REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 20 de octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000092
ASUNTO : FP01-R-2015-000160

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa N° FP01-R-2015-000160
RECURRIDO: Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogada Vivian Rojas
(Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de Ciudad Bolívar)
PROCESADOS: José Antonio Acevedo Rivas
DELITOS: Homicidio Intencional
MOTIVO: Inadmisibilidad de recurso de apelación de auto.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra sentencia interlocutoria que fuere interpuesto por la Abogada Vivian Margarita Rojas Vanderstarre, quien funge como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, en contra de la decisión que emitiera en Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2015, en audiencia preliminar mediante la cual la Juez A quo admite las pruebas promovidas por la defensa del imputado y posterior a ello acordó a favor del ciudadano José Antonio Acevedo Rivas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

Para su inadmisibilidad ésta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se verifica del folio treinta (30) al folio treinta y cinco (35) del presente Cuaderno Separado de Apelación, que el tribunal de la causa, en fecha 27 de marzo del 2015, mediante acta de audiencia preliminar, procede a dictar la correspondiente dispositiva de la decisión (hoy apelada), mediante la cual la Juez A quo admite las pruebas promovidas por la defensa del imputado y posterior a ello acordó a favor del ciudadano José Antonio Acevedo Rivas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

Así las cosas, en fecha 27 de marzo de 2015 (mismo día de la celebración de la audiencia preliminar), se publico por separado el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como se verifica del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación.

Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2015, la Abogada Vivian Margarita Rojas Vanderstarre, quien funge como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, consigna escrito de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal 1º de Control de éste Circuito Judicial, Ciudad Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2015.

Siendo ello así, se observa en la Certificación de Audiencias, suscrita por la Abg. Zenaida Romero, según consta en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, que el apelante presenta el escrito de recurso de apelación de auto, quince (15) días transcurridos posteriormente a la fecha de la publicación del texto íntegro de la referida sentencia (06/02/2015), hasta el día (18/06/2015), fecha en que fue planteado el recurso de apelación objeto de estudio; encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición.

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la publicación de la decisión.

De lo precedente se deduce que el libelo recursivo se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del dispositivo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Es claro que en la presente causa, para la fecha de presentar el apelante la acción de impugnación, dicho lapso se encontraba fenecido; por la cual, esta alzada debe forzosamente concluir que la apelación propuesta resulta Extemporánea, por haber sido presentada fuera del lapso, como así expresamente establecen los artículos 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo en consecuencia la presente decisión en una declaratoria de Inadmisibilidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación de auto, que fuere interpuesto por la Abogada Vivian Margarita Rojas Vanderstarre, quien funge como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, en contra de la decisión que emitiera en Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2015, en audiencia preliminar mediante la cual la Juez A quo admite las pruebas promovidas por la defensa del imputado y posterior a ello acordó a favor del ciudadano José Antonio Acevedo Rivas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).

ABG. GILDA MATA CARIACO

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores que conforman la Sala,


ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Juez Superior
Ponente

ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior



ABG. GILDA TORRES

SECRETARIA DE LA SALA



GMC/GQG /GJLM/ GT/marlon.-