por parte de quien aquí decide, se verifico es una reproducción exacta de hechos y del derecho plasmados en el primer escrito, cursante folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la tercera pieza expediente.
DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente estos, este tribunal segundo de primera instancia estadal y municipal en funciones de control de circuito judicial penal del estado bolívar, extensión territorial puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide lo siguiente: declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada abogada LIL TERESIRA ANDRADE MENDOZA, en represtación del imputado EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.830.772, de acuerdo a lo establecido en el articulo 28, por estimar que la acción fue promovida conforme a la ley, siendo que los hechos delatados por el ciudadano CESAR AUGUSTO CRINCOLI RONDON, en la denuncia de fecha 03-06-2011, realizada por ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, sub. delegación ciudad Guayana, que fueron los que dieron inicio a la presente investigación, pueden ser perfectamente subsumidos dentro los supuestos de hecho tipificados como delitos en la ley penal. En lo especifico en los delitos de Estafa Agravada…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la abogada Lil Teresita Andrade, defensora privada legitimada del ciudadano Edwin Afonzo Camacho, interpuso formalmente recurso de apelación, donde refuta la decisión proferida por el a quo de la siguiente manera:
“(…)“…Este auto recurrido hoy, tiene su origen en resolución de fecha 16 de marzo de 2015 de la causa FP12-P-2012-001563, de Tribunal Segundo en Funciones de Control, el cual DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA( QUE LA ACCION PROMOVIDA NO REVISTE CARÁCTER PENAL de acuerdo a lo establecido en el Articulo 28 Ordinal 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal); en la denuncia de fecha 03 de junio de 2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación de Guayana, fueron las que dieron inicio a la presente averiguación y que pueden ser perfectamente subsumidos dentro de los supuestos hechos tipificados como delitos en la Ley Penal (Delitos de Estafa agravada –Art. 462 del Código Penal y Emisión de cheques sin provisión de fondos 464 2º aparte del Código Penal). Así el Tribunal Segundo de Control de Puerto Ordaz, decide sin motivar las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento para no considerar la excepción opuesta por esta defensa que afirma que “la acción no fue promovida conforme a la ley (…) Solicito sea declarado de pleno derecho EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por que los hechos no revisten carácter penal, se solicite de oficio al Ministerio Publico la imputación de la victima de esta causa, por ser victima de si misma en los delitos que le correspondan y que en su oportunidad señalaremos (…)”.
DE LA ADMISION DEL RECURSO
De la Revisión de las presentes actuaciones, contentiva de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por Lil Teresita Andrade Mendoza, en su carácter de Defensora Privada del acusado Edwin Alfonso Camacho Hernández ejercido por la ciudadana antes mencionada; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 16-03-2015; se evidencia que consta en autos, que en fecha 25SEP2015, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituidos por los jueces Abog. Gabriela Quiaragua, Abog. Gilberto López y Abog Gilda Mata, Admitió el presente Recurso de Apelación de Autos, no siendo lo correcto por cuanto se advertía de las presentes actuaciones una causal de inhibición latente y así fue presentada
Posteriormente en fecha 14 del presente mes y año, la Dra. Gabriela Quiaragua se Inhibe de Conocer en la presente causa, manifestando entre otra que pudieran ver comprometida mi imparcialidad, considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente INHIBICIÓN, al darse por cumplida la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el Artículo 87 ejusdem…”...; Observa este Órgano Colegiado, que se incurrió en el caso de autos, en error al admitir el recurso de apelación, ahora bien dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a las nulidades absolutas lo siguiente:
Artículo 175. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la redacción arriba transcrita se infiere que una decisión tomada en contraposición de una disposición de carácter legal o constitucional es susceptible ser declarada su nulidad, ante la imposibilidad fáctica de continuar un proceso en donde una de sus etapas se encuentra viciada y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, sostuvo:
“(…) Por otra parte advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…) Observa la Sala, (…) que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a la apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez admite que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva . Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, uno a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes(…) Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzcan a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero. (…)(resaltado de la sala)”
En atención a lo antes expuesto dado que la causa que nos ocupa se encuentra referida a los mismos hechos, dada la inhibición arriba indicada propuesta por la Dra. Gabriela Quiaragua, Juez Miembros de la corte de Apelaciones y posterior declaratoria Con Lugar de la referida, en la presente causa; es por lo que, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que fuera emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Septimebre del año 2015, incoado en tiempo hábil por al Abogada defensa privada; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y 176 ambos del Código Penal.
Ahora bien por cuanto esta Corte de Apelaciones, se ha constituido en la forma de Ley, una vez revisadas las actuaciones que anteceden aprecia, que no existe ninguna causal de Inadmisibilidad de las indicadas en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del estudio practicado a la certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal emisor de la recurrida, se determina que la acción de impugnación fue ejercida dentro del lapso que prevé el artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva; constatándose a su vez, que el Recurrente posee legitimidad para ejercer la acción rescisoria, respecto a lo cual se verifican que la acción de impugnación la ejerce la ciudadana Abg. Lil Teresita Andrade Mendoza, en su carácter de Defensora Privada del acusado Edwin Alfonzo Camacho Hernández; por tales razones, se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación; ejercido por la ciudadana antes mencionada; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 16-03-2015; y mediante la cual el juez a quo resuelve la excepción opuesta en fase preparatoria por la abogada Lil Teresita Andrade Mendoza (articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal) en la causa penal seguida al adolescente Edwin Alfonzo Camacho Hernández, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal; esta Sala se reserva el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO PLANTEADO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Sandra Yurisma Avilez y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha diecisiete (25) de Septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada Lil Teresita Andrade, defensora privada legitimada del ciudadano Edwin Afonzo Camacho; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Advierte esta Alzada que la parte recurrente, respecto a la fundamentación jurídica del recurso incoado, y una vez analizados como han sido los diferentes argumentos contenidos en el escrito recursivo, este Tribunal de Alzada proceden a aplicar el principio general del derecho, referido al “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en formalidades no esenciales.
Siguiendo en el mismo orden de ideas es necesario acotar que define el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento las excepciones como las “razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. La excepción, pues, se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o Némesis. Las excepciones son, por lo tanto, un medio de defensa de toda persona a la que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción, puedan ser temporales o definitivos, permite clasificarlas en dilatorias o de forma y perentorias o de fondo. Las excepciones perentorias son aquellas que, de ser declaradas con lugar, extinguen no sólo la acción, sino su razón de ser: la pretensión…Así, la denominación de “perentorias” dimana de su efecto de hacer perecer, no la instancia, no ciertos actos procesales desarrollados ante este o aquel tribunal, sino la litis misma por su objeto”
Establece el artículo 28 del Código Orgánico procesal penal en su ordinal 4 letra C:
“Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán irse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.”
Esta excepción, continúa el citado autor, “es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, estas están enfiladas a la neutralización de la pretensión punitiva y tienen como misión la búsqueda del sobreseimiento como forma de liberación de la responsabilidad penal que equivale a la absolución”
Lo que origina a dejar asentado que el recurrente deberá promoverla sólo cuando tenga absoluta certeza de que los hechos realmente no revisten carácter penal, por cuanto en esta etapa de investigación es muy difícil determinar a priori la no naturaleza penal de los hechos, teniendo en cuenta que el fin de esta etapa preliminar es precisamente determinar si se trata o no de delito. Por ello es que, como se dijo, el recurrente en pro de la economía procesal sólo deberá oponerla cuando esté absolutamente convencido de ello, de lo contrario el juez deberá declararla sin lugar en resguardo a la finalidad procesal (Artículo 13 Código Orgánico procesal penal) de establecer la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho.
Entonces, la fase preparatoria del proceso penal es una fase de investigación en la cual se desarrolla una actividad destinada a la búsqueda de todos los elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus partícipes determinándose consiguientemente por el tutor del proceso penal si el acto conclusivo que debe emanar será una acusación, o el sobreseimiento y consiguientemente la extinción del proceso penal, por tanto la imputación en esta etapa del proceso debe ser entendida como atribución de unos hechos que para que se concreten en la acusación de un delito determinado y con determinada participación es necesario realizar una serie de actividades atribuidas al fiscal del Ministerio Público, es decir se requiere investigar, y ese es el contenido de la fase preparatoria, “investigar”.
En las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, el ilustre profesor Frank Vecchionacce, en su ponencia “Duración de la Investigación y Extinción de la Acción Penal expresó:
“Una noción simple de investigación nos lleva a definirla como el conjunto de actos destinados a obtener el conocimiento o la información de un cierto objeto en el marco de una determinada actividad y propósito. Nos indica esta idea que se trata de conocer algo que se desconoce o que se sospecha que existe con el propósito no solamente de conocer sino también de esclarecer. También esta noción comprende a menudo la tarea que se debe ejecutar o realizar, así como los fines para los cuáles se trazó la investigación. Conforme al COPP la fase preparatoria, que es la primera de las tres fases en que se divide el procedimiento ordinario; es sinónimo de investigación. En efecto, dice textualmente el Art. 280 que “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos lo elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Por tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál explana las atribuciones del Ministerio Público dentro de las cuáles está la de dirigir la investigación de los hechos punibles y poner fin a la fase preparatoria en un tiempo prudencial a través de la presentación del acto conclusivo, éste se configura como el instructor o director de la investigación preliminar, así como el que de acuerdo a los resultados que arroje dicha investigación planteará acusación o absolución del imputado.
La continuación de la fase preliminar viene dada por los resultados que arroje la misma de los hechos investigados, es decir que si no hay resultados concluyentes de la investigación acerca de la certeza del delito cometido y de la participación del imputado, entonces el fiscal deberá disponer las diligencias pertinentes hasta tanto se establezcan esas circunstancias o se descarten totalmente.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada, prescindiéndose del argumento de la vindicta pública, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:
Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
De tal manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que el juzgador autor de la decisión recurrida incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por inmotivación. En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C11-264 de fecha 29/08/2012:
“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de la sala).
Citado lo anterior, verificando ésta sala colegiada, la inmotivación de la sentencia emitida por el Tribunal 2º de Control de Puerto Ordaz, hoy recurrido, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la fundamentación de los fallos puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho; pues ésta (la motivación) debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, con la exigencia de que la misma debe ser racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Este Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, cumpliendo con ello con su deber de motivar
En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver determinadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado presenta un vicio que viola los Derechos Constitucionales por el mal proceder de las actuaciones, asimismo el Juez debe hacer análisis consigo y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventilo en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por el en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la Inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En tal sentido, consideran quienes redactan el presente fallo, que el Jurisdicente emitió un pronunciamiento fuera del contenido del artículo 157 de la Ley Penal Adjetiva, pues no dejo por asentado el motivo por los cuales declaraba sin lugar la pretensión planteada, limitándose de una manera genérica a plasmar en su providencia que lo ajustado era el decreto sin lugar de las excepciones opuesta indicando: “En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente estos, este tribunal segundo de primera instancia estadal y municipal en funciones de control de circuito judicial penal del estado bolívar, extensión territorial puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide lo siguiente: declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada abogada LIL TERESIRA ANDRADE MENDOZA, en represtación del imputado EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.830.772, de acuerdo a lo establecido en el articulo 28, por estimar que la acción fue promovida conforme a la ley, siendo que los hechos delatados por el ciudadano CESAR AUGUSTO CRINCOLI RONDON, en la denuncia de fecha 03-06-2011, realizada por ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, sub. delegación ciudad Guayana, que fueron los que dieron inicio a la presente investigación, pueden ser perfectamente subsumidos dentro los supuestos de hecho tipificados como delitos en la ley penal. En lo especifico en los delitos de Estafa Agravada”; de lo que se evidencia que esta avocada de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución
En base a lo argumentado, se vislumbra contradictorio el fallo recurrido por la vía de Apelación, en fehaciente inobservancia del artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, deviniendo como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, ésta Corte de Apelaciones ANULA de oficio conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada por el Tribunal 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Eduardo Fernández, en fecha 16-03-2015 mediante el cual declara sin lugar la excepción planteada por la precitada defensa de acuerdo al articulo 218 ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que la acusación fue promovida conforme a la ley; ordenándose REPONER la presente causa, a los efectos de que se pronuncie con respecto a la solicitud planteada relativa a las excepciones opuesto, con un juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos, dejándose vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la Decisión objeto de nulidad, debiendo el juez que le corresponda el conocimiento de la presente causa, luego de su redistribución Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ANULA de oficio conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada por el Tribunal 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Eduardo Fernández, en fecha 16-03-2015 mediante el cual declara sin lugar la excepción planteada por la precitada defensa de acuerdo al articulo 218 ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que la acusación fue promovida conforme a la ley; ordenándose REPONER la presente causa, a los efectos de que se pronuncie con respecto a la solicitud planteada relativa a las excepciones opuesto, con un juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos, dejándose vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la Decisión objeto de nulidad, debiendo el juez que le corresponda el conocimiento de la presente causa, luego de su redistribución.
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/edit/gt.
Numero de la resolucion FG0120150000