REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 20 de Octubre de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001521
ASUNTO : FP01-R-2015-000157
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
CAUSA N° FP01-R-2015-00157
RECURRIDO: Tribunal Primero en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
sede Puerto Ordaz
ACUSADO: WILMER AFONZO PEREZ ZAMBRANO
DEFENSOR PRIVADA:
Abg. ELBA LEONOR MOLINA
(Defensora Privada)
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg.: JOSE TOUASSAINT
(Fiscal del Ministerio Público)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICACO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-00157, contentiva de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Jose Toussain Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en fecha 25SEP2015, dictada por el Juzgado 1º en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del Juicio Oral y Publico Inicio el Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de cumplir detención domiciliaria, ello tras solicitud de revisión de medida planteada en el inicio del debate por la Defensa Privada Abog. Elba Leonor Molina.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 25SEP2015, el Juzgado 1º en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del Juicio Oral y Publico Inicio el Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de cumplir detención domiciliaria, ello tras solicitud de revisión de medida planteada en el inicio del debate por la Defensa Privada Abog. Elba Leonor Molina. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“…decreta a favor del acusado WILMER AFONZO PEREZ ZAMBRANO la Medida de Coerción Personal denominada arresto domiciliario conforme al artículo 242 numeral 1 de la Ley Penal Adjetiva, ello a petición de la defensa privada Abog. Elba Leonor Molina …”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
DE MANERA ORAL
En pleno acto del Juicio Oral inicio del debate y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. Jose Toussain Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“… en relación a lo que refiere el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente “ la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de : Homicidios Intencional; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niñas, niños y adolescentes; secuestro delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, y el Ministerio Publico ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” El Recurso de apelaciones en esa oportunidad cuando el ciudadano presente se ve involucrado en los hechos, se encontraba en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en los cuales esas tres normas se encuentra reflejada en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Publico, no esta tomando en consideración lo que el legislador en ese momento exige para el otorgamiento de una medida menos gravosa, visualizando y entendiendo de la magnitud del daño causado a la cual están señalando los hechos que ocurrieron en fecha 26/03/2010, de igual manera repito tal como existe el articulo 374, a cual esta referido el recurso que ejerce, en este momento no se tomo en consideración por parte de este tribunal cierta circunstancias que exige como lo son la multiplicidad de victima, la pena a imponer y en primer punto se refiere a un delito de Homicidio, de alguna forma el Ministerio Publico quiere dejar constancias que para tomar en consideración en lo que refiere a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que esta refiriendo el juzgado, se esta apartando a lo estrictamente se refiere el legislador al momento de haberse especificado bien claro en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de la Medida Preventiva Judicial de Libertad, estamos hablando de un hecho de conmoción Nacional, de un hecho que tiene una multiplicidad de victimas, haciendo necesaria la aclaratoria el Ministerio Publico, al momento de de hacer la apertura no especifico ciertos puntos, estaba hablando de un hecho general por eso se hizo mención con todas las personas fallecidas y todas las personas que están involucradas, de igual manera no se esta tomando en cuenta como seria la pena a imponer muy importante aun hasta que punto del proceso no hay una circunstancia real que estime para que usted pueda considerar, que variaron esta para poder cambiar la Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se debe especificar en primer punto que esta circunstancias ha variado a las cuales este ciudadano esta detenido bien sea cualquiera de los ordinales que establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico se opone a la aplicación de cualquiera de ellos, y aprovechando igualmente a consideración del Ministerio Publico tal como lo trajo a colación el colega de la defensa, usted debe considerar que existe otra persona condenada y judicializada en este proceso, cualquiera de ellos la pena que se le impuso no es minima de ocho años, por eso el Ministerio Publico le solicita que tome en consideración la decisión que tomo, de no ser así, le solicita la Magistrado de la Corte de Apelaciones retome para ello lo que exige los artículos de la Medida Preventiva Privativa judicial de libertad actuales, artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual me permito en fundamentar, existe un delito que esta evidentemente prescrita a pesar que transcurrieron cinco (5) años de su concurrencia, por mucho que se quiera disminuir el grado de responsabilidad del ciudadano el debate nunca llegara a estar prescrito hasta la fecha de hoy, existen innumerables elementos y fundamentos ya ofrecidos, medios de pruebas para estimar que en este proceso el ciudadano Wilmer Pérez, su responsabilidad esta presuntamente relacionadas con los hechos de fecha 26/03/2010, existe un evidente peligro de obstaculización ellos por considerar el Ministerio Publico pudiera el ciudadano Wilmer Pérez influir para que testigos, expertos u otros instrumentos de pruebas que fueron ofrecidos no comparezca de manera resistente tal como lo dice el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la comparecencia al llamado judicial, de igual manera en lo que refiere el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado haciendo hincapié lo que es la multiplicidad diversidad de victimas que esta relacionada con el resultado de ese hecho, y de igual forma procesalmente hablando a mi criterio personas de quien aquí expone como se va a dar la revisión de una medida a un ciudadano que esta procesado ya habiendo aperturado el debate del Juicio Oral y Publico, considera el Ministerio Publico que el ciudadano Juez en este sentido directamente esta emitiendo una opinión en relación a la presunta responsabilidad del ciudadano presente en sala, el Ministerio Publico en este sentido requiere examinar y hacer las solicitudes correspondientes que en caso como este en especifico se estime no se dará el debido proceso en base a la medida de coerción personal es por ello que solicito inste que se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad en base a todos los fundamentos considerando igualmente la logicidad en que se haya aperturado el juicio Oral y publico, como se va a emitir opinión en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que debe tener el ciudadano presente en sala. …”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
DE MANERA ESCRITA
Posteriormente bajo diligencia el Abg. Jose Toussain Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“…Ciudadano Magistrados, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagran los principios que se aplican en supremacía, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad como regla siendo por vía excepcional su privación, siendo la libertad el mas alto valor del ser humano después de la vida; es indudable que la sociedad tiene derecho a defenderse y que el Estado esta en la obligación de garantizar los derechos a todos los ciudadanos de la Republica, lo que en la practica indica la necesidad de limitar y restringir la libertad personal en aquellos casos en los que se vean amenazados los derechos de otros, y en el caso especifico de las victimas, no es menos cierto que el ciudadano, PEREZ ZAMBRANO WILMER ALFONZO, titular de cedula de identidad Nº V- 16.409.731, acompañado de los ciudadanos JUAN CARLOS GOUVEIA RODRIGUEZ, titula de la cedula de identidad Nº V- 14.960.267, JESUS EDUARDO SALAS LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.528.138, WILLIAMS JOSE MACDONALDS REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.646.596, son señalados por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto sancionado en el articulo 406, Homicidio Calificado Frustrado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 y Uso indebido de Arma de Fuego todos del Código Penal Venezolano vigente, causado en perjuicio de los ciudadanos: que en vida respondieran a los nombres de ALONZO LOPEZ ( OCCISO), DANNY MALAVE ( OCCISO), VICTOR GONZALEZ, y los ciudadanos YAMIR FIGUERA, JOSE ILARRAZA y WILFREDO ITANARE, delito que amerita una pena privativa de libertad , lo cual dicho tribunal también omitió valorar, acordando una Medida Cautelar que no asegura las finalidades del proceso, encontrando su basamento este Representante Fiscal en el “Principio de la Complejidad del Caso” que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consta de tres elementos 1. La Complejidad del Caso, 2. La Actividad Procesal del Interesado y 3. La Conducta de las Autoridades Judiciales, los cuales se encuentran plenamente configurados en el presente caso.
Ahora bien, dicho Tribunal explana en su decisión que “ Conforme al principio de la afirmación de la libertad que informa a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la regla general es que las personas a quienes se les impute la comisión de un hecho punible permanezcan en su estado de libertad durante el proceso, hasta tanto se determine la responsabilidad en el hecho delictual imputado durante el Juicio Oral y Publico” criterio que es compartido por el Ministerio Publico y avalado por la legislación Venezolana, al señalar en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el tribunal obvia todo lo anteriormente señalado, tratando de basarse en dicho principio para crear un mecanismo de impunidad, trayendo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionados en el articulo 406, Homicidio Calificado Frustrado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 y Uso indebido de Arma de Fuego todos del Código Penal Venezolano Vigente, causado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de ALFONZO LOPEZ ( OCCISO), DANNY MALAVE ( OCCISO), VICTOR GONZALEZ (OCCISO), y los ciudadanos YAMIR FIGUERA, JOSE ILARRAZA y WILFREDO ITANARE, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y ameritan la imposición de dicha Medida Privativa Judicial de Libertad, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño ocasionado resultando totalmente contradictorio que al verse configurado estos requisitos que prevén los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al momento procesal correspondiente, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad trátese de la establecida en el articulo 242 ordinal 3º de la referida norma adjetiva penal, pasando por alto, todo lo que comprende el riesgo manifiesto de Peligro de fuga y de obstaculización. Por otra Parte, el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENCION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, como criterio para otorgar la medida tomo en cuenta sin la debida aplicación de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, y la debida interpretación a la norma legal, solo se limito a acordar lo que la representación de la defensa del acusado PEREZ ZAMBRANO WILMER ALFONZO, abogada ELBA LEONOR MOLINA, esbozo en su apertura, omitiendo situaciones claras referentes a garantías Constitucionales, al debido proceso y lo que corresponde a la verdadera tutela judicial efectiva, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado, en principio, y la multiplicidad de victimas y las circunstancias de hecho y de derecho que envuelven el caso concreto, siendo que el ciudadano es funcionario de un componente militar, aunado a las acciones ejecutadas presuntamente al momento de estar presto de servicio de sus funciones. Sin analizar los elementos acordes en derecho, y no aplicables a la condición y elementos fácticos de culpabilidad que pesan sobre el acusado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, actuando con pleno ejercicio jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 427, 430, 439 numeral 4º y 7º, 440 y 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que:
PRIMERO: sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea ANULADA la decisión del TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENCION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 25/09/2015, acordando su sometimiento a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal al acusado PEREZ ZAMBRANO WILMER ALFONZO ampliamente identificado en actas
SEGUNDO: SEA revocada la Medida de Coerción personal decretada por el Tribunal a favor del acusado PEREZ ZAMBRANO WILMER ALFONZO, titular de cedula de identidad Nº V- 16.409.731, y en lugar se ordene que el mismo quede sometido a una Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en los ya anteriormente fundados y citados artículos 236, 237 y 238 del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual venia cumpliendo…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO
En pleno acto de la Continuación del Acta de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la apelación ejercida por el Abog. José Toussaint Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público; con efecto suspensivo, la Defensa Privada, manifestó en su contestación:
“… Ciudadano Juez, en primer lugar debo manifestar que me parece irrespetuoso que el representante de la Vindicta Publica se oponga, cuando existe un retardo procesal y cuando se ha producido la contumacia del Ministerio publico de comparecer a las Audiencias fijadas, como segundo punto tengo obligatoriamente que señalar que el Código Orgánico Procesal Penal es una norma organizada donde esta contenido lo referente a desarrollar un proceso en aplicación de lo que acaba de ejercer el Ministerio Publico de desarrollar el proceso de apelación que acaba de ejercer el Ministerio Publico esta contenida en el articulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal referido al procedimiento abreviado que no es lo que nos ocupa solicitar en la sala de juicio porque resulto que este procedimiento se ventilo por la representante del Ministerio Publico la ciudadana Fátima Urdaneta Paiva por la forma de Procedimiento Ordinario por tanto el Procedimiento Abreviado no puede ser aplicado en este procedimiento que dicta de ser abreviado, debo señalar el hecho y absoluto entendido que establece la sentencia Nº 962 de fecha 12/07/2000 donde estableció la Sala Penal que el Ministerio Publico tenia la obligación de ser en el proceso penal no solamente acusador sino como lo establece el articulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debía ser parte de buena fe en los proceso, esta decisión acertadísima fue ratificada en sala constitucional en fecha 18/08/2013 porque ciudadano juez, no puede el Fiscal del Ministerio Publico pretender imponer su voluntad que a cuenta de que se le decreto de la investigación mas del proceso porque el Juez tiene autonomía concedida por Ley Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “ Lo que dice en relación al articulo374 esto estuvo establecido antes de la reforma, el hoy articulo 374 nos exige excepciones sobre la etapa en la cual debe ejercerse los Recursos, el Ministerio Publico con todo el respeto que merece su persona, le formule la pregunta correspondiente si nos conocemos, si tenemos amistad o enemistad manifiesta y considera el Ministerio Publico que se diga ante esta sala que el ciudadano es mi defendido por ejercer el articulo 374 algo que esta establecido en la norma es un poco relajado pensar que quien aquí ejerce este cargo de manera relajada va tomar de manera personal en contra de este ciudadano y fundamente si exijo como Ministerio Publico la paliación de esa norma no quiero que esta fuera de orden de pensar que este ciudadano es enemigo mío, de igual manera exhorto con todo respeto ciudadano Juez que tome la averiguación correspondiente bien sea con mi superior inmediato o con quien usted decida en el sentido de verificar si alguna victima de este proceso tiene alguna vinculación de afinidad consanguínea de amistad o enemistad con mi persona, esto para desvirtuar esa presunción equivocada. Es todo…”
DE LA IMPROCEDENCIA
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. JOSE TOAUSSEITN, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 25/09/2015, en el mismo de la celebración del Juicio Oral y Público (inicio), tal y como se desprende del folio uno (01) hasta el folio once (11); también se evidencia que de forma separada en fecha 29/09/2015 el Ministerio Publico fundamento la apelación esgrimida bajo el articulo 374 en la audiencia del Juicio Oral, fundamentando el mismo en los artículos 430 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole con ello dualidad de procedimiento.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el de la celebración del Juicio Oral y Público (inicio), se opone a la revisión de medida dictada con ocasión a la solicitud planteada por la defensa en la misma audiencia de Juicio Oral, fundamentado su apelación en el entendido de que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra la vida de las personas como lo es el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Futiles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” de los mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, por cuanto ante el procedimiento del caso se verifica lo siguiente:
Se observa que la acción es ejercida conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, referido al Efecto Suspensivo, la cual taxativamente expresa:
“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” .
Se desprende del mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de flagrancia, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, la Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, Abogada José Tousseint, ejerce el recurso bajo la modalidad del efecto suspensivo en razón de que el Juzgador dicto revisión de medida al momento de iniciarse el Juicio Oral y Publico, decretando el Tribunal a favor del acusado WILMER AFONZO PEREZ ZAMBRANO la Medida de Coerción Personal denominada arresto domiciliario conforme al artículo 242 numeral 1 de la Ley Penal Adjetiva, ello a petición de la defensa privada Abog. Elba Leonor Molina
Asimismo se verifica en el presente expediente, que al folio dieciséis (16) al veintisiete (27) escrito de apelación conforme a las pautas del articulo 430 en relación al 439 de la Ley Penal Adjetiva presentado por el Ministerio Publico en fundamentación del recurso de apelación de manera oral ejercida por la Representación Fiscal conforme al artículo 374 ejusdem
De este modo, la Fiscal del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta levantada. (Folio 30 de la pieza principal). Por último, la defensa técnica de los imputados Abogada WILLIAN GARCIA, dio contestación en la misma Audiencia de Presentación al recurso de apelación ejercido.
En este sentido el Juez Primero de Juicio Itinerante sede Puerto Ordaz, oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, emitió un pronunciamiento instando dentro de otras cosas al Ministerio Publico que presenta la apelación indicando en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de manera escrita
Así pues, resulta importante destacar que el ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, solo procede en aquellas causas donde se verifique un procedimiento instaurado en razón de justificarse la flagrancia. De tal manera resulta a todas luces improcedente la interposición del recurso en la modalidad de Efecto Suspensivo, pues que el presente caso ya se evidenciaba que se encontraban la fase del Juicio Oral
En este sentido, obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, denominado “Del Procedimiento Abreviado”, el cual recoge o, hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y sólo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado; presupuesto legal éste aislado del caso que ocupa nuestro estudio, por cuanto lo que se estaba celebrando en la presente causa y que originara el recurso de apelación fue el inicio del debate oral, y siendo que es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la parte recurrente es improcedente, habida cuenta que se ejerce para suspender los efectos de la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, como se expresó y por las consideraciones ya analizadas erró la representación del Ministerio Público al proponer la apelación como el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, así como yerra a su vez el Tribunal de Primera Instancia al tramitarlo conforme a éste dispositivo legal, a pesar de ello el Ministerio Publico quiso subsanar su error e interpuso de manera escrita en fecha 29-09-2015 la acción de impugnación conforme al artículo 439 ejusdem, dándole con ello una dualidad de procedimiento situación que no es aceptable.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:
“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante.(…)”. (Resaltado de la sala).
De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad plena del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003.
Ahora bien, precisado lo anterior, es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la parte recurrente, habida cuenta que se ejerce para suspender los efectos de la declaratoria del revisión de medida declarando la sustitución de la medida que recaí sobre la persona del acusado, y en su lugar le decreta medida cautelar sustituida de la Privativa de la Libertad, conforme al articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal al término de la celebración del Juicio Oral y Publico, es decir al inicio del debate oral, con ello suspender la libertad consecuencia de tal decisión que como se señaló a su vez corresponde a una apelación de auto en materia ordinaria de las consagradas en el contenido del articulo 444 de la ley Penal Sustantiva; a criterio de esta Corte de Apelaciones, como se expresó y por las consideraciones ya analizadas erró la representación del Ministerio Público al proponer la apelación como el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, así como yerra a su vez el Tribunal de Primera Instancia al tramitarlo conforme a éste dispositivo legal.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de reestablecer el orden procesal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por el Abg. JOSE TOAUSSEITN, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Puerto Ordaz, por cuanto al no encontrarnos en presencia de una audiencia oral de presentación de detenido conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la situación de flagrancia en la detención, mas por el contrario, dicha audiencia oral surge como consecuencia de iniciarse el Juicio Oral y Publico, es entonces que el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, resulta improcedente ya que el artículo 374 se aplica cuando el Juez de Control acuerda la libertad del imputado previa detención en flagrancia, mas no cuando sustituye con una medida cautelar menos gravosa, la privación judicial preventiva de libertad decretada previamente en base a una solicitud. De allí, que lo procedente en el presente caso, era la interposición por parte de la representación fiscal del recurso de apelación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 439 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION AL RECURSO ESCRITO
Al folio dieciséis (16) de las presentes actuación se observa escrito de apelación ejercido por el Abg. JOSE TOAUSSEITN, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Puerto Ordaz, de conformidad con el contenido de los artículo 423, 424, 426, 427, 430, 440 y 444 del COPP, inherentes a la impuganibilidad objetiva en contra de la decisión de fecha 25SEP2015, dictada por el Juzgado 1º en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del Juicio Oral y Publico Inicio el Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado PEREZ ZAMBRANO WILMER AFONZO, la cual comporta la obligación de cumplir detención domiciliaria, ello tras solicitud de revisión d medida planteada en el inicio del debate por la Defensa Privada Abog. Elba Leonor Molina.
Se evidencia de la certificación de audiencia que la acción ejercida esta dentro del lapso previsto de Ley es por lo que con ocasión a este recurso esta Sala lo admite conforme a las pautas contenidas en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa de seguida a pronunciarse, no sin antes dejarle claro al Ministerio Publico que no es el tramite procesal correspondiente, dándole con ello dualidad de procedimiento.
Sin embargo es necesario dejar acotado que se desprende del contenido del acta de inicio del Juicio Oral así como del escrito de apelación cursante en autos, que la intención del Ministerio Público al ejercer el efecto suspensivo contra la decisión que recurre, siempre fue oponerse al efecto inmediato de la cautelar (arresto domiciliario decretado), el cual era la libertad del procesado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; por lo que atendiendo al contenido del artículo 439 en relación al 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe sustanciarse conforme a las normas que estructuran el procedimiento
DE LA NULIDAD DE OFICIO
OBITER DICTUM
En atención a lo anterior, y con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho a acceso a la justicia, quienes suscriben, proceden a resolver la tramitación procesal del presente recurso, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 197 de fecha 08-02-2002, precisó:
“…En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar su apelación.
En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente:
“…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, alude la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones procede conforme a lo siguiente, como se señaló en el principio de ésta decisión erró el Ministerio Público en la fundamentación del efecto suspensivo propuesto tanto en audiencia oral como en la formalización que al respecto presentó por escrito, hecho que desdice de una cabal actuación fiscal, error de fundamentación éste en el que a su vez incurre el juzgador de la primera instancia al tramitar el asunto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado a Derecho es sujetarse a la conformidad del presupuesto legal contenido en el artículo 430 Eiusdem;
No obstante el criterio que se pronuncia en los párrafos que anteceden; ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, estima que la conducta seguida por la Juez de Instancia, violenta el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que pudo observar esta Alzada que el procedimiento aportado por la Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Publico resulta errónea, por lo que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia perjudicando los derechos Constitucionales, motivado a que dicho pronunciamiento propicia un “Desorden Procesal” lo cual resulta nociva o perjudicial para las partes.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un error de derecho, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del Recurso de Apelación.
Dentro de un primer término se pudo apreciar de las actuaciones que conforman la presente causa que la Juzgadora al momento de fundamentar su pronunciamiento que fuera objeto de apelación indica lo siguiente ello en relación a unos de los delitos: “decreta a favor del acusado WILMER AFONZO PEREZ ZAMBRANO la Medida de Coerción Personal denominada arresto domiciliario conforme al artículo 242 numeral 1 de la Ley Penal Adjetiva, ello a petición de la defensa privada Abog. Elba Leonor Molina”¸ sin indicar los motivos por los cuales cree conveniente el decreto de tal medida, solo se limita en indicar que está inmerso en los supuesto de procedencia, más aun decreta la medida y la suspende con ocasión al recurso consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando de igual forma en su pronunciamiento vago que el Ministerio publico deberá formalizar por escrito su apelación, advirtiendo en el expediente que no fundamenta por auto separado el decreto de la medida, dándole con ello una dualidad de procedimiento en materia recursiva, omitiendo de igual forma la obligación de motivar bajo auto so pena de nulidad la decisión acogida
Este Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, cumpliendo con ello con su deber de motivar
En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver determinadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado presenta un vicio que viola los Derechos Constitucionales por el mal proceder de las actuaciones, asimismo el Juez debe hacer análisis consigo y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventilo en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por el en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.
Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la Inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En tal sentido, consideran quienes redactan el presente fallo, que el Jurisdicente emitió un pronunciamiento a todas luces contradictorio, y por lo tanto Inmotivado, subvirtiendo con este proceder del Juez de la Causa, garantías constitucionales, tal como la Tutela Judicial Efectiva, ya que como es bien sabido, las partes ostentan el Derecho de obtener el Acceso a los Órganos Judiciales para hacer valer sus intereses (Colectivos o Difusos) y por ende, a obtener la decisión idónea, avocada enteramente a la Justicia, de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución y de acuerdo al criterio jurisprudencial que se cita:
“(…)El vicio de Inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…”
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
El orden consecutivo procesal ocupa un nivel intermedio dentro del Derecho Procesal, lo que determina que se encuentra especialmente influido en su construcción por dos (2) macro instituciones procesales (que, a su vez, dan la configuración de prácticamente toda la institucionalidad del proceso y de sus procedimientos): una del tipo técnico-jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y otra político-jurídica, la del Debido Proceso Legal. En suma, el correcto orden jurídico consecutivo procesal busca la presentación de los actos en el proceso, de manera que dicha presentación permita llegar en el menor tiempo posible, según lo posibiliten las opciones de defensa de las partes, al ejercicio particular de la jurisdicción efectiva y por supuesto que ello, no afecte al correcto orden consecutivo del proceso.
En tal sentido, debemos ser contestes que la sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a declarar sin lugar las solicitudes realizadas por las partes sin fundamento alguno.
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente: “…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de Vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Juez Primero de Juicio Itinerante sede Puerto Ordaz, y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la Inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal
A quo, en razón de la fehaciente omisión del análisis de las razones por las cuales decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación aportada por el Juez de Juicio Itinerante resulta vaga y deficiente; siendo deber del mismo, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del Derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
Es importante para este Tribunal de alzada trae a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con respecto a la recta administración de justicia de fechas a los 11FEB2014 con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA., el cual es de la siguiente opinión:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por los jueces y juezas que conocieron en instancia, los cuales incurrieron en los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación de normas adjetivas, vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.
Siendo de dicha manera tangible en el caso sub iúdice, la transgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad nulidad absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 constitucional. El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta….” (Resaltado de la sala)
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación a título de efecto suspensivo interpuesto por el Abog. JOSE TOAUSSEITN, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se admite el escrito situado al folio dieciséis (16) de las presentes actuación escrito de apelación ejercido por el Abg. JOSE TOAUSSEITN, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Puerto Ordaz, de conformidad con el contenido de el artículo 423, 424, 426, 427, 430, 440 y 444 del COPP, inherentes a la impuganibilidad objetiva en contra de la decisión de fecha 25SEP2015. TERCERO: Se Anula de Oficio la decisión dictada en fecha 25SEP2015 sin fundamentación alguna dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede puerto Ordaz. CUARTO: SE REPONE la causa al estado en la que se realice un nuevo Juicio Oral y Publio, (inicio) prescindiendo de las actos violatorios cometido en la decisión que hoy se anula, ante un juez diferente que dictara la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación a título de efecto suspensivo interpuesto por el Abog. JOSE TOAUSSEITN, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se admite el escrito situado al folio dieciséis (16) de las presentes actuación escrito de apelación ejercido por el Abg. JOSE TOAUSSEITN, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Puerto Ordaz, de conformidad con el contenido de el artículo 423, 424, 426, 427, 430, 440 y 444 del COPP, inherentes a la impuganibilidad objetiva en contra de la decisión de fecha 25SEP2015. TERCERO: Se Anula de Oficio la decisión dictada en fecha 25SEP2015 sin fundamentación alguna dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede puerto Ordaz. CUARTO: SE REPONE la causa al estado en la que se realice un nuevo Juicio Oral y Publio, (inicio) prescindiendo de las actos violatorios cometido en la decisión que hoy se anula, ante un juez diferente que dictara la decisión objeto de apelación, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y ss del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil quince (2.015).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES
GMC/GLM/GQG/GT/
FP01-R-2015-157
Resolucion FG012015000